1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Subsidiariedad - la parte accionante no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, por la Subsección B1 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Josefa Valera Domínguez relacionadas con vulneración del derecho de petición y que se ordene al Presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, así como que realice un consejo comunal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Niéganse las solicitudes de desvinculación del presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)>>.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora María Josefa Valera Domínguez instauró demanda de tutela contra el Presidente de la República, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y el Gerente General de la Empresa Afinia Grupo EPM, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, educación, dignidad humana, buena fe y vivienda digna.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por no resolver de fondo una solicitud que presentó el 10 de enero de 2023. 1 Integrada por los Consejeros Fredy Ibarra Martínez, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi (…) TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no esta objetos de reclamos,sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción,o que ya tienen mas de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las mala de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición (…) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió conforme al artículo 19 numeral 2 de la ley 1755 del 2015 Decimo séptimo que el juez constitucional (…) diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 15 de enero de 2015, la actora le arrendó un bien inmueble de su propiedad a la señora Nicolasa López Leiva, ubicado en la ciudad de Valledupar.
Sin embargo, aseguró que esta última abandonó el predio, dejando una deuda pendiente con la empresa de servicios públicos que suministraba el servicio de energía. 5.- El 6 de agosto de 2020, elevó una petición ante Electricaribe S.A. ESP con el fin de que se declarara el rompimiento de la solidaridad por la deuda que se generó entre 1º de enero de 2019 y el 6 de agosto de 2020 por la mora en el pago del servicio de energía y, en consecuencia, se le exonerara del pago del servicio. 6.- La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente, a través de oficio No. 202030541824 del 17 de agosto de 2020.
Para tal efecto, la empresa de servicios públicos le indicó que de acuerdo con la Ley 142 de 19942, para declarar la ruptura de la solidaridad se requiere probar la existencia de los sujetos solidarios, es decir, que el propietario del inmueble sea una persona diferente al usuario del servicio. No obstante, señaló que ello no fue acreditado por la accionante, ya que no aportó prueba alguna que demostrara que el pago de las facturas estaba a cargo del arrendatario. 7.- Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron rechazados mediante oficio número 202030576522 el 27 de agosto de 2020, con fundamento en el inciso 2º el artículo 1553 de la Ley 142 de 19944, por la falta de pago de una factura que no fue objeto de reclamo. 8.- Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. 20218600809205 de 13 de diciembre de 2021, al 2 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 3 “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta.
Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (se destaca) 4 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 encontrar que la actora no asumió el pago de las facturas que no fueron objeto de recurso. 9.- El 10 de enero de 2023, mediante correo electrónico5, la parte accionante presentó una segunda petición ante el Gerente de Afinia Grupo EPM, el Presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual solicitó a los dos últimos que ordenaran al primero: (i) abstenerse de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa;
(ii) impartirle trámite a los recursos de reposición y apelación que interpuso la actora; (iii) informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que se le exigiera el certificado de libertad y tradición como requisito para darle trámite a la solicitud del rompimiento de la solidaridad; (iv) resolviera dicha solicitud sin exigirle requisitos adicionales; y (v) señalara el sustento legal para suspender el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo. 10.- A través del Oficio número 202370024312 del 13 de enero de 2023, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM informó que esa solicitud ya había sido resuelta previamente, por medio de la Resolución 20218600809205 de 13 de diciembre de 2021, motivo por el cual no resultaba procedente pronunciarse nuevamente sobre esa discusión. Respecto a los demás requerimientos, si emitió una respuesta de fondo. 11.- Posteriormente, el 8 de marzo de 2023, a través de correo electrónico6, la demandante radicó otra solicitud ante el Presidente de la República, la Director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, con el fin de denunciar que “( ) más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son falladas en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación ( )”.
Como sustento de lo anterior, esgrimió las mismas inconformidades que se plantearon en el escrito de tutela. 12.- En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio OFI23-00049486 del 15 de marzo de 2023, la Presidencia de la República le comunicó que carecía de competencia para conocer de la misma, por lo que sería trasladada a la autoridad 5 Dirigido a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co y dtnorte@superservicios.gov.co. 6 Dirigido a los siguientes buzones notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co; oficiales.creg@creg.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; seguridaddigital@creg.gov.co y notificaciones.judiciales@creg.gov.co; creg@creg.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 que estimó competente, esto es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 13.- La Superintendencia en mención, por medio del oficio 20238601397321 el 24 de abril de 2023, le informó que no tenía competencia para atender lo solicitado, toda vez que solo activaba sus poderes con ocasión de los recursos de apelación y queja que se presenten frente a las reclamaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y ese no era su caso, ya que no aportó ningún radicado con el que se pudiera verificar que le correspondía resolver como autoridad de segunda instancia. Motivo por el cual trasladó la petición a la empresa prestadora del servicio público de energía. 14.- Por su parte, el Grupo Afinia EPM, mediante oficio 202370133630 del 22 de marzo de 2023, le indicó que no resultaba posible acceder a lo solicitado, comoquiera que dicha solicitud ya había sido atendida previamente. 15.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, toda vez que: (i) El Grupo Afinia EPM no resolvió de fondo la solicitud de rompimiento de la solidaridad, pues la respuesta otorgada por la entidad no fue clara, precisa, y congruente con lo solicitado, toda vez que se limitó a exigir una serie de requisitos que, según afirma, no han sido establecidos por ley para no impartirle el trámite que correspondía a la solicitud, entre estos, (a) el certificado de libertad y tradición del bien inmueble, cuando lo único que se debe probar es el vínculo con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que, en este caso, fue acreditado con la factura del servicio de energía;
(b) el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi, aun cuando dicho ente ya no expide ese tipo de documentos y; (c) copia autenticada del contrato de arrendamiento y la carta autenticada de terminación del mismo, pese a que ello se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba, por estar libre de formalidades.
Por lo anterior, aseveró que la accionada le impuso unas cargas que no está en la obligación de asumir. (ii) Dicha entidad también omitió pronunciarse sobre la totalidad de requerimientos que hizo en la solicitud que presentó el 10 de enero de 2023, bajo el argumento de que ya había emitido un pronunciamiento al respecto. Al respecto, adujo que en el caso en concreto no existe identidad entre ambas peticiones, por lo que no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1755 de 20158 y, en consecuencia, debió darle el trámite correspondiente, otorgando una respuesta de fondo, 7 “( ) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 comoquiera que no se trataba de una petición reiterativa y, además, versaba sobre una solicitud que fue negada anteriormente por el incumplimiento de unos requisitos.
Además, reprochó que hubiera declarado improcedentes los recursos que interpuso por el no pago de las facturas que no fueron objeto de reclamo. (iii) Ni el Presidente de la República ni el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios le otorgaron una respuesta frente a las solicitudes que presentó. C. Sentencia de primera instancia 16.- Mediante providencia del 17 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) no accedió a las solicitudes de desvinculación propuestas por el presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios;
(ii) negó el amparo deprecado en la demanda en relación con las inconformidades esgrimidas por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición y en lo atinente a que se ordenara al Primer Mandatario asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que realizara un consejo comunal; y (iii) declaró improcedente la acción de tutela frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales por parte de la Superintendencia accionada, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad. 17.- En primer lugar, una vez contrastado el contenido de la solicitud presentada por la actora el 10 de enero de 2023 y la contestación otorgada por el Grupo Afinia EPM, concluyó que esta última no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la actora, puesto que, por un lado, contestó todos los nuevos cuestionamientos planteados en la solicitud y, por otro, señaló que no resultaba procedente pronunciarse sobre aquellos puntos que ya habían sido previamente atendidos en la respuesta que brindó a la primera petición del 6 de agosto de 2020, proceder que se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011. 18.- A su vez, encontró que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendieron en forma debida las solicitudes presentadas por la demandante, por lo que tampoco transgredieron el derecho fundamental de petición invocado. 19.- Por otra parte, negó las pretensiones a través de las cuales la actora solicitó que se ordenara al Presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que realizará un consejo comunal, puesto que la accionante no acreditó haber presentado dichos requerimientos directamente ante la Presidencia, por lo que tal autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse de forma previa.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 20.- Finalmente, estimó que los reparos orientados a cuestionar la exigencia de requisitos para darle trámite a los recursos que presentó la actora contra la decisión que resolvió desfavorablemente su solicitud de rompimiento de la solidaridad, en últimas, lo que pretenden es debatir el contenido de la Resolución 20218600809205 de 13 de diciembre de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Sin embargo, dicha decisión no fue objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el asunto carece de subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. D. La impugnación 21.- Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación. Para tal efecto, señaló que el A quo negó la solicitud de amparo “alegando hecho superado”, omitiendo pronunciarse sobre el fondo del asunto, pese a que “esta nueva petición no tiene los mismo hechos, tienen pretensiones diferentes, autoridades accionada diferentes, por lo que no se puede hablar de hecho superado, en materia de derecho de petición, debido que esta figura es para el proceso de tutela, en derecho de petición lo que existe es peticion reiterativa”.
En ese sentido, sostuvo que la empresa de servicios públicos domiciliarios debió haber otorgado una respuesta que respetara el núcleo esencial del derecho de petición, en el sentido de conceder los recursos que interpuso. 22.- Además, indicó que el juez de tutela de primera instancia, la empresa de servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “en la petición anterior” le exigieron requisitos no autorizados por la ley para decretar el rompimiento de la solidaridad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 23.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919. F. Análisis del caso concreto 24.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 25.- En el referido escrito, la parte actora se centra únicamente en reiterar su inconformidad respecto a las respuestas otorgadas por la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, frente a las diferentes solicitudes que presentó relacionadas con el rompimiento de la solidaridad. 26.- En las condiciones anotadas, se evidencia que el asunto carece de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no agotó los mecanismos judiciales idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para obtener la protección de sus derechos. 27.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 28.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 29.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 30.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa12. 31.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional13 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 32.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable14, caso en el cual el amparo constitucional procede como mecanismo transitorio15. 33.- De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la acción de tutela deviene improcedente, en la medida que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que tenía a su alcance para ventilar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas por Afinia - Grupo EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco del procedimiento administrativo cuestionado. 34.- Cabe precisar que si bien el accionante pretende sustentar sus reproches alegando una supuesta vulneración a su derecho fundamental de petición, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es cuestionar el contenido de las decisiones adoptadas por el Grupo Afinia EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al interior del procedimiento administrativo que se surtió con ocasión de la solicitud de rompimiento de la solidaridad presentada por la actora el 6 de 12 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 agosto de 2020, toda vez que no se accedió a lo solicitado por la señora María Josefa Valera Domínguez en ese trámite. 35.- Por lo tanto, es necesario aclarar que la inconformidad de la parte actora con las respuestas emitidas frente a sus solicitudes no son sinónimo de transgresión a su derecho fundamental de petición, comoquiera que el pronunciamiento de las autoridades no implica per se la concesión de lo pretendido en su solicitud.
En ese sentido, la Corte Constitucional16 ha precisado que esta prerrogativa no conlleva a que “el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”. 36.- En esa medida, si lo que pretendía era controvertir el contenido de las decisiones adoptadas en el marco del aludido trámite administrativo, por considerarlo transgresor de sus prerrogativas iusfundamentales, ya que, en su sentir, no se ajustaba a derecho, aquella contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho17 y con éste la posibilidad de solicitar medidas cautelares18.
Tales mecanismos le permitían, no solo debatir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche constitucional y obtener el restablecimiento de sus derechos, sino también solicitar su suspensión provisional. 37.- En ese contexto, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ser el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su disposición la parte accionante, para obtener la protección de sus derechos.
Sin embargo, no hizo uso de dicho instrumento jurídico, ni tampoco expuso las razones que justifiquen de forma razonada haber prescindido del mismo, por lo que es evidente que acudió a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 38.- En suma, lo que se advierte es que con la petición presentada el 13 de enero de 2023 la accionante pretendió revivir una discusión que había sido resuelta de manera definitiva, en sede administrativa, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en un acto administrativo del 13 de diciembre de 2021 que se presume legal, y que no fue cuestionado oportunamente en sede judicial.
Y con ocasión a la respuesta dada en 2023 pretende que el juez de tutela censure la 16 Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. 18 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00569-01 Demandante: María Josefa Valera Domínguez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 legalidad de las decisiones adoptadas por la empresa de servicio públicos y la Superintendencia sobre el reclamo relacionado con la ruptura de la solidaridad en el pago del servicio de energía. 39.- Por lo reseñado anteriormente la Sala confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF