Micelio
11001031500020211137701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-15

Radicación interna: 2452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jaime Osbaldo Chacon Cagua·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Pretensión de reliquidación de prestaciones sociales. Ejercicio de labores como funcionario de hecho. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaime Osbaldo Chacón Cagua, contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: Negar el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de diciembre de 20211, el señor Jaime Osbaldo Chacón Cagua interpuso acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se REVOQUE el punto PRIMERO de la sentencia de segunda instancia, QUE MODIFICA EL NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en lo que respecta a: " durante el lapso comprendido desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 15 de junio de 2015, (cuando fue suprimida función de Administrar la Terminal de Transporte del Municipio de Chía, en virtud de la expedición de la Resolución 1805 de 2015), conforme lo expuesto en la parte motiva…”.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la decisión anterior, y en su lugar, se deje en firme y con efectos jurídicos el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que señala: "CUARTO: Como restablecimiento del derecho se dispone que el MUNICPIO DE CHIA debe cancelar a JAIME OSBALDO CHACON CAGUA, la diferencia salarial de lo devengado como Operario Nivel Asistencial Código 487, Grado 04 y el salario del Técnico Operativo Código 314 grado 04 y reliquidar las prestaciones sociales durante el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de junio de 2012 al 30 de octubre de 2016, teniendo en cuenta el salario de técnico Operativo Código 314 grado 04, conforme a los argumentos de esta decisión" (la negrilla no es del texto) 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De igual manera solicito que se deje sin efectos el numeral octavo de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se deje en firme el numeral séptimo de la primera instancia […]” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Decreto Nro. 073 de 2004, el señor Jaime Osbaldo Chacón Cagua se vinculó al municipio de Chía (Cundinamarca), para desempeñar el cargo operativo Código 625 Grado 03, asignado para cumplir las funciones en el terminal de transporte del municipio.

Posteriormente, la nomenclatura de ese cargo cambió de denominación, a Operario 487 Grado 04. 2.2. A partir del 25 de junio de 2012, por disposición del Secretario de Transporte del municipio de Chía, sin previo nombramiento y posesión, el señor Jaime Osbaldo Chacón Cagua empezó a cumplir funciones de gestión y coordinación del terminal de transporte, cargo con denominación de técnico operativo código 314 grado 04.

Funciones que cumplió hasta el 30 de octubre de 2016, cuando se retiró del servicio. 2.3. Por Resolución Nro. 4346 del 18 de noviembre de 2016, el ente territorial le liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario correspondiente al cargo de Operario 487 Grado 04, desconociendo las diferencias salariales con la asignación salarial del cargo como administrador del Terminal, que tiene la denominación de Técnico Operativo código 314 grado 04, cuyas funciones ejerció entre 2012 y 2016. 2.4.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Jaime Osbaldo Chacón Cagua demandó al municipio de Chía (Cundinamarca) pretendiendo la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidaron sus prestaciones sociales y, a título de restablecimiento del derecho, que se le ordenara reconocerle y pagarle las diferencias salariales. 2.5.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda: (i) anuló el acto que liquidó las prestaciones sociales y, (ii) ordenó el pago de las diferencias salariales devengadas durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 30 de octubre de 2016, teniendo en cuenta el salario de Técnico Operativo código 314 grado 04, ya que consideró que entre esas fechas el actor ejerció el cargo de administrador del terminal como funcionario público de facto. 2.6.

La decisión fue apelada por el municipio de Chía (Cundinamarca), el cual fue decidido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de junio de 2021, (notificada a las partes el 6 de julio de 2021). El Tribunal modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de las acreencias reconocidas a partir del 25 de junio de 2012, pero solo hasta el 15 de junio de 2015, porque a partir de esa fecha se Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suprimió el cargo de técnico operativo código 314 grado 04, y no dispuso condena en costas al demandado. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante argumenta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, ya que al proferir la sentencia del 9 de junio de 2021 incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas que daban cuenta que ejerció la función como administrador del terminal de transporte del municipio de Chía hasta el 30 de octubre de 2016, y no hasta el 15 de junio de 2015, como se determinó en la providencia objetada.

Agregó que la resolución que suprimió el cargo de Técnico Operativo código 314 grado 04 de la planta de personal no se ejecutó y, por lo tanto, continuó desempeñando las funciones de administrador del terminal de transporte hasta el 30 de octubre de 2016. Por lo que manifiesta no entender la razón para que el Tribunal accionado diera mayor valor al acto administrativo de supresión del e cargo desde el 15 de junio de 2015, si la realidad es que continuó ejerciendo las funciones hasta el 30 de octubre de 2016, como se reconoce en ambas instancias. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de diciembre de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador, que dispuso notificar a las partes, al igual que vincular y notificar, como tercero con interés, al municipio de Chía, parte demandada dentro del proceso ordinario, y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, que profirió sentencia de primera instancia. 4.2.

El Municipio de Chía (Cundinamarca), se pronunció por conducto de apoderado. Explicó que la decisión del Tribunal no fue resultado de inferencias que desconocieran las garantías constitucionales del accionante. Por el contrario, la decisión se ajusta al ordenamiento jurídico. Destacó la independencia de los jueces en la labor de interpretación y aplicación de las normas, e insistió en que la sentencia no constituyó una infracción a los derechos del actor.

Finalmente agregó que, mediante la Resolución Nro. 5089 de 2021, dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal en la providencia cuestionada, por ende, no existe nada que reliquidar y/o pagar. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, se pronunció por intermedio de su titular. Expuso que la sentencia de primera instancia dentro del expediente 2017- 00263-00, fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, despacho judicial que fue transformado en virtud del Acuerdo PCSJA 19- 11378 de 2019.

Explicó que una vez el expediente regresó del Tribunal, asumió el conocimiento de la actuación y por auto del 27 de agosto de 2021, atendió la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión del superior jerárquico y ordenó el archivo de las diligencias.

Motivo por el cual, dijo, no efectuaría pronunciamiento respecto a los hechos y pretensiones, y se sujetaría a lo decidido por el Juez de tutela. 4.4. No obstante haber sido notificada, la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no rindió informe sobre los hechos narrados en la demanda de tutela. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela por no encontrar acreditado el defecto fáctico alegado por el actor. Determinó que, para decidir el asunto en segunda instancia, el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

Motivo por el que concluyó, “que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto estudiado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en el ordenamiento jurídico, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, modificó y revocó algunos apartes de la decisión del a quo”. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo constitucional solicitado. Insistió en sus argumentos iniciales y reprochó que el juez de tutela, al igual que lo hizo el Tribunal accionado, haya estimado ajustado a derecho que con ocasión de la supresión del cargo, pese a que siguió desempeñando las funciones como administrador del terminal hasta el 30 de octubre de 2016, solo tenía derecho a la reliquidación hasta el 15 de junio de 2015, dando primacía al acto de supresión sobre la realidad de los hechos, que prestó servicios como administrador hasta el 30 de octubre de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer, si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones del señor Jaime Osbaldo Chacón Cagua.

Para tal propósito, corresponde a la Sala establecer si, al proferir la sentencia del 9 de junio de 2021 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 2017-00263-01, la Sección Segunda, Subsección F, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora. 4.

Alcance del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto5. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica6, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 6 Sentencia T-442 de 1994.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

Pero, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia7, que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional8 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.

El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”13 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 7 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 11 Ibidem.

Óp. Cit. 10. 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Osbaldo Chacón Cagua, al no encontrar configurado el defecto que se le endilga a la sentencia del 9 de junio de 2021 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que queda en evidencia de la revisión de los argumentos y de la valoración probatoria que realizó la Corporación judicial accionada. 5.1.

En la providencia cuestionada, la Sala de Subsección planteó el problema jurídico de la siguiente manera: “Se contrae a determinar si el señor JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA tiene derecho o no a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta como base el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, desde el 25 de junio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2016, para efectos de declarar o no la nulidad de la Resolución No. 4346 del 18 de noviembre de 2016. […] Lo anterior, para determinar si se modifica, revoca o se confirma el fallo apelado”.

Y como tesis frente a ese cuestionamiento, expuso: “La Sala estima que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones, teniendo en cuenta que como se analizará posteriormente, si bien el señor CHACON CAGUA fue nombrado provisionalmente en el cargo de operario, código 487 grado 04, lo cierto es, que desde el 25 de junio de 2012 venía desempeñándose en el cargo de técnico Operativo, Código 314 Grado 04 cumpliendo las funciones de Administrador de la Terminal de Transporte Intermunicipal del Municipio de Chía, por lo tanto, le corresponde la liquidación y pago de las diferencias salariales y de sus prestaciones sociales pero solo mientras perduró dicho cargo -15 de junio de 2015- y no hasta su retiro, como quiera que para ese momento las funciones de Administrador de dicha terminal ya habían sido suprimidas de la planta”. 5.2.

Para sustentar esta tesis, en primer lugar, el Tribunal accionado ilustró los hechos probados y los medios probatorios. Destacó que el actor fue nombrado provisionalmente en el cargo de Operador, código 487, grado 04, y que desde el 25 de junio de 2012 venía desempeñándose en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 cumpliendo las funciones de administrador de la terminal de transportes del Municipio de Chía, sin mediar acto previo de nombramiento y posesión, sino en virtud del oficio Nro. 171 S.T.T.-T.T.-0028-12 del 25 de junio de 2012, dirigido por el Secretario de Tránsito y Transporte al hoy actor, en el que expresó: “Con el presente me permito pedirle su apoyo a partir de la fecha y hasta nueva comunicación, en las actividades de gestión y coordinación del Terminal de Transportes Intermunicipal y Urbano- Veredal del municipio, con el objetivo de cumplir con los lineamientos, políticas y procedimientos de la Administración central”.

En la providencia se describió la prueba documental, entre otras, los informes solicitados y rendidos al actor ejerciendo funciones de administrador del terminal; asimismo, se refirió al testimonio de los señores Luis José Mancera Castillo, Jhon Alejandro Riaño Díaz, Tito Enrique Casilimas Díaz, de los que se deriva que el hoy tutelante desempeñó actividades de administrador del terminal entre el 2012 y el 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, expuso fundamentos legales y jurisprudenciales en relación a las formas de provisión y las situaciones administrativas, y lo que ha dicho el Consejo de Estado en cuanto al principio “a trabajo igual salario igual” y respecto a los funcionarios públicos de facto, resaltando los requisitos esenciales que ha señalado la jurisprudencia para que se configure una relación laboral con un funcionario público de hecho, cuales son: “que existe de iure el cargo y ii) que la función ejercida irregularmente, se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente”.

Y como el cargo de Técnico Operativo, Código 314 Grado 04, cuyas funciones venía desempeñando de facto el actor desde 2012, existió legalmente en la planta de personal hasta el 15 de junio de 2015, por haber sido suprimido, tal circunstancia, justamente, era la que le impedía ordenar pagos de diferencia salarial desde esa fecha. Así lo dejó explicado en el acápite “caso concreto”, donde textualmente indicó lo siguiente: “[…].

El A quo le dio la denominación al demandante de funcionario de hecho en razón a que, sin tener un nombramiento y posesión en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, realizó las funciones de este cargo, y en ese sentido ordenó que se le reliquidará las diferencias salariales y prestacionales desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 30 de octubre de 2016.

Según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en precedencia los requisitos para que un funcionario pueda denominarse como de hecho son: que existe de iure el cargo y que la función ejercida irregularmente (sin nombramiento ni posesión) se haga de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.

En efecto, el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 encargado de la Administración de la Terminal de Transportes del Municipio de Chía existió hasta el año 2015 y el demandante ejerció su función como Administrador de dicha terminal como pasa a verse. Al observarse las funciones del cargo que ocupaba el actor en provisionalidad, esto es, Operario, Código 487, Grado 04 y las del Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, que se encuentran discriminadas en el acápite de hechos probados, encuentra la Sala, que en efecto desde el 25 de junio de 2012 el demandante desempeñó las funciones de este último cargo, pues fungió como Administrador de la Terminal de Transportes de Chía y desarrolló todas las labores inherentes a dicha función. Es de resaltarse que conforme a los testimonios obrantes en el expediente se observa que el señor CHACÓN CAGUA como Operario o Despachador se encargaba de controlar la salida de todos los vehículos del terminal, llenaba planillas, estaba pendiente del tiempo para la salida de los vehículos y hacía chequeos para que los buses pudieran salir a hacer los recorridos, además, que recibía órdenes del Administrador del Terminal, funciones que no tenían relación alguna con la coordinación que fue la función que empezó a desempeñar a partir del 25 junio de 2012 y así lo corroboran al afirmar que desde esa fecha el mencionado señor era el Administrador de la Terminal de Transportes de Chía y que así lo veían entre otras cosas, porque era el de mayor rango y era a quien se le debía participar de cualquier inconveniente que se presentara en dicha terminal, así como era quien realizaba las gestiones ante las entidades correspondientes para realizar las adecuaciones del lugar.

Aunado a lo anterior, del testimonio del señor Casilimas, quien fue Administrador del Terminal de Transporte de Chía, se evidencia que las funciones desempeñadas por el señor CHACÓN CAGUA no eran las de un Operario, pues asegura fue quien lo reemplazó a él en el cargo y a quien le hizo entrega de este una vez se realizó su traslado. Tampoco puede olvidarse la calidad de Administrador del Terminal que le dio Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto el Alcalde Municipal de Chía, como la Secretaría de Tránsito y Transporte, el Secretario de Salud, la Dirección de Ambiente y Desarrollo Agropecuario, la Gerente del Banco Inmobiliario del Municipio de Chía, el Gerente General del Instituto Municipal de Recreación y Deporte, el Secretario General de SONATRANS y la Policía Nacional, pues sus solicitudes e información las dirigían a él en tal calidad. […] De igual forma el 9 de marzo de 2016 allegó al Secretario de Movilidad Municipal, el “plan estratégico” (plan social y comunitario, financiero y operativo), para mejorar la calidad del servicio en el Terminal de Transporte, como justificación señaló: […].

De acuerdo con lo expuesto observa la Sala que en este caso no solo se trató de una denominación al demandante como Administrador, sin serlo, sino que realmente de dichas comunicaciones e informes se observa claramente que el señor CHACÓN CAGUA ejerció dicha función en la Terminal de Transporte del Municipio de Chía. Aunado a ello, en ningún momento la demandada señala la existencia de otra persona como Administrador desde el 25 de junio de 2012, pues, contrario a ello, es clara en afirmar que a partir de ese momento lo que se le asignó al demandante (administración del terminal) fue una función adicional a las que él ya tenía en su cargo de Operario y en ese sentido no tenía derecho a ningún salario adicional. […] De acuerdo con lo expuesto, en este caso tal como lo señaló el A quo se presentó la figura de funcionario de hecho o facto, como quiera que si bien no existió ningún nombramiento o posesión en el cargo de Técnico Operativo 314-04, de las pruebas allegadas al expediente analizadas en su conjunto se logra evidenciar que el actor fungió en tal calidad al desempeñarse como Administrador de la Terminal de Transportes de Chía y en ese sentido debió liquidársele tomando como base el salario de dicho cargo.

Así las cosas, la Sala considera que debe modificarse el numeral 4º de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de que se debía cancelar al demandante la diferencia salarial de lo devengado como Operario Nivel Asistencial, Código 487, Grado 04 y el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 y reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 durante el lapso comprendido desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 15 de junio de 2015 (cuando fue suprimida la función de Administrar la Terminal de Transportes del Municipio de Chía, en virtud de la expedición de la Resolución 1805 de 2015) y confirmar los demás aspectos del fallo apelado, salvo en lo que concierne a la condena en costas a la demandada”.

(Subrayas ajenas al texto trascrito). De la anterior trascripción se evidencia que, a partir de la prueba documental y testimonial aportada por las partes al proceso, el Tribunal concluyó que (i) el señor Jaime Osbaldo Chacón Cagua ejerció las funciones de administrador del Terminal de Transporte de Chía entre el año 2012 y el 2016, pero igualmente, con sustento en los requisitos que ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser considerado funcionario público de hecho, determinó que (ii) al actor solo era posible considerarlo como tal hasta el momento en que existió de iure ese cargo en la respectiva planta de cargos, esto es, hasta el 15 de junio de 2015, toda vez que a partir de esa fecha quedó suprimido, por ende, (iii) no podía ordenarse el reconocimiento de la diferencia salarial más allá de esa fecha. 5.3.

Para la Sala, la decisión adoptada en el proceso ordinario no fue arbitraria ni producto de una valoración inadecuada de los medios de prueba como lo afirma el tutelante, por el contrario, fue razonable y se sustentó en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por el juez de la causa, como se desprende de la motivación de la decisión, en la que se expusieron con suficiencia las razones por las cuales no era viable ordenar la diferencia salarial hasta la fecha en que se retiró del servicio el actor, como lo había dispuesto la primera instancia, sino hasta el 15 de junio de 2015, fecha Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que se suprimió el cargo de la planta de cargos de la entidad, justamente, en consideración a los requisitos que la jurisprudencia del órgano de cierre ha establecido para poder hablar de un funcionario de hecho, concretamente, acreditar que el cargo exista de iure; circunstancia que se acreditó solo hasta el 15 de junio de 2015.

No se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera dejado de valorar pruebas, o que al hacerlo se haya incurrido en un error flagrante y manifiesto, o que la valoración haya sido resultado de una conducta caprichosa. Por el contrario, de la valoración de la totalidad de las pruebas, el Tribunal estableció que el actor ejerció funciones como administrador del terminal de Chía desde el 25 de junio de 2012, pero señaló la razón por la cual solo era posible ordenar el reconocimiento de la diferencia salarial hasta el 15 de junio de 2015, pues, al no existir legalmente desde esa fecha el cargo de Técnico Operativo, código 314 grado 04, no se cumplía un requisito para ser un funcionario de facto, al no que existir de iure el cargo desde esa fecha.

Sumado a lo anterior, encuentra la Sala que la aplicación normativa y jurisprudencial realizada por la Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta coherente con las circunstancias fácticas demostradas, no es vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y tampoco configura el defecto endilgado a la decisión objeto de análisis. 5.4.

Así las cosas, al igual que lo determinó el a quo, para esta Sala, la decisión adoptada en el proceso ordinario no fue arbitraria, por el contrario fue razonable y se sustentó no solo en las normas y jurisprudencia aplicables, sino también en los medios de prueba aportados por las partes, los cuales fueron valorados por la autoridad judicial accionada, que motivó adecuada y suficientemente la decisión. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, concluye la Sala que al no encontrarse acreditada la configuración del defecto alegado por la parte actora, lo procedente es confirmar la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11377-01 Demandante: Jaime Osbaldo Chacón Cagua 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO