Micelio
11001031500020210637301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-16

Radicación interna: 15665 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Miriam Nelly Fernandez Vivas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-06373-011 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y Leonel, Marisela y Freddy Florentino Martínez Fernández Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de 11 de octubre de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Myriam Nelly Fernández Vivas y Leonel, Marisela y Freddy Florentino Martínez Fernández, en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los autos de (i) 17 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y presidencia de la República (expediente 11001- 33-43-065-2020-00013-00) y dio por terminado ese asunto; y (ii) 21 de abril de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas admitir la demanda y continuar con el correspondiente trámite procesal. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 2 1.2 Hechos2. Relatan los actores que el señor Jesús Martínez Rivera (q. e. p. d.), en razón a que era militante del partido político Unión Patriótica (UP), fue víctima de «[…] persecución, hostigamiento, amenazas [y] desplazamiento forzado […], delitos que “presuntamente” contaron con la participación y anuencia del Estado Colombiano», y el 14 de septiembre de 1992 fue asesinado3.

Que el 17 de agosto de 2016 la fiscalía 108 delegada ante los jueces penales de circuito especializado, adscrita a la dirección de fiscalía nacional especializada de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Fiscalía General de la Nación, declaró de oficio que el homicidio del señor Martínez Rivera (q. e. p. d.) fue un delito de lesa humanidad y que la acción penal derivada de ese suceso tiene carácter de imprescriptible.

Asímismo, aduce que a la fecha cursa un proceso de verificación de la responsabilidad del Estado colombiano por «[…] el exterminio sistemático de más de 4.153 miembros de la UP […]» ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que aún no se ha dictado decisión de fondo. Dicen que el 24 de enero de 2020 acudieron ante la jurisdicción contencioso- administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la presidencia de la República (expediente 11001-33-43-065-2020-00013-00), encaminado a obtener la reparación de los detrimentos materiales e inmateriales que les fueron causados «[…] como consecuencia del Homicidio catalogado como de lesa humanidad del líder de la Unión Patriótica JES[Ú]S MART[Í]NEZ RIVERA, en hechos ocurridos el […]» 14 de septiembre de 1992 en Bogotá. Que del mencionado asunto ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá que, con auto de 17 de febrero de 2020, lo rechazó por caducidad, al considerar que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 29 de enero de ese mismo año del Consejo de Estado, «[…] en los eventos [en] que se [estudien] delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra […]», resulta exigible el término establecido por el legislador para demandar, en esa medida, en el sub lite el lapso del que disponían para instaurar la respectiva 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Comoquiera que «[…] varios hombres armados le dispararon en la Carrera 68 No. 4- 38 de Bogotá […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 3 demanda ordinaria debe contabilizarse «[…] desde el día siguiente de la muerte del señor Jesús Martínez Rivera, esto es el 15 de septiembre de 1992, luego [los] dos años venci[eron] el 15 de septiembre de 1994», y el medio de control solo se promovió hasta el 24 de enero de 2020, esto es, cuando ya había operado el aludido fenómeno. Aducen que inconformes con la anterior decisión, formularon recurso de apelación en su contra, con fundamento en que se «[…] omitió hacer un análisis respecto de la caducidad en este caso específico ya que no se puede equipar el genocidio de los miembros de la Unión Patriótica con las ejecuciones extrajudiciales presentadas como dadas de baja en combate con grupos al margen de la Ley […]», máxime cuando se discute la responsabilidad derivada de un crimen de lesa humanidad, puesto que «[…] NO se puede sacrificar el estudio de fondo en la búsqueda de la reparación de las víctimas de tan reprochable e injustificado proceder en el deber de protección en cabeza del Estado».

Que la alzada interpuesta fue desatada el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmar la determinación inicialmente adoptada, en atención a que «[…] no es excusa para que no opere la caducidad de la acción que aún no se haya definido la responsabilidad internacional del Estado, porque la decisión en que se reconoció como delito de lesa humanidad el homicidio de JES[Ú]S MARTÍNEZ RIVERA sumado a las omisiones que se reclaman en la demanda, eran elementos suficientes para que los interesados […] incoaran el medio de control […]», y si bien no lo hicieron en los dos años posteriores a su muerte, en todo caso, sí debieron promoverlo en el mismo término, pero luego de conocer que su muerte fue declarada «[…] […] como de lesa humanidad, es decir hasta el 1[7] de agosto de 2018 […]».

Sostienen que las providencias reprochadas incurren en defecto fáctico, toda vez que el conteo del interregno para instaurar de manera oportuna la demanda de reparación directa no puede partir desde el 17 de agosto de 2016 (fecha en la cual el crimen del señor Jesús Martínez Rivera [q. e. p. d.] fue declarado como de lesa humanidad por parte de la Fiscalía General de la Nación), puesto que dicha determinación «[…] no est[uvo] sustentada en ningún señalamiento a miembros de la fuerza pública por acción u omisión que permit[iera] tener los elementos necesarios para imputar responsabilidad extracontractual a una o Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 4 varias entidades del Estado […]», lo que, por el contrario, sí ocurrió en el «[…] marco de la Audiencia Pública celebrada entre la semana del 8 al 12 de febrero del año 2021, [dentro de la que] por primera vez [en] un escenario judicial[4] [se] reconoció públicamente responsabilidad parcial [del Estado] en el exterminio [de] los miembros de la Unión Patriótica [por parte del] […] director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5]».

Que se desconoció que para aplicar el referido fallo de unificación del Consejo de Estado debe efectuarse «[…] un análisis objetivo en cada caso en concreto, [puesto que dicha providencia] tiene origen en […] los denominados falsos positivos, en donde el autor de los hechos […] se conoce desde un primer momento[; s]ituación diferente cuando hablamos de víctimas de la Unión Patriótica que han acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a [exigir] una indemnización, pues [aquellas] no cuentan con elementos de prueba reales y determinantes que señalen qu[é] funcionarios o entidades del Estado pudieron estar comprometidos con los [sucesos] que se reclaman […]», por consiguiente, se encuentran dentro de las excepciones al término de caducidad que se fijaron en esa sentencia. Afirman que en el sub lite debe acogerse el «[…] precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenid[o] en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile […], [el cual] resulta vinculante para el Juez de lo Contencioso Administrativo, ya que la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión reprochada, piden se niegue el amparo deprecado, con fundamento en que en el auto de 21 de abril de 2021 se plantearon con suficiencia las razones por las cuales, «[…] frente a supuestos como el presentado en la demanda», se 4 Caso «[…] Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia», del que conoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5 «El Estado rechaza enfáticamente los actos de violencia cometidos a las víctimas, sobrevivientes, militantes y familiares de la UP, que no solo causaron un inmenso dolor a los afectados, sino que generaron un daño invaluable a la democracia colombiana […], estos hechos no debieron ocurrir en ninguna circunstancia y tampoco se pueden repetir en un Estado de derecho que tiene como fin fundamental la protección de la vida y la integridad de sus ciudadanos».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 5 debe determinar la ocurrencia de la caducidad en los términos de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. Que «[…] en el auto censurado se analizaron las circunstancias particulares del caso, y se argumentó porque pese a que no se había definido la responsabilidad internacional del Estado en casos de muertes de integrantes de la Unión Patriotica se había configurado el fenómeno de la caducidad, en tanto, se encontró que la parte actora sí había tenido elementos para imputar responsabilidad al Estado, y así impetrar el correspondiente medio de control con anterioridad». 1.3.2 El señor presidente de la República de Colombia[ 6 ], a través de apoderada, solicita se le desvincule del presente trámite constitucional, porque «[…] no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que represent[a7], como quiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados». 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 11 de octubre de 2021, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al estimar, en lo atañedero al defecto fáctico, que la conclusión de los magistrados accionados, consistente en que «[…] por lo menos desde el 17 de agosto de 2016 la familia de Jesús Martínez Rivera conoció la posible responsabilidad del Estado en los hechos que generaron el daño […]», resulta razonable y acorde con los sucesos narrados en la demanda, y, si en gracia de discusión, se aceptara que los tutelantes no se enteraron de la responsabilidad estatal para esa fecha, en todo caso, de las demás pruebas allegadas sí era dable deducir su conocimiento para esa misma época.

En cuanto al desconocimiento del precedente, no se halló acreditado, toda vez que «[…] la sentencia del caso Órdenes Guerra vs. Chile no constituye un precedente vinculante para este [asunto, puesto que] en aquella providencia la Corte IDH no delimitó el alcance de las normas de la Convención, sino que partió del análisis de las […] previstas en el ordenamiento jurídico chileno y que difieren del colombiano […]», en cambio, el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado sí debe acogerse, «[…] pues las reglas de 6 Vinculado a las presentes diligencias en condición de tercero con interés, con auto admisorio de 22 de septiembre de 2021. 7 Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 6 jurisprudencia que definió no se limitan al supuesto de los «falsos positivos» sino en general a la caducidad del medio de control de reparación directa, como se precisó en esa decisión». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, los tutelantes la impugnaron, con tal propósito sostuvieron que dar aplicación a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado «[…] es desconocer la lucha de las víctimas y familiares por más de tres décadas para hacer justicia[,] conocer la verdad de los hechos, establecer la responsabilidad y una reparación integral», máxime cuando su situación se encuentra dentro de las excepciones a la configuración del fenómeno de caducidad allí establecidas, dado que solo hasta «[…] la Audiencia Pública celebrada […] del 8 al 12 de febrero del año 2021, [el] Estado Colombiano […] reconoció públicamente responsabilidad parcial en el exterminio contra los miembros de la Unión Patriótica […]», por consiguiente, es a partir de ese momento «[…] que se da la posibilidad real de acudir con argumentaciones s[ó]lidas a la Jurisdicción Contenciosa […].

Además, se debe tener en cuenta que «[…] las víctimas y familiares de[l mencionado partido político] […] permanecen en un estado de persecución y estigmatización que han limitado el acceso material a la jurisdicción […]». Asimismo, sostienen que se aplicó de manera retroactiva la precitada decisión judicial de unificación, por cuanto instauraron la demanda ordinaria el 24 de enero de 2020, esto es, antes de que aquella se dictara.

Por último, aducen que, contrario a lo señalado en primera instancia, las determinaciones reprochadas «[…] desconoce[n] la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, [la que] resulta vinculante para el Juez de lo Contencioso Administrativo, ya que la Convención Americana de Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 7 plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los accionantes piden se dejen sin efectos los autos de: (i) 17 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y presidencia de la República (expediente 11001-33-43-065-2020-00013-00); y (ii) 21 de abril de 2021, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó aquel.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 21 de abril de 2021, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 17 de febrero de 2020, puso fin al mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 21 de abril de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 17 de febrero de 2020, con el que el 10 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 11 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 8 Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (11001-33-43-065-2020- 00013-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 9 eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 10 adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201415, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 11 de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los actores;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada16 quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por los actores. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Registro civil de defunción del señor Jesús Martínez Rivera (q. e. p. d.), en el que consta que el 14 de septiembre de 1992 falleció por «LACERACIÓN CEREBRAL», en la ciudad de Bogotá. b) Resolución de 17 de agosto de 2016, por cuyo conducto la fiscalía 108 delegada ante los jueces penales de circuito especializado, adscrita a la dirección de fiscalía nacional especializada de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Fiscalía General de la Nación, declaró la muerte del aludido señor Martínez Rivera (q. e. p. d.) «[…] como delito de lesa humanidad» y, por tanto, la acción penal «[…] por la conducta punible de [su] homicidio […] imprescriptible». 16 Notificada por correo electrónico el 24 de mayo de 2021.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 12 c) Solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 2 de mayo de 2017 por los tutelantes ante la procuraduría 12 judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida el 17 de julio siguiente, por falta de ánimo conciliatorio, según se observa en la constancia expedida en esa fecha. d) Certificación de 11 de julio de 2019, emitida por la directora de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos Reiniciar, que da cuenta de que el homicidio del señor Jesús Rivera Matínez (q. e. p. d.) «[…] está incluido en el caso en contra del Estado de Colombia que cursa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por el exterminio del partido político Unión Patriótica (caso 11227)». e) Demanda de reparación directa instaurada el 24 de enero de 2020 por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y presidencia de la República (expediente 11001-33-43-065-2020- 00013-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso del señor Jesús Martínez Rivera (q. e. p. d.) y se le ordenara indemnizar los perjuicios a que haya lugar, dado que su asesinato fue catalogado como un crimen de lesa humanidad, comoquiera que en vida fue líder de la Unión Patriótica (UP). f) Auto de 17 de febrero de 2020, con el que el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad el mencionado medio de control, al considerar que la oportunidad de la que se disponía para suscitar la controversia debe contabilizarse «[…] desde el día siguiente de la muerte del señor Jesús Martínez Rivera, esto es el 15 de septiembre de 1992, luego [los] dos años venci[eron] el 15 de septiembre de 1994», y los tutelantes incoaron la respectiva demanda el 24 de enero de 2020, esto es, por fuera del término legalmente establecido para tal efecto, decisión objeto de recurso de apelación por aquellos. g) Providencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) confirmó la determinación adoptada en primera instancia, al estimar que el interregno para promover el asunto ordinario debe partir desde la fecha de muerte del señor Martínez Rivera (q. e. p. d.) [14 de septiembre de 1992] o, en su defecto, desde el 17 de agosto de 2016, día en el que la fiscalía 108 delegada ante los jueces penales de circuito especializado, adscrita a la dirección de fiscalía nacional especializada de derechos humanos y derecho internacional Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 13 humanitario de la Fiscalía General de la Nación, declaró su homicidio como un delito de lesa humanidad, comoquiera que a partir de ese momento los demandantes contaban con «[…] elementos suficientes» para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra18. 2.6.3 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia19, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo 20 en virtud de los principios del debido proceso, 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 20 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 14 igualdad y buena fe21. 2.6.4 Solución al caso concreto. En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que los magistrados accionados consideraron que se debía exigir la presentación de la demanda de reparación directa en los términos de la letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por consiguiente, contabilizaron el lapso del que disponían para tal efecto (2 años) desde el 17 de agosto de 2016, fecha en la cual el crimen del señor Jesús Martínez Rivera (q. e. p. d.) fue declarado como de lesa humanidad, sin tener en cuenta que en esa oportunidad no se hizo señalamiento alguno a miembros de la fuerza pública, lo que les impedía formular con éxito la respectiva demanda, en ese sentido, no era dable tener por configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Además, adolece de desconocimiento del precedente, habida cuenta de que (i) se acogió el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sin efectuar un análisis del que se concluyera que en el sub lite no había lugar a aplicar la figura de la caducidad, puesto que se ventila un crimen de lesa humanidad, del cual incluso para esta época no ha sido posible establecer responsabilidad alguna, y (ii) se inobservó la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «[…] Órdenes Guerra y otros vs. Chile […]», que resultaba vinculante.

Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que en la providencia censurada se examinaron las circunstancias particulares del asunto sometido a su consideración, con base en lo que se dedujo que era indispensable que la demanda ordinaria se instaurara dentro del lapso contenido en la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, puesto que la parte actora a partir de la fecha en que se declaró el crimen del señor Jesús Martínez Rivera (q. e. p. d.) como de lesa humanidad (17 de agosto de 2016), sí tenía «[…] elementos para imputar responsabilidad al Estado, y así impetrar el correspondiente medio de control […]».

Para dilucidar este asunto, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las 21 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 15 personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto22. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200923 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200124, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el 22 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 23 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 24 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 16 caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[25]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma trascrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6226 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, debe advertirse que esta Corporación no tenía una posición uniforme respecto de la caducidad cuando la demanda de reparación directa versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, pues coexistían dos criterios, uno que indicaba que en esos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo27, y otro según el cual esa figura 25 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 26 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 27 Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01: «[…] el caso […] sometido a un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que rodearon la muerte del señor Marceliano Medellín Narváez y el desplazamiento forzado de su familia por estos hechos, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 17 procesal aplicaba también en dichos casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víctima de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa28.

Tal discrepancia fue zanjada mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que esta Corporación (sección tercera)29 precisó que en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, era dable que se estudiara la configuración de la caducidad, salvo que los demandantes no contaran con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. Sobre el particular, se anotó: […] en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar […]. […] la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible […]».

Ahora bien, con la finalidad de desatar los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente invocados por los actores y revisada la sentencia acusada, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposaban en el proceso ordinario, en armonía con la jurisprudencia vigente de esta Corporación en materia de caducidad en los procesos de reparación directa; en tal sentido, precisaron: humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto». 28 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-33-000-2014-00072-01: «[…] las normas [del Estatuto de Roma y Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968] declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra - Derecho Internacional Humanitario - para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del Estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. […] Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial […]». 29 C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 18 […] si bien bajo el criterio expuesto precedentemente, resulta cierto que para la época de los hechos -14 de septiembre de 1992-, pudo ser demasiado temprano para tener elementos sobre los cuales invocar una imputación de responsabilidad contra el Estado, resulta que el presente proceso cuenta con un elemento adicional y es la declaratoria oficiosa que realizó la Fiscalía 108 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 17 de agosto de 2016, sobre la muerte de JESÚS MARTÍNEZ RIVERA como delito de lesa humanidad, autoridad que para tal efecto se basó en que la víctima era reconocido dirigente político en la provincia de Lengupá (Boyacá), siendo uno de los fundadores del movimiento político en la región; que ese homicidio fue la continuación del proceso de exterminio de los integrantes de la agrupación política Unión Patriótica que venía dándose a nivel nacional; que el homicidio fue ejecutado conforme a un plan establecido por los criminales quienes conocían que el acto criminal hacía parte del ataque generalizado, dirigido a evitar que dicho partido continuara ejerciendo del poder en varias regiones del país, lo que efectivamente lograron eliminando a la mayor parte de sus dirigentes y simpatizantes […]. […] Así las cosas, en criterio de esta Sala no es excusa para que no opere la caducidad de la acción que aún no se haya definido la responsabilidad internacional del Estado, porque la decisión en que se reconoció como delito de lesa humanidad el homicidio de JESÚS MARTÍNEZ RIVERA tuvo como sustento, entre otras, la decisión de la Corte Interamericana en el caso Manuel Cepeda Vargas Vs Colombia en donde hubo un reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, entre otros eventos, por la omisión en su protección en el contexto de la situación de violencia que vivieron los miembros de la Unión Patriótica, concluyendo dicho Tribunal Internacional que ese homicidio se había producido con ocasión de la intimidación contra el grupo político […].

En consecuencia, es con ocasión a la providencia del 17 de agosto de 2016, emanada de la Fiscalía General de la Nación, que determina que el homicidio de JESÚS MARTÍNEZ RIVERA fue continuación del proceso de exterminio de la agrupación política Unión Patriótica, con todo el contexto desarrollado en torno al riesgo en que se encontraban los miembros del partido político por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sumado a las omisiones que se reclaman en la demanda, que evidencia esta Sala que eran elementos suficientes para que los interesados advirtieran la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que era exigible que si no lo hicieron al vencimiento de los dos años de [su] muerte […], incoaran el medio de control dentro de los dos años siguientes a haber sido declarado el homicidio como de lesa humanidad, es decir hasta el 18 de agosto de 2018, sin embargo, se tiene que si bien se acudió en conciliación el 2 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 19 mayo de 2017 y se esta se declaró fallida el 17 de julio [siguiente], suspendiendo de este modo la caducidad por 2 meses y 15 días, la demanda se presentó solo hasta el 24 de enero de 2020, cuando ya se había configurado la caducidad.

De lo expuesto se advierte que, en efecto, los magistrados accionados examinaron las pruebas que reposaban en el expediente ordinario, en particular, la Resolución de 17 de agosto de 2016, por cuyo conducto la fiscalía 108 delegada ante los jueces penales de circuito especializado, adscrita a la dirección de fiscalía nacional especializada de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Fiscalía General de la Nación, de oficio, declaró como de lesa humanidad el homicidio del señor Jesús Martínez Rivera (q. e. p. d.) ocurrido el 14 de septiembre de 1992, en atención a que su muerte se ejecutó en el marco de un ataque «[…] generalizado y sistemático» encaminado a exterminar los integrantes de la Unión Patriótica, y, además, tuvo como sustento la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida el 26 de mayo de 2010 en el caso del senador Manuel Cepeda Vargas contra Colombia, en la que se reconoció de manera parcial la responsabilidad del Estado por su omisión en el deber de protección «[…] en el contexto de la situación de violencia que vivieron los miembros […]» del mencionado partido político.

Asimismo, se tuvieron en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial que presentaron los tutelantes el 2 de mayo de 2017 ante la procuraduría 12 judicial II para asuntos administrativos, en la que se convocó a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la presidencia de la República, y lo planteado por aquellos en la demanda de reparación directa que hoy nos ocupa, en la que se consignó, entre otros hechos, que (i) a «[…] partir del año 1989 [se] incrementaron las persecuciones en contra de JESÚS MARTÍNEZ RIVERA por parte del Ejército Nacional, consistente[s] en hostigamientos e intimidaciones por ser militante reconocido y líder de la Unión Patriótica, a quien acusaron permanentemente de ser guerrillero de las Farc», (ii) el «[…] 17 de mayo de [ese año] sin ninguna orden judicial, tropas del Ejército Nacional llegaron hasta [su] casa […], procedieron a allanar su vivienda […] y lo detuvieron arbitrariamente»; y (iii) durante dicha retención fue sometido a «[…] interrogatorios y tratos crueles».

Por tanto, para la Sala la decisión reprochada no incurre en el defecto fáctico invocado, toda vez que la conclusión a la que arribaron los magistrados Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 20 accionados, según la cual en el caso sub examine los demandantes, por lo menos desde el 17 de agosto de 2016, contaban con elementos de juicio para endilgarle al Estado colombiano la responsabilidad del daño antijurídico alegado en las diligencias ordinarias (muerte de su familiar) y, por tanto, la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para promover el medio de control de reparación directa dentro de los 2 años siguientes a esa fecha, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados a ese expediente.

En tal sentido, era dable determinar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, al no haber instaurado la demanda de reparación directa en los términos señalados en la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, puesto que los demandantes tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad estatal el 17 de agosto de 2016, por lo que tenían para instaurar la respectiva demanda hasta el 18 de agosto de 2018, y solicitaron la conciliación extrajudicial el 2 de mayo de 2017, que se declaró fallida el 17 de julio siguiente, por ende, el anterior lapso se interrumpió durante 2 meses y 15 días, es decir, se extendió hasta el 3 de noviembre de 2018, sin embargo, la demanda se instauró el 24 de enero de 2020, cuando ya había fenecido el aludido término. Por otro lado, no se halla acreditado el desconocimiento del precedente invocado, pues no corresponde a la realidad la afirmación consistente en que era factible acoger el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, porque no contaban «[…] con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la [muerte del señor Jesús Martínez Rivera (q. e. p. d.)] y que le era imputable el daño», por cuanto, tal como se anotó en precedencia, las autoridades accionadas examinaron los medios de convicción arrimados al proceso, de los que era dable concluir que los actores estaban en la posibilidad, como mínimo desde el año 2016, de «[…] imputarle responsabilidad patrimonial al Estado» por tales hechos, en esa medida, el criterio de que en el sub lite sí se debía instaurar la demanda ordinaria dentro del período establecido por el ordenamiento jurídico para ese propósito no es contraria a la postura de esta Corporación sobre el particular.

En lo atañedero a la aplicación de la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros contra Chile, se precisa que esta Corporación sostuvo en el Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 21 aludido fallo de unificación de 29 de enero de 2020 que dicho pronunciamiento no constituye un precedente vinculante30 que habilite desatender las reglas que rigen la oportunidad para promover el medio de control de reparación directa, en atención a que (i) no contiene una interpretación de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), puntualmente del «[…] artículo 25 de la CADH —acceso a la administración de justicia—, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad»; y (ii) se dictó con fundamento en el ordenamiento jurídico «[…] chileno [que] contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal», por ende, no resulta adecuado reprochar de las autoridades accionadas su falta de acatamiento.

Por último, el argumento según el cual se aplicó de manera retroactiva el precitado fallo de unificación de 29 de enero de 2020, pues no había sido dictado cuando presentaron la demanda ordinaria (24 de los mismos mes y año), no es de recibo, dado que en el citado pronunciamiento se fijaron unas reglas jurisprudenciales que se deben acoger siempre y cuando se cumplan unos presupuestos, los cuales fueron estudiados por los magistrados accionados y, además, allí se consignó que dicha postura «[…] resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada».

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la presente acción no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado por los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- 30 «En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06373-01 Actores: Myriam Nelly Fernández Vivas y otros 22 administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocados por los señores Myriam Nelly Fernandez Vivas y Leonel, Marisela y Freddy Florentino Martínez Fernández, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS