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11001032400020230012100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-15

Radicación interna: 356 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Zinc Industrias Nacionales S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2023 00121 00 Demandante: Zinc Industrias Nacionales S.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del trámite del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Zinc Industrias Nacionales S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Zinc Industrias Nacionales S.A.1 presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 002781 de 31 de marzo de 2023, “[…] por la cual se expide una Resolución de Clasificación Arancelaria de Oficio […]”, expedida por el Jefe (A) de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2023 00121 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado5. II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso de la referencia. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 4.

Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

En esta Sección7 se ha considerado que el medio de control procedente cuando se pretende que se declare la nulidad de un acto por medio del cual se clasifica arancelariamente un producto a solicitud del titular del registro es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se controvierte un acto de contenido particular y, ante una eventual declaratoria de nulidad, se produciría un restablecimiento automático del derecho. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 12 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210055100; y ii) Sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González 11001032400020120014500.; y iii) auto de 21 de junio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001032400020140049000. 3 Número único de radicación: 110010324000 2023 00121 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Atendiendo a que: i) la demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático de un derecho; y iii) el acto y las pretensiones no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437; este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 8. Vistos los artículos: i) 1498 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia; ii) 1529 ibidem, en especial, el numeral 22, sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; iii) 15610 ibidem, en especial, el numeral 2.º, sobre la competencia por razón del territorio; y iv) 168 ibidem, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 9.

Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2023; ii) el demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra y se produciría un restablecimiento automático del derecho; iii) del escrito de la demanda se advierte que esta carece de cuantía; y iv) el lugar de expedición del acto es el Distrito Capital de Bogotá. 10.

En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. 8 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080. 10 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 110010324000 2023 00121 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la remisión del expediente del proceso 11.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Zinc Industrias Nacionales S.A. contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020230012100, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto) para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado