Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Accionante: Luis Carlos Hoyos Trejos y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la cual se confirmó la providencia recurrida en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Luis Carlos Hoyos Trejos, Héctor Fabio Granada Zuleta, Graciela Trejos de Hoyos, María Gislena Hoyos Trejos y Víctor Andrés Hoyos Trejos contar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, interponen acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 27 de julio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76111-33-33-001-2015-00115-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El 28 de mayo de 2012 a las 2:30 horas, mientras se encontraba desempeñando las labores de vigilancia nocturna, el señor Luis Carlos Hoyos Trejos fue capturado por miembros de la Policía Nacional en la esquina de la carrera 21 con calle 26 en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca, quienes le endilgaron estar comprometido en un hurto cometido en el supermercado Surtifamiliar, donde fueron capturadas otras personas.
El 23 de agosto de 2012, la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá presentó escrito de formulación de acusación, entre otros, contra el señor Hoyos Trejos, cuya audiencia se realizó el 14 de septiembre del mismo año. El 18 de octubre de 2012, la fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrita por los demás procesados, quienes aceptaron los cargos endilgados por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a excepción del señor Hoyos Trejos, que no aceptó los cargos, por lo que frente a aquellos se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia con preacuerdo el 12 de diciembre de 2012.
El 16 de noviembre de 2012 la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá solicitó la preclusión de la investigación contra el señor Hoyos Trejos, la cual fue decretada el 12 de diciembre de 2012, por lo que la boleta de libertad fue expedida el 13 de diciembre de 2012. En atención a lo acontecido, el 12 de marzo de 2015, el señor Hoyos Trejos y los demás accionantes instauraron demanda de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad sufrida entre el 28 de mayo y el 13 de diciembre de 2012, es decir, por 6 meses y 15 días.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2017 en la que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y las condenó al pago de perjuicios.
Apelada la decisión por las entidades accionadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 27 de julio de 2023 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no obraba en el plenario prueba que evidenciara una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial.
Los accionantes manifiestan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las pautas jurisprudenciales contenidas en las sentencias del 30 de enero de 2013 (radicado núm. 85001-23-31-000-2001-00056-01) en la que se estableció el criterio de responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad cuando se determina la preclusión de la investigación o se profiere sentencia absolutoria; y del 9 de septiembre de 2022 (radicado núm. 25000-23-36- 000-2012-00751-01) proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado).
Asimismo, sostienen que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues no tenía soporte probatorio para llegar a la conclusión a la que arribó en la sentencia de segunda instancia. PRETENSIONES Los accionantes solicitan que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 27 de julio de 2023 para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela en auto en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, y a los demás intervinientes del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76111-33-33-001-2015- 00115-01.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que el reproche se dirige concretamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente, puesto que la parte accionante no explicó por qué no utilizó los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta ni sustentó las causales específicas de procedibilidad y lo que pretende es retrotraer actuaciones procesales.
Sobre el particular, expuso que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, en la Ley 1437 de 2011, se prevén distintos recursos, a pesar de lo cual los interesados no explicaron por qué no los utilizaron, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En la presente acción de tutela, los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 27 de julio de 2023 por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por lo que consideró una privación injusta de la libertad, incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico.
Así, denota que 1) el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia: 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión dictada dentro del proceso ordinario; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Dilucidado lo anterior, y al avizorarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se configuran los defectos atribuidos a la providencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En primer término, la parte accionante afirma que el tribunal desconoció el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias del 30 de enero de 2013 (radicado núm. 85001-23-31-000-2001-00056-01) en la que se estableció el criterio de responsabilidad objetiva en materia de privación de la libertad; y del 9 de septiembre de 2022 (radicado núm. 25000-23-36-000-2012-00751-01) en las que se reconocieron los perjuicios causados en un asunto de contornos fácticos similares a los que se exponen en el presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, la Sala observa que el Tribunal, para fundamentar su decisión, hizo referencia a la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de lo que se denomina privación injusta de la libertad, y describió que, en un primer momento, se optó por aplicar el régimen subjetivo de falla en el servicio; que en un segundo momento, partiendo de al sentencia de unificación del 28 de agosto de 20133, acogió la tesis según la cual el régimen aplicable era el objetivo para los casos expresamente establecidos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 como configurativos de detención injusta por haber tenido lugar la absolución del sindicado o la preclusión de la investigación con ocasión de que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible; y se dispuso que existía un evento adicional que también desata el estudio del caso mediante el régimen objetivo, el cual tiene lugar cuando el fundamento del fallo absolutorio lo constituyera la duda probatoria a favor del sindicado (in dubio pro reo); y un tercer momento, marcado por la expedición de la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto, solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no. En ese escenario, precisó que, en la actualidad, la orientación jurisprudencial consiste en que al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.
Por tanto, al ser esta la postura jurisprudencial vigente al momento de desatar el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero., radicación: 05001-23-31-000- 1996-00659- 01 (25.022). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, procedió a abordar el análisis del asunto bajo esta óptica4 para establecer si se encontraba configurada la falla en el servicio.
En ese sentido, sostuvo que a pesar de que en el expediente obraba el acta de audiencia de legalización de captura de 29 de mayo de 2012, lo cierto es que no se aportó el CD donde se encontrara digitalmente el recuento de la diligencia, lo cual le imposibilitó conocer el fundamento bajo el cual el juez impuso la medida de aseguramiento; no obstante, como una aproximación subsidiaria de los hechos que le fueron presentados al juez, tomó lo descrito por el fiscal 09 Seccional de Tuluá en el escrito de acusación. A partir de ello, coligió que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal en la investigación penal teniendo como base los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue capturado (flagrancia), así lo ameritaban, independientemente de que luego, en etapa avanzada de la investigación y posterior a tomar las respectivas declaraciones tanto de los testigos como de los demás capturados en el supermercado, se haya podido determinar que el señor Luis Carlos Hoyos no tenía relación alguna ni con el ilícito por el cual fue capturado ni con los demás sujetos aprehendidos.
Por tanto, no encontró acreditado que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación que configurara una falla en el servicio y que permitiera considerar la privación de la libertad del demandante como injusta. Visto lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que para abordar el análisis del asunto, hizo referencia a la evolución jurisprudencial que ha tenido dicha materia en el Consejo de Estado y puso de relieve que el criterio de responsabilidad objetiva que imperó a partir del 2013 fue replanteado en 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicación: 17001-23-31-000-2012-00322 01(53.555).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencias posteriores que indican que dichos temas deben ser analizados de manera preferente bajo el título de imputación de falla en el servicio. Por tanto, el Tribunal aplicó el criterio vigente al momento de resolver la controversia, razón por la cual no es dable considerar que se incurrió en un error al no aplicar la postura jurisprudencial anterior que ya había sido replanteada al momento de proferir la sentencia que ahora se acusa.
Asimismo, se advierte que el Tribunal resolvió el asunto con base en las pruebas legalmente aportadas al proceso por las partes, frente a lo cual es importante recordar que le incumbe a la parte accionante la carga de la prueba de demostrar los hechos que pretende hacer valer en su demanda, por lo que se descarta, también, que el tribunal incurriera en un defecto fáctico en tanto resolvió el asunto con base en los elementos materiales probatorios que fueron decretados y practicados en el proceso de reparación directa.
En ese orden de ideas, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo deprecado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.