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11001031500020230447301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fabian Leonardo Mendoza Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04473-01 Demandante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-01 Demandantes: FABIÁN LEONARDO MENDOZA RANGEL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Fabián Leonardo Mendoza Rangel solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 17 de mayo de 2019 y 16 de febrero de 2023, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-003-2016-00328-01. 2.

Pretensiones La actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1º.- Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA - CONTRADICCION e IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, COMO GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO (art. 29 de la Constitución Política “C.P.”);

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IMPARCIALIDAD DEL JUEZ (arts. 13 y 29 C.P.), con fundamento en las razones antes expuestas. 2º.- En consecuencia, dejar sin efectos y-o invalidar las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y el JUZGADO TERCERO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el 16 de febrero del 2023 y 17 de mayo de 2019 respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito contra la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, bajo el radicado No 20-001-33-33-003-2016-00328-00.. 3º.- En consecuencia, sírvase ordenarle al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que excluya la prueba documental denominada INFORME DE GESTION Área Administrativa y Financiara” de fecha 23 de enero de 2012 y dicte sentencia de fondo que garantice mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA - CONTRADICCION e IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, COMO GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO (art. 29 de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04473-01 Demandante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Constitución Política “C.P.”);

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IMPARCIALIDAD DEL JUEZ (arts. 13 y 29 C.P.). 4º.- Las demás ordenes que el juez de tutela considere viable para la garantía de los derechos fundamentales AMPARADOS. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución no. 1334 del 24 de junio de 2010, el señor Fabián Leonardo Mendoza Rangel fue nombrado en el cargo de director administrativo y financiero, código 0060, grado 06, de la Universidad Popular del Cesar.

Mediante Resolución No. 0066 del 30 de enero de 2012, el rector de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento del cargo del señor Mendoza Rangel. El señor Fabián Leonardo Mendoza Rangel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 0066 del 30 de enero de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir en el tempo en que estuvo desvinculado. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, que, por sentencia del 17 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.

En concreto, la autoridad judicial estimó que no se demostró desviación del poder en la expedición del acto acusado, dado que no se advertía que el retiro obedeciera a fines ajenos al servicio público y, por otro lado, consideró que para la desvinculación del actor no era necesario motivar el acto, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 16 de febrero de 20231, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor manifestó que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 17 de mayo de 2019 y 16 de febrero de 2023, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrieron en los siguientes defectos: Defecto error inducido, defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, por cuanto omitieron el estudio de la causal de nulidad de expedición irregular por violación del literal h) del artículo 28 del Acuerdo 01 de 1994 y el Acuerdo 026 del 008.

Defecto fáctico, debido a que el tribunal demandado valoró el “informe de gestión área administrativa y financiera de fecha 23 de enero de 2012”, el cual, según dijo, se aportó de manera irregular, porque no fue decretada en las oportunidades procesales, de ahí que resultaba impertinente, inconducente e ilícita. 1 Notificada mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04473-01 Demandante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se denegara la solicitud de amparo, porque considera que esa corporación no vulneró los derechos fundamentales del actor.

Que, por el contrario, en la providencia acusada se hizo un análisis detallado de los medios probatorios aportados al proceso, incluidos los testimonios, lo cual permitió concluir que “al no existir prueba fehaciente en el plenario que exteriorice que el acto acusado se fundó en razones diferentes a las del buen servicio y además, teniendo en cuenta que no se acreditó que con el retiro del accionante se hubiese desmejorado el servicio o que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor que se hallaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, radicó en el desbordamiento arbitrario de la potestad y facultad discrecional del Rector de la Universidad Popular del Cesar”.

La juez tercera administrativa de Valledupar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque, a su juicio, no cumple el requisito de inmediatez. Con todo, señaló que las providencias acusadas se fundamentaron en jurisprudencia aplicable al caso y en las pruebas que obraban en el expediente, a partir de los que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado.

El apoderado de la Universidad Popular del Cesar pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no operó ninguna causal de procedibilidad contra las providencias acusada y a que el juez de tutela no podía ordenar a las autoridades demandadas que fallen en determinado sentido el proceso contencioso administrativo. 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 2 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, bajo las siguientes consideraciones: El a quo inició por señalar que únicamente haría el análisis del caso frente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, por ser la autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis.

Frente al alegato relativo a que se omitió el estudio del cargo de expedición irregular del acto acusado, adujo que de las pruebas aportadas advertía que el señor Mendoza Rangel nunca hizo uso del mecanismo judicial de la adición de la sentencia. Por lo anterior, expuso que la acción de tutela no podía sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, ni se podía utilizar para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario.

Respecto del reproche relativo a que se incurrió en un análisis arbitrario e irregular de las pruebas testimoniales al desestimarlas y tener en cuenta el informe de gestión del área administrativa y financiera del 23 de enero de 2012, que, a su juicio, no se incorporó en la etapa procesal, el juez de primera instancia consideró que el actor pudo presentar recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA si no estaba de acuerdo con las pruebas que se tuvieron como incorporadas de forma legal al proceso en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2015 y frente a la que no presentó oposición. Por otro lado, sostuvo que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues no hizo manifestación alguna al respecto ni tampoco esbozó ninguna justificación para no haber interpuesto en las oportunidades procesales respectivas los recursos procedentes antes descritos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04473-01 Demandante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, indicó que no observaba que la providencia acusada incurriera en un análisis arbitrario e irracional de las pruebas testimoniales sino que, por el contrario, “las mismas fueron estudiadas y analizadas de forma coherente y racional, no obstante, tal como lo expuso el tribunal accionado, aquellas se quedaban en simples apreciaciones subjetivas de los testigos, por lo que el juez, en virtud el principio de libre valoración de la prueba, les dio la interpretación que consideró ajustada a derecho”. 7.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo pedido. A juicio del actor, la adición de la sentencia no constituye un mecanismo idóneo y eficaz como señaló el a quo para desestimar el reparo relativo a la ausencia de pronunciamiento sobre los cargos de expedición irregular, por cuanto mediante la adición no se puede modificar el sentido de una sentencia. Por lo demás, adujo que reiteraba los argumentos que propuso en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Fabián Leonardo Mendoza Rangel para dejar sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-003-2016-00328-01.

La Sala anticipa que, como bien lo consideró el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con la solicitud de adición para solicitar el pronunciamiento sobre el cargo que aduce no fue analizado por el tribunal demandado Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la subsidiariedad; (iii) se analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales 2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04473-01 Demandante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto En la impugnación, el señor Fabián Leonardo Mendoza Rangel alega que, contra lo afirmado por el juez de primera instancia, la solicitud de adición no constituía un medio idóneo y eficaz ante la ausencia de pronunciamiento del cargo por “expedición irregular” y que, por lo tanto, la acción de tutela es procedente y se deben estudiar los argumentos propuestos en la acción de tutela.

La Sala coincide con el a quo en que la solicitud de adición de la sentencia era el medio idóneo y eficaz para que el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunciara sobre el cargo de expedición irregular. Como se sabe, el artículo 287 del CGP establece que la adición de la sentencia procede cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte».

La adición de la sentencia es el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales, para que las partes pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación, o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. Luego, si bien la adición no otorga la facultad de modificar la sentencia en sí misma – dado que no es reformable ni revocable–, sí constituye el medio de defensa idóneo que contaba el señor Fabián Leonardo Mendoza Rangel para que el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunciara, a través de sentencia complementaria, respecto del cargo de expedición irregular, sobre el que aduce se omitió resolver.

En esas condiciones, para la Sala, si la parte demandante estimaba que la providencia acusada no se pronunció sobre el objeto de la litis, ha debido solicitar la adición de esa decisión en ese sentido. Por lo tanto, al no ejercer el mecanismo idóneo previsto procesalmente, la tutela deviene en improcedente en cuanto a la alegada omisión. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04473-01 Demandante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN