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11001031500020210570101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 15082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Floresmiro Suarez Leon·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) I.T: 28 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO QUE RESUELVE NULIDAD ASUNTO La Subsección decide la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante.

ANTECEDENTES El 27 de enero de 2022 esta Subsección revocó la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar: 1. Negó el amparo constitucional deprecado con respecto a la Presidencia de la República-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DAPRE, y 2. Amparó el derecho fundamental de petición invocado en relación con la UARIV y le ordenó que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emitiera una respuesta de fondo a la solicitud que le fue remitida por el DAPRE el 26 de agosto de 2021, mediante el Oficio OFI21-00123737 / IDM 13030001.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2022 la Secretaría General de esta corporación notificó la sentencia de segunda instancia, por correo electrónico, a las partes del proceso. Sin embargo, el 16 del mismo mes y año la parte accionante solicitó declarar la nulidad de la sentencia, al considerar que: (i) se configuraron las causales 2, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por no vincular al Ministerio Público al presente trámite constitucional, (ii) no se valoraron de fondo las pruebas aportadas al expediente, (iii) los jueces de primera y de segunda instancia se abstuvieron de compulsar copias para que se investigara el delito de fraude procesal y (iv) la sentencia de segunda instancia no solo debía notificarse por correo electrónico, sino también por vía telefónica, en atención a la situación que atraviesa el país por causa de la pandemia y porque en el escrito de tutela se encontraba consignado su número de celular.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Floresmiro Suárez León presentó la solicitud de nulidad oportunamente? Para resolver el problema así planteado, se estudiarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la nulidad de sentencias de tutela y (II) análisis de la solicitud de nulidad.

Veamos: I. Procedencia de la nulidad de sentencias de tutela La Corte Constitucional ha manifestado1 que la nulidad de la sentencia es una figura que dentro del marco del derecho procesal pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo; es decir, que en términos generales este fenómeno jurídico tiene como objetivo salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan. Ahora, el alto tribunal constitucional ha reiterado que contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión procederá la solicitud de nulidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; b) que la solicitud sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y c) que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de esta.

Ahora bien, aun cuando la Corte se refiere a las nulidades en los fallos proferidos por las Salas de Revisión, en uso de la aplicación analógica, dichos presupuestos, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, pueden ser aplicados al presente asunto. 1 Auto 003 de 26 de enero de 2011 Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. Análisis de la solicitud de nulidad El 16 de febrero de 2022 el señor Floresmiro Suárez León solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por esta Subsección, bajo las causales 2, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que: (i) no se vinculó al Ministerio Público al presente trámite constitucional;

(ii) no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al expediente; (iii) no se compulsaron copias para que se investigara el delito de fraude procesal y (iv) no se notificó por vía telefónica la sentencia de segunda instancia, a pesar de la situación que atraviesa el país por causa de la pandemia y que desde el escrito inicial aportó su número telefónico.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre esa solicitud de nulidad, conforme a lo expuesto en precedencia, es imperioso determinar si aquella fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia. En esa medida, al revisar el expediente digital, se observa que el 7 de febrero de la presente anualidad la Secretaría General de esta corporación notificó al accionante de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 al correo electrónico tony.2larry@gmail.com, el cual coincide con el que aparece consignado en el escrito de tutela.

Sin embargo, se advierte que el peticionario presentó la solicitud de nulidad hasta el 16 de febrero del año en curso, esto es, en un término superior a los tres días que fueron previstos, como un plazo razonable, para alegar las irregularidades que presuntamente se presentaron en la sentencia de tutela. Ahora, si bien el accionante en varios apartes del escrito de nulidad refiere que la sentencia le fue notificada por correo electrónico el 10 de febrero de 2022, lo cierto es que al verificar la constancia de notificación que aparece registrada en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”, se evidencia que la misma se produjo el 7 del mismo mes y año, como se expuso previamente.

Igualmente, se tiene que el accionante alegó que se produjo una indebida notificación del fallo de segunda instancia porque no se hizo vía telefónica. No obstante, se aclara que la notificación realizada por la Secretaría de esta corporación cumple lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la misma se efectuó al correo electrónico suministrado por el peticionario para ese efecto, el cual resulta ser un medio eficaz y expedito para conocer dicha actuación procesal.

Además, este tipo de notificación se acompasa con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, por lo que no es posible contar el término desde una fecha distinta. En consecuencia, esta Subsección rechazará por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el señor Floresmiro Suárez León, comoquiera que la misma no fue instaurada dentro del término jurisprudencial previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05701-01 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el señor Floresmiro Suárez León, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF