Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez Tema: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se revocó el fallo dictado el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez contra la UGPP y en su lugar accedió a ellas. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó la revisión de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33-006-2013-00327-01, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán el 18 de septiembre de 2017, por medio del cual se negaron las súplicas de la demanda presentada por Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez contra la UGPP y en su lugar se accedió a ellas, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) revocar la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca; ii) declarar que Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez, en cuanto a la liquidación de su pensión de jubilación, no es acreedora de un derecho adquirido; iii) ordenar la reliquidación de la prestación con fundamento en lo previsto en los artículos 36, inciso 3, o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores de salario de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional2; y iv) devolver los valores recibidos en exceso, debidamente indexados, producto de lo decidido por el tribunal. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez nació el 12 de julio de 1956 y prestó sus servicios en el departamento del Cauca entre el 4 de febrero de 1981 y el 2 de febrero de 1982; en el Instituto de Seguro Social3, seccional Cauca, del 18 de marzo de 1985 al 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual el ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de ese mes y año hasta el 6 de noviembre de 2006 prestó sus servicios en la ESE Antonio Nariño, en donde desempeñó como último cargo el de odontólogo 2087, grado 18. - Mediante la Resolución 0012 del 2 de enero de 2007, la ESE le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.355.470 a partir del 7 de noviembre de 2006, equivalente al 75% del promedio de lo percibido entre el 7 de noviembre de 1996 y el 6 de noviembre de 2006, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. - A través de la Resolución GNR 343600 del 6 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones4 le otorgó la pensión de vejez en una suma de $3.161.429 desde el 12 de julio de 2011, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución VPB 16750 del 29 de septiembre de 2014 al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. - A través de la Resolución «RDP 014377 de 2015»5, la UGPP ajustó la mesada pensional «en el mayor valor a cargo del FOPEP, de la pensión de jubilación reconocida a 2 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. 3 En adelante ISS. 4 En lo que sigue Colpensiones. 5 Pues así se indicó en los hechos de la demanda. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP favor de Patricia del Consuelo Ordoñez de Gómez, en cuantía de la diferencia que resultó entre el valor de la mesada pensional otorgada por la ESE antonio nariño-UGPP en cuantía de $2.355.470,00 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $3.161.429,00, efectiva a partir del 12 de julio de 2011» (sic). - En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 0012 del 2 de enero de 2007 y total del acto de ficto negativo producto del silencio administrativo de la ESE Antonio Nariño frente a la petición elevada el 18 de junio de 2010 y en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto 1653 de 1997, o de manera subsidiaria, en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de labores.
Este asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, el que por medio de la sentencia del 18 de septiembre de 2017 negó las pretensiones. - Inconforme con lo decidido, Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 12 de julio de 2018, en la que se revocó la providencia recurrida y en su lugar se accedió a las súplicas de la demanda. - En cumplimiento de lo resuelto por el juez de instancia, la UGPP expidió la Resolución RDP 004033 del 11 de febrero de 2019, que reliquidó la pensión de jubilación y en consecuencia se aumentó la cuantía de la prestación en la suma de $2.617.448, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2006; no obstante, los efectos fiscales de la prestación fueron desde el 20 de septiembre de 2010 por prescripción. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018 revocó la providencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán en el fallo del 18 de septiembre de 2017, que negó las súplicas de la demanda y en su lugar accedió a ellas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos7: - Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia podía acceder al beneficio pensional de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6 En lo sucesivo CPACA. 7 Folios 216 vuelto a 229. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP 21 del Decreto 1653 de 1977, esto es con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. - De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia proferida el 4 de agosto de 20108, a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar íntegramente el régimen pensional anterior (Decreto 1653 de 1977), es decir, no solo lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o de cotizaciones (20 años) y monto de la pensión (75%), sino también todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios como retribución por el trabajo, pues la referencia que a ello hace la norma es enunciativa y no taxativa. - Así las cosas, Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez tenía derecho a que su pensión le fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios, tales como: asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad, vacaciones e individual por compensación. 1.2.
La causal de revisión invocada La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20039, para lo cual expuso los siguientes argumentos10: - La decisión objeto de revisión excedió lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que determinó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida conforme con las reglas previstas en los artículos 36, inciso 3, o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y con la inclusión de los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, pero que se conservan los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior.
No obstante, la prestación 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 10 Folios 2 al 8. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP reconocida a Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez se reliquidó en consideración a todos los emolumentos de salario devengados en el último año de servicios. - Así las cosas, al estar cobijada por el régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por el Decreto 1653 de 1977, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en los artículos 36, inciso 3, o 21, según sea el caso, de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - La reliquidación de la pensión ordenada repercutió negativamente en el erario, lo que tuvo incidencia en la sostenibilidad fiscal del Estado, en especial la pensional. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez fue debidamente notificada mediante mensaje de datos al buzón electrónico11; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda12. 1.4. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA13, que estableció: «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 11 Samai, índice 17, actuación «Envió de Notificación». 12 Según informe secretarial del 17 de agosto de 2022. Folio 311. 13 En lo que sigue CPACA. 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP 2.2.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 13 de diciembre de 201915, pues la sentencia recurrida se dictó el 12 de julio de 2018; y conforme con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer ¿si la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en los artículos 36 o 21, según corresponda, de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2016 de la Ley 797 de 200317 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15 Folio 8 vuelto. 16 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen18.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes19: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 18 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 19 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»20. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»21. 2.4.2.
En torno a la liquidación de la pensión de los funcionarios de la seguridad social Los funcionarios de la seguridad social fueron una categoría de servidor público creada por virtud del Decreto 1651 de 197722, en cuyo artículo 3 se dispuso lo siguiente: «Artículo 3. De los servidores del Instituto de Seguros Sociales. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad.
Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos». 20 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 22 «Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP Por su parte, el Decreto 1653 de 197723 reguló el régimen pensional de los funcionarios de la seguridad social así: «Artículo 19.
De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual. b) Gastos de representación. c) Primas técnica, de gestión y de localización. d) Primas de servicios y de vacaciones. e) Auxilios de alimentación y de transporte. f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras.
No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.
(…) Artículo 21. De la acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación, y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del setenta y cinco por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Siempre que conforme en lo dispuesto en el presente artículo proceda la acumulación, el Instituto tendrá derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.
El proyecto de liquidación será notificado a los respectivos organismos». La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-579 de 1996, declaró inexequible la expresión «las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social», prevista en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, con lo cual desapareció la categoría de trabajadores de la seguridad social. 23 «Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP Posteriormente, se expidió el Decreto 416 de 199724 que dispuso: «Artículo 1º.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.
Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos». Por su parte, el Decreto 604 del 7 de marzo de 199725 creó un régimen de transición para los servidores del ISS que adquirieron la condición de empleados públicos por virtud del Decreto 416 de 1997, los que conservarían el régimen salarial y prestacional que les correspondía a los funcionarios de la seguridad social, mientras que a los demás empleados públicos y los que se llegaran a vincular les serían aplicables las normas generales que rigen a los servidores del orden nacional.
Ahora, en relación con la interpretación de los decretos en mención, esta corporación consideró lo siguiente26: «De lo dispuesto en los dos primeros artículos transcritos [1 y 2 del Decreto 604 de 1997], los únicos servidores de la entidad demandada que conservaron el régimen prestacional y los factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de 24 «Por el cual se aprueba el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales». 25 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales». 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2002, radicado 76001-23-31-000-1997-00033-01(0631-01), M.P. Alberto Arango Mantilla, reiterado en la sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 050012331000201101958-01 (0805-14) Gabriel Valbuena Hernández. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP seguridad social, fueron exclusivamente los que adquirieron la calidad de empleados públicos de acuerdo con el Decreto 416 de 1997.
Según el Artículo 3.° del Decreto 604 de 1997, también transcrito, los demás empleados públicos y quienes con tal calidad se vincularan a esa entidad en el futuro, gozarían del régimen salarial y prestacional establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Lo anterior quiere decir que aquellos servidores que con antelación a la expedición del Decreto 416 de 1997 tenían la condición de empleados públicos, quedaron excluidos del régimen salarial y prestacional excepcional establecido en los Artículos 1.° y 2.° del Decreto 604, toda vez que se hallan subsumidos dentro de lo previsto en el Artículo 3.° de este decreto, y por tanto les son aplicables las disposiciones generales que en materia salarial y prestacional gobiernan a los empleados públicos del orden nacional, pues, se reitera, solamente quienes a partir de la expedición del decreto 416 de 1997 fungieron o fungen como empleados públicos, en dichas materias, –prestacional y factores salariales-, les sería aplicable, en caso de ser jurídicamente viable, lo previsto en el Artículo 2.° del Decreto 604 de 1997, esto es, el sistema salarial y prestacional vigente para los funcionarios de seguridad social» [se resalta]. 2.4.3.
El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de quienes cumplan con unos requisitos para su entrada en vigencia. Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así se dispuso: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». Así las cosas, las personas que se encontraran en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tenían derecho a que se les aplicaran las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
No obstante, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el IBL hacía parte del régimen de transición o no. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201027 así se refirió al tema: «Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». En relación con los factores computables en el ingreso base de liquidación la sentencia indicó lo siguiente: «(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…)». No obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201828 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma».
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este 28 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)».
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)».
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio29 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la decisión objeto de revisión con sustento en el Decreto 1653 de 1977 que para los funcionarios de la seguridad social establecía las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, así como los factores salariales para su liquidación. Asimismo, la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201030, antes referida, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé» y que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su 29 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho».
Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez era beneficiaria del régimen de transición únicamente en las condiciones de edad, tiempo y monto, pero como el IBL no hace parte de la transición, se debe liquidar teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (12 de julio de 2018), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó que la pensión de Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones, navidad e individual de compensación. En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP fijada en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 26 de julio de 201231, última que en lo particular dispuso: «En razón a las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de alzada, corresponde a esta Sala dirimir sí el titular de la pensión tiene derecho a que la entidad accionada le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1994 o en su defecto como lo efectúo la accionada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.
El acto acusado por el cual se esta propendiendo su nulidad en la presente litis32, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del actor, bajo el argumento que para establecer el monto de la mesada pensional se ciñó a lo establecido en la ley 100 de 1993, por ser la norma vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión en donde se aplicó el 75% del promedio de lo percibido por el actor en los últimos diez (10) años, acompasado con el Decreto 1158 de 1994.
A través de la Resolución número 3412 de 2008 se desprende que la accionada E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento concedió al demandante señor José Manuel Acosta Maestre la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 1653 de 1997 por cumplir con los requisitos estipulados en dicha preceptiva, en razón a la prestación de servicios a entidades de derecho publico33 cuya sumatoria determinó un tiempo superior a los 23 años, y el cumplimiento de la edad de 55 años a la cual arribó el actor el 9 de enero de 2008.34 Para efectos de establecer el IBL de la pensión de jubilación del accionante conforme al acto citado en precedencia, se dio aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993, se tomó el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores para adquirir el derecho y con ello obtuvo un IBL de $4’385.767,oo, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una mesada de $3’289.325,oo Ahora bien, la Ley 100 de 1993, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición, de la siguiente manera: (…) El reconocimiento de la pensión efectuada al demandante, sin duda debía estar bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque el actor tenía más de 40 años de edad.
Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La Sala ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en razón de la especial situación que consagró la norma para resguardar el derecho de quienes se encontraban inmersos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso, pues sin duda la transitoriedad 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de julio de 2012, radicado 25000-23-25-000-2009-00174-01 (1947–2011), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 32 Comunicación Nro. 019378 del 30 de octubre de 2008 l 33Hospital de Nuestra Señora de los Remedios, Instituto de Seguros Sociales (Riohacha), Cajanal, Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. 34 Folios 261 a 267 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP subsume a la persona involucrada dentro de una prerrogativa, cual es la de respetarle las condiciones que la disposición consagró para sí, en su integridad; su aplicación fragmentada configura eliminar en últimas la especialidad que le es propia por virtud del mismo ordenamiento jurídico y el elemento finalista con que fue concebido por el legislador.
(…) Por lo anterior estima la Sala que, el a quo al haber ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante señor José Manuel Acosta Maestre aplicando íntegramente el Decreto 1653 de 1977, no hizo nada más que ajustarse al ordenamiento legal y constitucional vigente, pues, cuando se implora el régimen de transición con el objetivo de aplicar la normatividad vigente que abriga la situación pensional del beneficiario, debe cobijar los presupuestos de edad y tiempo de servicio ineludibles para acceder al derecho pensional, al igual que el monto y base de liquidación del mismo, debiéndose, en principio, acudirse a la disposición especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta ser más favorable para el beneficiario de la prestación. Por ende, como el Decreto 1653 de 1977 regula uno de los aspectos referente a que el período base de la liquidación pensional corresponde al del último año de servicios, era por tanto válido disponer que la entidad accionada tenga en cuenta dicho interregno, lo que conduce a que no se pueda acceder a los argumentos expuestos en el recurso de alzada para revocar la decisión de primera instancia» (sic).
En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra liquidación de prestaciones sociales definitivas (sin fecha)35, expedida por la División de Recursos Humanos, Coordinación de Nómina, de la ESE Antonio Nariño, según la cual Patricia Consuelo Ordóñez de Gómez devengó en su último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, bonificaciones por servicios prestados y las primas de de servicios, vacaciones, navidad e individual de compensación. Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso-administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.
Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 35 Folios 199 y 200. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP - Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez nació el 12 de julio de 195636 y laboró en la gobernación del Cauca como odontóloga rural entre el 4 de febrero de 1981 y el 2 de febrero de 198237; en el ISS, seccional Cauca, desde 18 de marzo de 1985 hasta el 25 de junio de 2003 como odontóloga general grado 3638; y en la ESE Antonio Nariño del 26 de junio de 2003 al 7 de noviembre de 200639, cuando le fue aceptada su renuncia al cargo de odontóloga código 2087, grado 18, a través de la Resolución 2097 del 31 de octubre de 201640, expedida por el gerente general de la entidad. - Devengó en el último año de servicios los siguientes factores: asignación básica, bonificaciones por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad e individual de compensación41. - A través de la Resolución 12 del 2 de enero de 200742, el gerente general de la ESE Antonio Nariño le reconoció la pensión de jubilación en consideración a lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se hiciera alusión específica en cuanto a los factores que se tuvieron en cuenta.
La cuantía de la prestación resultó en $2.355.470, a partir del 7 de noviembre de 2006. - Mediante la Resolución GNR 343600 del 6 de diciembre de 201343, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, se le otorgó la pensión de vejez en una suma de $3.161.429 desde el 12 de julio de 2011, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución VPB 16750 del 29 de septiembre de 201444 al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. - Por medio de la Resolución RDP 014404 del 15 de abril de 201545, «(p)or la cual se modifica una mesada pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor», suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, 36 De con conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. Folios 63 vuelto y 64 reverso, respectivamente. 37 Según el certificado de información laboral del 28 de junio de 2011.
Folio 135 vuelto. 38 Conforme con la constancia 149 del 6 de junio de 2006, expedida por el jefe de departamento de recursos humanos del ISS, seccional Cauca. Folio 65. 39 De conformidad con la liquidación de prestaciones sociales definitivas (sin fecha), expedida por la división de recursos humanos, coordinación de nómina, de la ESE Antonio Nariño. Folios 199 y 200. 40 Folio 71. 41 Según la liquidación de prestaciones sociales definitivas (sin fecha), expedida por la división de recursos humanos, coordinación de nómina, de la ESE Antonio Nariño. Folios 199 y 200. 42 Folios 73 vuelto a 76. 43 Folios 81 reverso a 85. 44 Folios 86 a 89. 45 Folios 89 vuelto a 91. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP se resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS-FOPEP, de la pensión de JUBILACIÓNCONVENCIONAL reconocida a favor del (a) señor (a) PATRICIA ORDÓÑEZ DE GOMEZ ya identificado (a), en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ESE ANTONIO NARIÑO HOY UGPP. reconocida a partir del 07 de noviembre de 2006, en cuantía de $2.355.470.00 M/CTE y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $3.161.429,00 M/CTE, activa a partir del 12 de julio de 2011, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente resolución» (sic). - Mediante la Resolución RDP 004033 del 11 de febrero de 201946, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación y como consecuencia el monto de la mesada pensional aumentó a $2.617.448, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2010, pero con efectos fiscales desde el 20 de septiembre de 2010 por prescripción. Al efecto incluyó los siguientes factores: asignación básica, bonificaciones por servicios prestados y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad e individual.
Examinado lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cauca, corresponde a la suma de $261.978.
Adicional, se encuentra acreditado que laboró al servicio de la gobernación del Cauca (odontóloga rural), del ISS, seccional Cauca (odontóloga general grado 36) y de la ESE Antonio Nariño (odontóloga código 2087, grado 18) por más de 20 años. Asimismo, se observa que en el artículo octavo del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado, el cual fue por $53.149.293.
Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca sobre la pensión de jubilación reconocida a Patricia del Consuelo Ordóñez de Gómez no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 46 Folios 92 a 95. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 199447 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de labores; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201848 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6. Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es la señalada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 47 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 22 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00014-00 (0014-2020) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM