Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante JAZMÍN ROSA PÉREZ PORTO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nro. 004 Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Procedencia de la actio in rem verso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Jazmín Rosa Pérez Porto contra el fallo de tutela del 17 de enero de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Jazmín Rosa Pérez Porto contra el Tribunal Administrativo de Bolívar».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de octubre de 20241, Jazmín Rosa Pérez Porto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión nro. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión a la sentencia del 22 de marzo de 2024, en la que la autoridad accionada revocó la decisión de condena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-002-2019-00052-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: que se CONCEDA la protección inmediata de los derechos de rango Constitucional del DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN PRINCIPIO DE SALVAGUARDAR LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL RESPETO A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.
SEGUNDO: En consecuencia, peticiono REVOCAR la sentencia del 22 de marzo del 2024, notificada por correo el día 21 de agosto del 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso 13001-33-33-002-2019-00052-00.
TERCERO: en consecuencia, de lo anterior, que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar y en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo correspondiente de tutela, dicten nueva providencia o sentencia de 2da instancia dentro de la acción judicial identificada con la radicación 13001-33-33-002-2019-00052-00 confirmando la sentencia de primera instancia bajo los parámetros jurisprudenciales o del precedente que se le señale.
CUARTO: que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Bolívar para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela que hoy nos atañe, tal y como lo ordena el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»2 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2). 2 Página 9 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se indica que, la Corporación para la Prevención, Seguridad y Salvamento Marino «CORPRESEMAR», a través de convenios celebrados con DISTRISEGURIDAD ha prestado el servicio público de vigilancia marina como salvavidas en las playas de Cartagena de Indias D.T. y C. D., en el periodo 2012 a 2017.
Sin embargo, como no se formalizó el convenio para enero de 2017, afirmó que prestó el servicio por solicitud del representante legal de DISTRISEGURIDAD. Se indicó que el nuevo convenio se celebró el 20 de enero de 2017, a través del Convenio de Asociación nro. 001 de 2017 con fecha de ejecución a partir del 1° de febrero de ese año, pero no se pagó el servicio prestado en el lapso del 1° al 31 de enero de 2017.
Considera que lo anterior da cuenta de un hecho cumplido por parte de CORPRESEMAR y de un enriquecimiento sin justa causa de la entidad estatal DISTRISEGURIDAD. 2.2. Por lo anterior, la señora Jazmín Rosa Pérez Porto actuando en calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de CORPRESEMAR3, interpuso demanda de reparación directa (actio in rem verso), para obtener la indemnización por los servicios prestados por esa Corporación a DISTRISEGURIDAD en el mes de enero de 2017. 2.3.
El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado nro. 130013-33-30-02-2019-00052-00. En sentencia del 28 de junio de 2022, esta autoridad judicial declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de DISTRISEGURIDAD por el enriquecimiento sin justa causa, frente a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad marina en las playas de Cartagena por parte de CORPRESEMAR en el mes de enero de 2017.
Como consecuencia de lo anterior condenó a la demandada al pago de $233.431.090 a título de compensación indemnizatoria en favor de Jazmín Pérez Porto, como cesionaria de CORPRESEMAR. El juez encontró acreditados los requisitos del enriquecimiento sin justa causa. En su consideración, era razonable la hipótesis de la demanda según la cual la alta dirección de DISTRISEGURIDAD impartió instrucciones a CORPRESEMAR para que, desde el 1° de enero de 2017, continuara prestando el servicio de salvavidas en las playas.
Ello, porque el servicio no podía suspenderse sin afectar los derechos fundamentales de los bañistas a la vida, la salud y la integridad personal. De otro lado, se concluyó que la administración no garantizó directamente el servicio, pues los contratos demuestran que no contaban con suficiente personal. Consideró probado que CORPRESERMAR sí prestó el servicio en enero de 2017, como lo certificó el Cuerpo de Bomberos, logrando incluso salvar 12 vidas. 2.4.
DISTRISEGURIDAD apeló la sentencia de primera instancia. Dijo que no existió contrato entre las partes en enero de 2017, por lo que no se concretó la deuda reclamada. Insistió en que no hubo una instrucción verbal para prestar el 3 En virtud del contrato de cesión oneroso realizado el 26 de enero de 2018 y aceptado por Distriseguridad mediante Resolución 021 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, ya que no existía disponibilidad presupuestal y el nuevo convenio solo se perfeccionó en el mes de febrero de 2017. 2.5. En sentencia del 22 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Nro. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de condena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El ad quem precisó que no se acreditó decisión administrativa que impulsara la prestación del servicio por parte de CORPRESEMAR, por lo que no se encontraban satisfechos los requisitos para considerar la ocurrencia de un enriquecimiento sin justa causa, según las causales que ha desarrollado la jurisprudencia contenciosa para su procedencia. A ese respecto, en la providencia se lee: «(…) si bien el A quo desplegó un esfuerzo argumentativo para sustentar que se probó la orden o solicitud emanada de DISTRISEGURIDAD hacia CORPRESERMAR para que continuara prestando su servicio de salvavidas del 1 al 31 de enero de 2017 (…), dista la Sala de esta consideración, por cuanto no obra en el expediente prueba si quiera sumaria que evidencie la supuesta solicitud u orden dada por DISTRISEGURIDAD a la demandante, para los fines indicados, y no es posible simplemente presumirlo como lo realiza la providencia enjuiciada, máxime si en la contestación de la demanda se niega.» La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 21 de agosto de 20244. 3.
Fundamentos de la acción La señora Jazmín Rosa Pérez Porto argumentó que la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por el tribunal accionado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque desconoció la sentencia del 19 de noviembre de 2012, dictada por el Consejo de Estado en la que se dio alcance a la teoría de los hechos cumplidos.
A ese respecto, indicó que el análisis superficial de las pruebas, entre ellas, las actuaciones precontractuales, la fecha del contrato del 20 de enero de 2017, las certificaciones del Cuerpo de Bomberos, el visto bueno de DISTRISEGURIDAD en las planillas de asistencia y el rescate de 12 personas durante la temporada alta, evidenciaban la necesidad inmediata de continuar con el servicio y la existencia de una orden implícita para su ejecución. En criterio de la accionante, CORPRESERMAR entendió que, pese a las limitaciones financieras, existía una orden tácita o presunta de mantener el servicio de salvavidas, dada la alta afluencia de bañistas en las playas de Cartagena para el mes de enero de 2017.
Como respaldo de ello, trajo a colación las planillas de asistencia y control diario del personal de salvavidas. Finalmente, afirmó que el tribunal accionado desconoció los indicios que acreditaban la orden implícita y la necesidad del servicio, lo que lo llevó a emitir una decisión equivocada que se fundó en una indebida apreciación de las pruebas y en desconocimiento del precedente judicial aplicable. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Jazmín Rosa Pérez Porto contra la Sala de Decisión nro. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, a DISTRISEGURIDAD y dispuso que se notificara esta acción de 4 Expediente ordinario de reparación directa nro. 130013333002-2019-00052-00.
Archivo denominado «19NotificacionSentenciaSegundaInstancia00052» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 del CGP.
De otro lado, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena la remisión de la copia digital del expediente del proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-002-2019-00052-00/01, 4.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de relevancia constitucional.
Dijo que de la sentencia acusada no se desprende un actuar arbitrario atribuible a esa corporación, sino la intención de la accionante de proveerse una instancia adicional para prolongar el debate jurídico y fáctico que ya había sido clausurado en las dos instancias del proceso ordinario. En esa línea, enfatizó en que el propósito de la tutela no es «darle interpretación a normas que ya fueron suficientemente estudiadas y definidas dentro de las instancias dispuestas.» De manera subsidiaria, manifestó que se ratificaba en los argumentos de la sentencia acusada, dado que el supuesto de hecho defendido en la demanda no encuadra en ninguna de las excepciones planteadas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (rad. 24897).
Según esta providencia, para que se materialice la actio in rem verso para reclamar el enriquecimiento sin causa es necesario que se demuestre proceder o decisión de la administración que impulse al particular a prestar un servicio, aunque no exista un contrato, pero ese escenario no se demostró en el caso concreto, pues «la parte actora afirmó que DISTRISEGURIDAD le dio una orden verbal, pero dicho ente lo negó, en el plenario no se probó dicha situación».
De otra parte, en relación con los eventos en los que es urgente y necesario adquirir servicios para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, recordó que requiere acreditar la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, pero la demandante tampoco cumplió con esa carga. 4.3.
La Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente ordinario. 5. Providencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 17 de enero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en particular, porque no satisfizo la carga argumentativa para discutir providencias judiciales y porque se toma la acción de tutela como una instancia adicional para discutir una cuestión probatoria y jurídica ya definida en el curso del proceso ordinario de reparación directa.
A ese respecto, recordó que el tribunal accionado, analizó las pruebas del proceso y la jurisprudencia aplicable y concluyó que no se probó ninguna orden de DISTRISEGURIDAD encaminada a que se prestara el servicio de salvavidas sin contrato, ni se demostró una situación de urgencia manifiesta que justificara tal actuación. Por lo tanto, estimó que no se configuró el enriquecimiento sin justa causa.
Así las cosas, el juez de tutela de primera instancia concluyó que la accionante no demostró una vulneración de derechos fundamentales, sino que insistió en una controversia legal ya resuelta sobre la procedencia o no de la actio in rem verso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que la sentencia acusada fue el resultado de una interpretación razonable del material probatorio y del marco jurídico aplicable, sin que evidenciara arbitrariedad o capricho atribuible a la autoridad judicial accionada. 6.
Impugnación La señora Jazmín Rosa Pérez Porto impugnó la sentencia de tutela. Señaló que no interpuso la acción de tutela como una instancia adicional, sino que acude a este mecanismo constitucional por ser el único medio disponible para procurar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque la accionada desconoció el precedente judicial sobre hechos cumplidos y valoró indebidamente el material probatorio.
Recordó que el servicio de salvavidas tiene una naturaleza esencial dada su relación con el derecho a la vida y a la integridad personal, tal y como fue reconocido por el Concejo de Cartagena en el Acuerdo 0017 de 2019. Indicó que en el escrito de tutela se argumentó la relevancia constitucional del caso por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así: «En contraste con lo anterior en la Página 3 del cuerpo de la tutela se señala: “En la presente acción de tutela se discute la violación del debido proceso constitucional el derecho de igualdad de condiciones al acceso a la justicia, pues se están violentando al hacer valoraciones interpretativas inadecuadas, extralimitadas y con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en su misma sección”. queriendo decir que si se emite un fallo diferente a lo que viene esgrimiendo el consejo de estado existirá una evidente discriminación de justicia. Siguiendo el hilo de la redacción de la tutela en la misma Página 3 se señala “ El derecho vulnerado es el del debido proceso constitucional artículo 29, y artículo 229 acceso a la administración de justicia de la constitución política, artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política.
Las causas principales de vulneración de la providencia de la 2da instancia resultan ser la inadecuada valoración o interpretación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de la Procedencia excepcional del reconocimiento y pago de hechos cumplidos en lo que respecta a la adecuación de las circunstancias fácticas y la insuficiente valoración de las pruebas en su contexto utilizando la sana crítica y reglas generales de la experiencia.”» Insistió que con la demanda se aportaron pruebas como las certificaciones de rescate de 12 personas y planillas de asistencia que demuestran la prestación efectiva del servicio, lo que da cuenta de que sí hubo una dimensión constitucional en juego.
Frente al desconocimiento del precedente judicial, argumentó que el tribunal accionado interpretó de manera equivocada la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 2012. En particular, la causal a) sobre la orden previa de la administración, pues el caso debía analizarse de acuerdo con la causal b) relativa a la necesidad urgente de garantizar un servicio esencial para proteger derechos fundamentales.
A su juicio, esta equivocación llevó a desconocer el criterio aplicado en la sentencia de primera instancia, en la que sí se reconoció la mencionada causal. Alegó que el tribunal accionado no valoró de manera integral las siguientes pruebas del proceso: las planillas de control diario de salvavidas, la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos, el contrato del 20 de enero de 2017 donde queda reflejada la voluntad anticipada de continuidad del servicio y la vigilancia ejercida por DISTRISEGURIDAD sobre los salvavidas.
De acuerdo con lo anterior, insistió en que hubo una orden indirecta y tácita de la administración para la continuidad del servicio, por lo que sí se configuró el hecho cumplido, situación que tiene relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se encontró satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la sentencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Decisión nro. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-002-2019-00052-01, incurrió en defecto fáctico y por desconocimiento de precedente judicial. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La acción de tutela supera el examen general de procedencia contra providencias judiciales 4.1. La Sección se aparta de la decisión principal del a quo, pues no evidencia que la acción de tutela sea utilizada como una instancia adicional para reiterar los argumentos del proceso ordinario ni la falta de argumentación de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora, mientras que, en la segunda instancia, se revocó esa decisión para negar las pretensiones de la demanda. En esa medida, en sede de tutela, los accionantes plantean la concreción de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas y desconocimiento del precedente atribuibles al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Por lo tanto, aparece claro que la tutela no busca reabrir el debate de la apelación, ya que los demandantes no recurrieron la sentencia ordinaria de primera instancia. También se advierte que tanto en la tutela como en el escrito de impugnación se expusieron de forma clara los hechos, pretensiones, derechos fundamentales vulnerados y argumentos de disenso, lo que permite acreditar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional en el caso concreto. 4.2.
De otro lado, se tiene que la solicitud de amparo se promovió dentro de un plazo razonable dado que la providencia acusada se notificó a través de correo electrónico remitido a las partes del proceso el 21 de agosto de 20249 y la acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 202410. Esta circunstancia permite concluir que se respetó el parámetro temporal de seis meses establecido por esta Corporación para la procedencia de la acción. Además, contra la sentencia acusada no proceden recursos ordinarios ni están dadas las causales para promover los recursos extraordinarios del CPACA.
Por último, se observa que la acción de tutela no pretende discutir una providencia emitida en un proceso de tutela. 4.3. De acuerdo con lo anterior, la acción de amparo supera el examen general de procedencia que habilita el estudio de fondo de los alegatos de la parte actora con miras a establecer si se presenta un escenario de vulneración de derechos por la eventual concreción en la sentencia de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Los cargos se analizarán de manera conjunta porque la alegada omisión e indebida valoración de las pruebas guarda relación con la acreditación de las causales de procedencia de la actio in rem verso establecidas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (rad. 24897). 5. La sentencia del 22 de marzo de 2024 no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial 5.1.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional11 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 9 Óp. cit. nro. 4 10 Óp. cit. nro. 1 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso12;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión13; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14. La dimensión positiva15, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia16.
Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios17. 5.2.
De otro lado, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante);
(iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.3. Ahora bien, tanto en la acción de tutela como en el escrito de impugnación, la señora Pérez Porto alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, la sentencia acusada desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 (rad. 24897) sobre la teoría de los hechos cumplidos y porque realizó una indebida valoración probatoria.
A ese respecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó de manera errónea el precedente, dado que analizó el caso bajo la causal a), relativa a la existencia de una orden administrativa, cuando en su criterio debió aplicarse 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causal b), referida a la prestación urgente de un servicio esencial para proteger los derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.
Frente al defecto fáctico, argumentó que en el expediente obran elementos que demuestran la continuidad del servicio por orden tácita de DISTRISEGURIDAD, tales como el contrato del 20 de enero, las planillas de asistencia de los salvavidas, la supervisión por parte de la demandada y la certificación que da cuenta del rescate de 12 personas en enero de 2017. 5.4.
Respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial, esta Sala advierte que la accionante expresó su desacuerdo con la aplicación y análisis de los supuestos establecidos en el precedente de unificación del Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso. Se observa que la cuestión planteada en la acción de tutela fue ya analizada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa sub examine, mediante sentencia motivada y en la que se expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión. 5.5.
En la sentencia del 22 de marzo de 2024, el tribunal accionado examinó el marco jurídico aplicable, haciendo especial énfasis en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, y analizó las reglas allí establecidas a la luz de las pruebas del proceso, con el fin de determinar si se configuraba un enriquecimiento sin justa causa que permitiera atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado y, en consecuencia, acceder a la pretensión de compensación del daño sufrido.
En cuanto al marco jurídico, el fallo recogió las siguientes reglas frente a la procedencia de la actio in rem verso: «5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 De la procedencia excepcional de las pretensiones de la Actio In Rem Verso – Enriquecimiento sin justa causa Se ha ocupado la jurisprudencia del Consejo de Estado en establecer los casos de procedencia excepcional de las pretensiones de actio in rem verso para reclamar enriquecimiento sin causa, de la siguiente forma: “(…) Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.» (Subraya y negrita del texto) Establecido lo anterior, el tribunal consideró que no se acreditó ninguno de los escenarios para habilitar, de manera excepcional, la procedencia de la actio in rem verso, con fundamento en las consideraciones que pasan a evidenciarse: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Desde la primera instancia viene demostrada la efectiva prestación del servicio de salvavidas realizada por la demandante, CORPRESERMAR, en el lapso del 1 al 31 de enero de 2017, en las playas del Distrito de Cartagena, con la certificación emanada del Cuerpo de Bomberos de la ciudad, de fecha 31 de enero de 201718 y, la inexistencia de un convenio o contrato celebrado que respaldara el nacimiento de obligaciones entre DISTRISEGURIDAD y CORPRESERMAR, con ocasión a dicha prestación del servicio en ese periodo.
El debate entonces se centra en determinar si en este caso se cumplen o no los requisitos de procedencia excepcional de las pretensiones de actio in rem verso plasmados en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído. Es ese sentido, lo primero que se debe aclarar es que si bien el A quo desplegó un esfuerzo argumentativo para sustentar que se probó la orden o solicitud emanada de DISTRISEGURIDAD hacia CORPRESERMAR para que continuara prestando su servicio de salvavidas del 1 al 31 de enero de 2017, atendiendo al carácter esencial y fundamental de los derechos que cobija dicha actividad en las playas de Cartagena, dista la Sala de esta consideración, por cuanto no obra en el expediente prueba si quiera sumaria que evidencie la supuesta solicitud u orden dada por DISTRISEGURIDAD a la demandante, para los fines indicados, y no es posible simplemente presumirlo como lo realiza la providencia enjuiciada, máxime si en la contestación de la demanda se niega.
Así, a la luz de las tres eventualidades bajo las cuales pueden ampararse las pretensiones de la actio in rem verso para reclamar enriquecimiento sin causa, es necesario que se demuestre un proceder o decisión de la administración que impulse al particular a prestar, ejecutar o suministrar bienes o servicios en un escenario extracontractual, y en el presente caso esto no ha sido demostrado.
De esa manera, se tiene que el fallo apelado, aunque se apoyó en el segundo supuesto de procedencia, que se refiere a casos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, como fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, lo cierto es que para su prosperidad hay la condición de que deban verificarse las circunstancias en las que se produjo la decisión de la administración, y como bien se ha dicho, en el plenario no hay prueba de ninguna decisión de la demandada.
De esa manera, se tiene que el fallo apelado, aunque se apoyó en el segundo supuesto de procedencia, que se refiere a casos en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, como fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, lo cierto es que para su prosperidad hay la condición de que deban verificarse las circunstancias en las que se produjo la decisión de la administración, y como bien se ha dicho, en el plenario no hay prueba de ninguna decisión de la demandada.
Igual suerte corre si se mira desde la óptica del tercer escenario, porque tampoco podría constatarse actuación alguna de la demandada en circunstancias realmente urgentes, útiles y necesarias en situación de urgencia manifiesta, que, dicho sea de paso, tampoco se acreditó la existencia de alguna urgencia manifiesta.» (Subraya la Sala) Como se ve, el tribunal accionado resolvió el caso particular con fundamento en los tres escenarios previstos en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, pero descartó su configuración porque las pruebas del proceso no permiten tener acreditados ninguno de los anteriores supuestos.
Si bien la accionante insistió en que se cumplía el escenario b) contemplado en el precedente analizado, relativo a la prestación urgente de un servicio esencial para evitar la lesión de derechos fundamentales, y apoyó su afirmación en los argumentos de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el ad quem manifestó expresamente su desacuerdo con esa apreciación. Señaló que no obraba en el expediente prueba alguna, «ni siquiera de manera sumaria», que acreditara una solicitud u orden impartida por DISTRISEGURIDAD para continuar con la prestación del servicio de salvavidas En consecuencia, el tribunal precisó que la prosperidad de ese escenario exigía verificar las circunstancias en que «se produjo la decisión de la 18 «Folios 43 -59 del Archivo “01DEMANDA” Cuaderno primera instancia» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración», y advirtió que en el expediente no existe prueba de tal decisión por parte de la entidad demandada. 5.6.
Así las cosas, se constata que el tribunal no limitó su análisis al literal a) del precedente de unificación, sino que evaluó los tres escenarios de procedencia y expuso las razones jurídicas y fácticas por las que consideró que ninguno de ellos se acompasa con el caso particular. No se advierte, entonces, una actuación arbitraria o irrazonable atribuible a la autoridad judicial accionada que comprometa los derechos fundamentales de la señora Pérez Porto, con ocasión al cargo por desconocimiento del precedente.
Lo que en realidad se evidencia, es el desacuerdo de la parte actora con la valoración jurídica y probatoria realizada en la sentencia, lo cual no configura per se un error en aquella. El argumento según el cual no se habría aplicado el literal b) de la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, quedó desvirtuado con el análisis contenido en la providencia judicial en el que abordó expresamente dicho supuesto y negó su configuración por ausencia de prueba.
En consecuencia, se considera que el asunto sometido a su conocimiento no versa sobre el alcance o contenido de un derecho fundamental. La invocación del derecho al debido proceso resulta meramente formal, pues la fundamentación de la tutela evidencia un interés puramente patrimonial, lo cual escapa de la competencia del juez de tutela.
De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala descarta la prosperidad del defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues quedó establecido que la autoridad judicial accionada fundamentó su determinación de negar las pretensiones de la demanda en el análisis de la sentencia de unificación pertinente y vigente para tal fin, sin que se evidencia una interpretación arbitraria o irrazonable de su contenido. 5.7.
En cuanto al defecto fáctico, se observa que se fundamentó en un simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez de segunda instancia, que resulta contrario a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, en el expediente obraban pruebas que permitían concluir que existió una orden indirecta y tácita de la administración para dar continuidad al servicio de salvavidas.
Como sustento de esa afirmación, aludió a las planillas del control diario de salvavidas, la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos y el contrato del 20 de enero de 2017, que en su consideración reflejaba la voluntad anticipada de continuidad del servicio, y la vigilancia ejercida por DISTRISEGURIDAD sobre los salvavidas. No obstante, la Sala evidencia que las mencionadas pruebas fueron valoradas para acreditar la efectiva prestación del servicio de salvavidas por parte de CORPRESERMAR durante el mes de enero de 2017, sin que mediara un contrato, pero, la autoridad judicial consideró que no dan cuenta de que existiera solicitud por parte de DISTRISEGURIDAD para continuar brindando el servicio en ausencia de contrato.
De hecho, el tribunal fue enfático en apartarse de la argumentación del a quo que infirió la existencia de una orden tácita de la administración, pues no encontró respaldada tal hipótesis en el acervo probatorio, máxime cuando esa circunstancia fue negada expresamente en la contestación de la demanda. En consecuencia, para el tribunal, las pruebas mencionadas no acreditan la existencia de una orden, directriz o decisión de la administración para continuar con la prestación del servicio de salvavidas.
Recordó, además, que Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la actio in rem verso bajo el supuesto contemplado en el b) de la sentencia de unificación, exige que se verifiquen las condiciones en que se produjo la decisión administrativa, lo cual no puede tenerse por probado, dado que no obra constancia de ninguna decisión por parte de la entidad demandada en tal sentido. 5.8.
De ese modo, el argumento expuesto por la accionante para justificar la concreción del defecto fáctico, en realidad, refleja un desacuerdo con la información que deriva de los medios de prueba que relacionó y con su aptitud para acreditar la existencia de una decisión de la administración para continuar con la prestación del servicio.
No obstante, tal desacuerdo no se traduce en una irregularidad de relevancia constitucional derivada de un error ostensible en la apreciación de las pruebas ni revela arbitrariedad o capricho por parte del tribunal accionado. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la decisión de negar las pretensiones de la demanda derivó del análisis integral y razonable de los medios de prueba aportados al proceso.
La acusación de desconocimiento del contenido de los medios de convicción expuesta en la acción de tutela no encuentra sustento en la motivación fáctica de la sentencia, por el contrario, se observa un razonamiento que atiende a la información que deriva razonablemente de los medios de convicción, sin que se materialice un error ostensible o flagrante que vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.
Aclarado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Lo que se advierte en el presente caso es que el accionante acudió a la acción de tutela por no compartir la decisión judicial adoptada por el tribunal accionado. Sin embargo, esta discrepancia no revela una afectación real y concreta del derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. 6. Conclusión La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluye que la sentencia acusada no concreta defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial.
El Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó el precedente vigente y pertinente para resolver el caso concreto, pero descartó la concreción de alguno de los escenarios para declarar la procedencia de la actio in rem verso a partir de un análisis razonable de las reglas allí dispuestas y de las pruebas del proceso. Así las cosas, la inconformidad del accionante corresponde a un desacuerdo con la valoración probatoria, pero no evidencia una omisión ni arbitrariedad en su análisis.
Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión impugnada, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de enero de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Jazmín Rosa Pérez Porto, para, en su lugar, negar las pretensiones porque no se encontraron acreditados por largos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05681-01 Demandante: Jazmín Rosa Pérez Porto 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada, proferida el 17 de enero de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Jazmín Rosa Pérez Porto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador