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11001031500020240211300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 3390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ags Colombia S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240211300 Accionante: AGS COLOMBIA S.A.S. Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por AGS COLOMBIA S.A.S. en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena. I.

ANTECEDENTES 1.- La tutela Adolfo Suárez Eljach, actuando mediante poder conferido por Carlos Arturo Rodríguez Romero en su calidad de representante legal de AGS COLOMBIA S.A.S., presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de seguridad jurídica y celeridad.

El interesado estimó vulneradas las mencionadas prerrogativas, en tanto aún no se ha resuelto el recurso de apelación incoado en contra del auto del 27 de mayo de 2022 en el marco del proceso promovido en contra del Distrito de Santa Marta, con radicado No. 47001333100520140009500. 2.- Hechos 2.1.- AGS COLOMBIA S.A.S. informó que radicó un proceso ejecutivo en contra del Distrito de Santa Marta, distinguido con la Radicación No. 47001333300520140009500, 1 Obra en certificado 4706EF8023D03FA6 99B04A3CACAD8DB4 FAE6293285AA8318 2507507FB10BB783, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240211300 Accionante: AGS COLOMBIA S.A.S. Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta. 2.2.- Mediante auto de 1 de julio de 2020 el mentado Despacho ordenó el embargo de los dineros de la demandada que obraran en diversas entidades financieras, pero aclaró que la cautela no recaía sobre recursos que procedieran del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones, de regalías o de recursos de la Seguridad Social. 2.3.- Así las cosas y, dada la respuesta de las instituciones financieras, que argumentaron que los recursos depositados en las cuentas de la Alcaldía Distrital de Santa Marta eran inembargables, se elevó, por parte del interesado, solicitud de requerimiento a las entidades financieras con el fin de que se diera aplicación a la excepción al principio de inembargabilidad y, consecuentemente, se practicara la cautela decretada en el auto del 1 de julio de 2020. 2.4.- La mencionada petición fue negada por el Juzgado mediante auto del 27 de mayo de 2022.

Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de los referidos fue despachado de manera desfavorable y, para desatar el segundo, se ordenó por secretaría remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena. 2.5.- El convocante adujo que hasta la fecha no se observa el envío del expediente al Tribunal para lo de su trámite. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante sostuvo que la mora excesiva en la que han incurrido los accionados al haber transcurrido más de quince meses desde que fue concedido el recurso de apelación y se ordenó a la secretaría remitir el expediente al Tribunal, afecta de manera directa los intereses y derechos fundamentales alegados. 4.- Pretensiones Se solicitó que se declare la vulneración de los derechos fundamentales alegados y se ordene al Juzgado convocado la remisión del expediente del proceso ejecutivo al Tribunal para que resuelva el recurso de apelación. 3 Radicación: 11001031500020240211300 Accionante: AGS COLOMBIA S.A.S. Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 3 de mayo de 2024 el Ponente admitió la tutela2 y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Magdalena3 explicó que no ha incurrido en mora judicial, pues el expediente no ha sido enviado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta para desatar la alzada. 5.3.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta4 manifestó que debido a un error involuntario del secretario no se había procedido a efectuar el reparto del recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra del proveído del 27 de mayo de 2022, concedido mediante auto del 16 de noviembre de la misma anualidad.

Adicionalmente indicó que, una vez se avizoró la situación presentada, se procedió en forma inmediata a adoptar las medidas necesarias para zanjar la novedad y se efectuó el reparto de la actuación al Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por AGS COLOMBIA S.A.S. en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Obra en certificado A4A2B991C8E9ADFE 2350FE63AC34E3FF 91BFD5558F3AD2ED 84E7D9B9AF15D0D3, índice 4 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el certificado D78CC5B552E20CFF B044436529D8563F 4C394FC9C6AC692B B9136A46A8B66092, índice 8 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado 625F37CDAD14337E FBA1EA8CC0823923 A440B809392F688C B9CC976758D36C9E, índice 9 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240211300 Accionante: AGS COLOMBIA S.A.S. Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionados transgredieron las prerrogativas constitucionales alegadas por no haber tramitado la segunda instancia en el ejecutivo referido. 3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto, para el momento de radicación de la acción de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no había enviado el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena para desatar un recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisada la respuesta del Juzgado convocado, se observó que, durante el curso de la acción de tutela, esa misma autoridad judicial envió el expediente al superior jerárquico para lo de su trámite. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T- 382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001031500020240211300 Accionante: AGS COLOMBIA S.A.S. Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo antecedente y, en vista de que la acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 20249 y el reparto del recurso de apelación se dio el 810 de mayo del mismo año bajo el radicado No. 47001333300520140009500, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, según las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 9 Obra en índice 1 en el expediente de tutela digital. 10 Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)