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11001031500020240166600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 2654 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 23 De Marzo De 2023, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 6 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) ASUNTO RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala Especial de Decisión a resolver el impedimento manifestado por el consejero Omar Barreto Suárez para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES 1. El señor Aldemar Luna Gordillo, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por CAJANAL: (i) Resolución Nro. 02490 del 24 de marzo de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez; y (ii) Resoluciones Nro. 6259 del 20 de diciembre de 2006 y UGM-014616 del 24 de octubre de 2011, a través de las cuales se negó la reliquidación por retiro definitivo del servicio.

A título de restablecimiento, solicitó se condenara a la UGPP a: reconocer, reliquidar, indexar y pagar retroactivamente la pensión con el 75% del promedio de los salarios y primas devengadas en el último año de servicios; cancelar las diferencias entre lo reconocido en los actos acusados y lo resultante de la nueva liquidación; cancelar los intereses moratorios correspondientes (los prescritos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 195 del C.P.A.C.A.); y, en costas. 2.

Mediante sentencia del 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el último año de servicio efectuando el descuento de los aportes sobre los cuales no haya realizado la deducción legal.

Además, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2010. Dicha providencia fue recurrida por las partes. 3. El 23 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó los ordinales primero, tercero, y quinto de la sentencia impugnada.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su lugar, ordenó “reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Aldemar Luna Gordillo incluyéndole en el ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado en los últimos diez años, la prima de riesgo desde el año 2003, pero únicamente por el periodo que acreditó que la percibió de junio de 2005 a junio de 2006”; denegó las demás pretensiones de la demanda; y no condenó en costas en segunda instancia. 4.

El 5 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirmara la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación. Para el efecto, señaló la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Ello, por cuanto en la providencia recurrida no se resolvió acerca de la prescripción que, en su sentido, había acaecido respecto de determinadas mesadas pensionales. En sus palabras: “En atención a esto se tiene que en la sentencia de segunda instancia, se planteó la prescripción como problema jurídico; sin embargo, no hace ningún pronunciamiento respecto de la misma en su parte motiva;

No obstante, revoca el numeral primero de la sentencia de primera instancia donde se había ordenado la prescripción. Por lo cual se tiene que, el juez debe pronunciarse sobre la excepción de prescripción, sea esta propuesta o no por parte de la entidad, lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA, en línea con lo definido en las sentencias erga omnes C - 916 de 2010 y C - 072 de 1994, que establecen que las prescripciones de corto plazo, buscan la seguridad jurídica, son de interés general y hacen posible la vigencia de un orden justo.

(…) Igualmente se insiste que el reconocimiento pensional que por vía de orden judicial se profirió, no puede mantenerse incólume, como quiera que además de contradecir la normatividad, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho, pues al señor ALDEMAR LUNA GORDILLO, se le ordenó en la sentencia objeto de revisión la reliquidación de una pensión de jubilación sin declarar la prescripción de las mesadas correspondientes, en cuantía que legalmente no le corresponde, cómo se ha indicado en precedencia”.

(Resalto del original). 5. El asunto correspondió por reparto al despacho del consejero Omar Joaquín Barreto Suárez1, quien, mediante escrito del 17 de abril de 20242, adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., en orden a lo cual manifestó que: “Lo anterior, en consideración a que la decisión del 23 de marzo de 2023, mediante la cual se revocó los numerales primero, tercero y quinto de la decisión del 8 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014- 01307-00, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, fue suscrita por el doctor Gabriel Valbuena Hernández, como magistrado ponente, con quien tengo una amistad íntima y entrañable de más de 15 años, tiempo durante el que he compartido infinidad de momentos personales y familiares”. 6.

El 22 de abril de 20243, el proceso pasó al despacho para lo de su competencia. 1 Índice 4 del Samai. 2 Índice 5 del Samai. 3 Índice 9 del Samai. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.

En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” (Resalto de la Sala). Adicionalmente, en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 125 del C.P.A.C.A.4, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen.

De otro lado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 295 del Acuerdo Nro. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. Luego, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez. 2.

Finalidad y taxatividad de los impedimentos Según lo previsto en el artículo 29 constitucional, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales y que corresponde al “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia6”.

Para lo que aquí interesa, dentro del núcleo del debido proceso se encuentran los principios de independencia e imparcialidad. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se ajustará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código …” (Resalto fuera del original). 5 “Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado …”. 6 Sentencia C-341 de 2014. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer principio hace alusión “a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Por su parte, el segundo principio “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no solo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial7”.

Este último principio, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia constitucional8, cuenta con una doble dimensión, a saber: (i) subjetiva, “relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que este no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y, (ii) objetiva, que alude a la ausencia de “contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea este mismo quien lo juzgue”. En esas condiciones, es claro que las causales de impedimento están instituidas para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales9”.

De ahí que comporten una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, lo que explica su carácter taxativo y su aplicación restrictiva. Por eso, considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. De ahí que no baste con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia10; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento” 11. 3.

No configuración de la causal de impedimento invocada El impedimento manifestado por el consejero Barreto Suárez se fundó, únicamente, en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., esto es, “[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” 7 Sentencia C-365 de 2000. 8 Sentencias C-545 de 2008 y C-762 de 2009, y, auto 169 de 2009. 9 Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 10 Corte Suprema de Justicia, auto del mayo 17 de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994, M.P. Dídimo Páez Velandia. 11 Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 20 de 1997, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992, M.P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-01666-00 (2654) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala Especial de Decisión estima que, en el caso concreto, no se reúnen los supuestos de hecho contemplados en la causal de impedimento relacionado, puesto que la relación de amistad íntima y entrañable que se invoca no se refiere a quien obra como parte, representante o apoderado de alguna de las partes.

La relación de amistad se predica respecto de quien fue ponente de la sentencia que vía el recurso extraordinario se pretende infirmar, esto es, de quien no ostenta ninguna de las calidades establecidas por el legislador. Finalmente, como el consejero no señaló la existencia de una causal diferente a la examinada, no es posible reemplazarlo en dicha labor para abordar el análisis de otros extremos, asuntos, o elementos que pudieran comprometer su imparcialidad y la dimensión objetiva del principio de independencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 6,

RESUELVE

1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 numeral 7 del C.P.A.C.A. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 6 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado (Firmado electrónicamente) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado