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11001031500020240704201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-22

Radicación interna: 3566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Construcciones Ar & S S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: CONSTRUCCIONES AR&S S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial - nulidad y restablecimiento de actos precontractuales.

Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Construcciones AR&S S.A.S. contra la providencia de 6 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero - Fondo de Desarrollo Local de Chapinero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de diciembre de 2024, el representante legal de la empresa Construcciones AR&S S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: Que se declare la violación al debido proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B en contra del accionante Consorcio Obras chapinero cuyos integrantes son Construcciones AR&S SAS y Rómulo Tobo Uscátegui, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la sentencia 11001334306520190007501.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria violación al debido proceso se ordene al Tribunal a proceder en lo que en derecho corresponda.». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 1 de junio de 2018, el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero expidió la Resolución 302 «por medio de la cual se ordena la apertura del Proceso de Licitación Publica No. FDLCH- Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LP-001-201817», que tenía por objeto la conservación de la infraestructura vial urbana y rural de la localidad de Chapinero, bajo la modalidad de precios unitarios fijos.

El Consorcio Obras Chapinero, integrado por Construcciones AR&S SAS y Romulo Tobo Uscátegui, presentó propuesta en dicha convocatoria. El 14 de agosto de 2018, el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero publicó en la plataforma SECOP I la evaluación técnica definitiva y el informe consolidado de habilitados dentro de la Licitación Pública núm. FDLCH-LP-001-2018, en el cual cinco de los sesenta oferentes fueron declarados no hábiles.

El 16 y 17 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de adjudicación del proceso licitatorio, que finalizó con la expedición de la Resolución 502 de 2018, mediante la cual se adjudicó el contrato a la firma Construsan Ingenieros Civiles Ltda. El 30 de agosto de 2018, la administración suscribió Contrato de Obra núm.103 entre el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero y Construsan Ingenieros Civiles Ltda. El Consorcio Obras Chapinero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de actos precontractuales en la que solicitó la nulidad de la Resolución 502 del 17 de agosto de 2018 y del Contrato de Obra núm. 103 de 2018.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozcan los perjuicios económicos por la utilidad dejada de percibir. En síntesis, fundamentó la demanda en que: (i) La administración transgredió los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1882 de 2018 y los propios pliegos de condiciones del proceso.

Lo anterior, porque en la audiencia de adjudicación no se tuvo en cuenta la petición realizada por la Veeduría Distrital y por el apoderado de la accionante, quienes solicitaron que se otorgara un término suficiente para valorar las 55 propuestas económicas habilitadas, pues la entidad publicó en el SECOP I las propuestas la noche anterior a la audiencia, sin brindar un tiempo razonable para su análisis.

Por ello, señaló que se presentó la evaluación económica sin que se otorgara el traslado suficiente a las partes. (ii) La propuesta No. 54, perteneciente al Consorcio Vial IJ no fue publicada. (iii) Se habilitaron indebidamente a los proponentes No. 3 (Consorcio Malla Vial P&P), No. 21 (Electrodiseños S.A.S.) y No. 53 (Estudios e Ingeniería S.A.S.) pues no acreditaron experiencia en intervención de estructura de pavimento, como lo exigía expresamente el numeral 7.3.1 del pliego de condiciones.

(iv) La adjudicación a Construsan Ingenieros Civiles Ltda. se fundamentó en supuestos no probados, pues no demostraba el cumplimiento de los requisitos del numeral 7.3.1 de los pliegos. (v) Si se hubiese aplicado correctamente la norma y los pliegos, la propuesta de la sociedad accionante habría resultado adjudicada, porque cumplía todos los requisitos y le otorgaba una mejor calificación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones formuladas en la demanda, porque: (i) No hubo vulneración al debido proceso ni al principio de transparencia, pues, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, en los procesos de licitación de obra pública, la propuesta económica (sobre 2) debe mantenerse cerrada hasta la audiencia de adjudicación, en la cual se abre y se evalúa directamente en esa misma diligencia. Está probado que, durante la audiencia del 16 de agosto de 2018, se abrió el sobre económico, se escanearon las propuestas y se cargaron a SECOP I. Además, que el 17 de agosto, se dio traslado del informe de evaluación económica, se resolvieron observaciones y se adjudicó el contrato.

(ii) En cuanto a la propuesta del Consorcio Vial IJ, expresó que no se aportó prueba respecto a la omisión de falta de publicación de propuesta de ese consorcio. Además, que, en el informe definitivo, ocupó el puesto 12 con un puntaje de 978,70, y que el demandante no manifestó alguna inconformidad o realizó observación sobre esta propuesta en las oportunidades procesales disponibles.

(iii) En cuanto a la falta de requisitos de Construsan Ltda, encontró que la empresa adjudicataria aportó la documentación requerida para acreditar su experiencia y se constató que cumplía con lo exigido en el pliego de condiciones. Asimismo, que el Consorcio Obras Chapinero no cuestionó formalmente la documentación técnica ni económica de Construsan Ltda durante el proceso licitatorio.

Esa decisión fue apelada por el Consorcio Obras Chapinero con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Alegó que a entidad contratante incumplió con lo previsto en la Ley 1882 de 2018 al no realizar la publicación oportuna y accesible de las propuestas económicas mediante el sistema SECOP I. Afirmó que, en lugar de ello, las propuestas fueron escaneadas y subidas a la plataforma con poco tiempo de antelación, sin otorgar a los proponentes un término razonable para analizarlas.

Resaltó que, a pesar de la solicitud de la Veeduría Distrital para que se diera un plazo adecuado, la entidad adjudicó la licitación sin garantizar el traslado efectivo y completo de las propuestas, configurándose una afectación al debido proceso y al principio de transparencia. (ii) Manifestó que de un análisis detallado de los documentos aportados por el proponente Construsan se concluía que no cumplía con el requisito de experiencia. Al respecto, anotó que el único contrato aportado tenía por objeto el «mejoramiento integral» de vías, pero no acreditaba la intervención específica en la estructura del pavimento como lo exigía expresamente el numeral 7.3.1 del pliego.

De igual forma, que la única prueba presentada fue el acta de liquidación del contrato, que no contenía detalle alguno de las actividades ejecutadas, de Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modo que el proponente debió ser declarado no hábil desde la evaluación técnica.

(iii) Dijo que la propuesta económica del Consorcio Vial IJ no fue publicada en SECOP I, hecho que fue ignorado por el juzgado y que esa omisión desconoció el principio de transparencia y selección objetiva del proceso. (iv) Advirtió que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la experiencia técnica de los proponentes Consorcio Malla Vial P&P, No. 21 Electrodiseños S.A.S. y 53 Estudios e Ingeniería S.A.S. Sobre el particular, señaló que esas propuestas debieron ser declaradas no hábiles, por no cumplir los requisitos.

(v) Presentó un cuadro comparativo en el que, aplicando las fórmulas del pliego para evaluar el precio y el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), se demuestra que el Consorcio Obras Chapinero debía ocupar el primer lugar con un puntaje total de 988.53, por encima del adjudicatario Construsan. El 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, del siguiente modo: (i) Concluyó que no se configuró vulneración al principio de transparencia ni a las reglas del proceso licitatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015, en los procesos de licitación pública de obra se deben presentar dos sobres, manteniéndose cerrado el segundo (propuesta económica) hasta la audiencia de adjudicación. Y que, en el presente asunto, se acreditó que en la audiencia de adjudicación se dio apertura a los sobres económicos de los proponentes habilitados, se escanearon y publicaron en SECOP I, dando traslado en la misma audiencia y, ante la solicitud de la Veeduría Distrital, se suspendió la audiencia para permitir el análisis de las ofertas económicas y se reanudó el 17 de agosto, cuando se resolvieron observaciones.

Destacó que el apoderado del consorcio demandante no realizó observaciones en su momento sobre el traslado de propuestas y reiteró que no existe norma que imponga un plazo específico para dicho traslado, siendo este de discrecionalidad administrativa. (ii) Sobre la presunta falsa motivación por habilitación indebida de Construsan, señaló que dicho proponente aportó los documentos exigidos en el pliego para acreditar su experiencia técnica.

(iii) Respecto a los supuestos incumplimientos de experiencia de los proponentes núm. 3 (Consorcio Malla Vial P&P), núm. 21 (Electrodiseños S.A.S.) y núm. 53 (Estudios e Ingeniería S.A.S.), encontró que fueron evaluadas y resultaron hábiles en los componentes técnico, financiero y jurídico. Además, que dichas propuestas obtuvieron puntajes inferiores al del Consorcio Obras Chapinero, por lo cual su descalificación no habría alterado el orden de elegibilidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) En cuanto a la afirmación del apelante de que su propuesta debió obtener 988.53 puntos, el Tribunal indicó que no se demostró cómo se habría alcanzado ese puntaje ni por qué pasaría del puesto 14 al 1.

(v) En lo atinente a la omisión de la publicación de la propuesta núm. 54 (Consorcio Vial IJ), concluyó que esa afirmación no fue probada, pues se constató que la propuesta núm. 54 fue abierta en audiencia, se dio lectura a su contenido y fue debidamente cargada en SECOP I. Además, que ese proponente ocupó el puesto 12 en el orden de elegibilidad con un puntaje de 978.65. 3.

Argumentos de la acción de tutela Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo porque: (i) no se estudiaron las pruebas que demostraban la falta de publicación de la propuesta económica del oferente No. 54 (Consorcio Vial IJ) en la plataforma SECOP I, pues esta no fue publicada oportunamente ni con posterioridad a la audiencia de adjudicación y solo fue obtenida 45 días después mediante derecho de petición. Por ello, dijo que no se tiene certeza de que la propuesta económica leída en audiencia sea la misma que fue publicada posteriormente, abriendo la posibilidad de «manipulación».

(ii) La entidad contratante y los jueces naturales omitieron valorar la experiencia acreditada por CONSTRUSAN, pues el único contrato presentado no acreditaba intervención en estructura del pavimento, como exigía el numeral 7.3.1 del pliego de condiciones. Además, el acta de liquidación del contrato no contenía detalle alguno sobre las actividades de obra ejecutadas ni documentos adicionales que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos.

Por lo anterior, dijo que esa propuesta debió haber sido declarada no hábil. (iii) El Tribunal demandado desconoció los incumplimientos en la experiencia de los proponentes Consorcio Malla Vial P&P (Propuesta núm. 3), Electrodiseños S.A.S. (Propuesta núm. 21) y Estudios e Ingeniería S.A.S. (Propuesta núm. 53). En consecuencia, consideró que estas propuestas debieron haber sido rechazadas por la entidad.

(iv) Como resultado de las omisiones descritas, afirmó que el Consorcio Obras Chapinero debió ocupar el primer lugar en el orden de elegibilidad, con un puntaje total de 988.53, según las fórmulas establecidas en el pliego, si se hubieran descalificado correctamente las propuestas núm. 13, 21 y 53, y si se hubiese realizado una evaluación transparente de las propuestas económicas. 4.

Trámite previo Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada.

Además, vinculó al señor Rómulo Tobo Uscátegui, al Consorcio Obras Chapinero, a Construsan Ingenieros Civiles Ltda., al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno, al Fondo de Desarrollo Local de Chapinero y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros con interés. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues pretende reabrir un debate que ya se surtió en el proceso ordinario.

Señaló que en la sentencia cuestionada realizó un estudio de los hechos, del material probatorio y de todos los cargos de nulidad planteados en la demanda y reiterados en el recurso de apelación. Indicó que la Alcaldía Local de Chapinero cumplió con el procedimiento licitatorio previsto en la Ley 80 de 1993, incluida la apertura de los sobres económicos, su escaneo, publicación en SECOP I, y el traslado respectivo en audiencia. Afirmó que el proponente adjudicatario Construsan Ltda., acreditó debidamente su experiencia técnica con base en el contrato núm. COP-086-2011, el RUP y el acta de liquidación, y que los proponentes núm. 3, 21 y 53 también fueron correctamente habilitados.

Agregó que la propuesta núm. 54 fue leída en audiencia y no se probó que su contenido hubiese sido manipulado. 6. Terceros con interés La Alcaldía Local de Chapinero solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional y, en subsidio, su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo resuelto en sede jurisdiccional.

Indicó, además, que no se acreditó causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. El señor Rómulo Tobo Uscátegui, el Consorcio Obras Chapinero, la empresa Construsan Ingenieros Civiles Ltda. y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá no se pronunciaron. 7.

Sentencia de primera instancia El 6 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para demostrar la configuración de un defecto fáctico ni acreditó una afectación grave a sus derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la tutela se limitaba a manifestar inconformidades subjetivas frente a las decisiones judiciales cuestionadas y que no identificaba de forma precisa las pruebas supuestamente no valoradas, ni explicaba por qué dicha omisión habría sido determinante en el fallo.

Además, sostuvo que el proceso de adjudicación cuestionado fue estudiado por los jueces naturales del proceso y que la actuación de la administración no vulneró el principio de transparencia, pues las propuestas económicas fueron abiertas en audiencia, escaneadas y cargadas en SECOP I y se dio traslado a los interesados. Finalmente, indicó que el accionante no probó violación al principio de selección objetiva, por lo cual concluyó que el debate no tenía relevancia constitucional y que la tutela pretendía reabrir un juicio de legalidad ya resuelto. 8.

Impugnación La sociedad Construcciones AR&S S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia y expresó que el caso cumplía con el requisito de relevancia constitucional, porque el asunto comprometía el goce efectivo de derechos fundamentales, específicamente, el debido proceso y que no se trataba de una mera inconformidad legal ni de un asunto estrictamente económico.

Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, los cuales se sintetizan, así: (i) Cuestionó que en la providencia controvertida se omitió la falta de pronunciamiento sobre la no publicación de la propuesta económica núm. 54 (Consorcio Vial IJ) en la plataforma SECOP I, lo cual, según afirmó, «pudo haber abierto la posibilidad de manipulación de su contenido», ya que esta propuesta solo fue entregada 45 días después de la audiencia de adjudicación, mediante derecho de petición. (ii) Reprochó que no se valoraron correctamente la experiencia acreditada por el proponente adjudicatario Construsan Ltda, pues el único contrato aportado, y su respectiva acta de liquidación, no demostraban intervención alguna en estructura de pavimento, como exigía el numeral 7.3.1 del pliego de condiciones.

Según el impugnante, el contrato hacía referencia genérica al «mejoramiento integral», sin describir las actividades ejecutadas, por lo que no cumplía con los requisitos técnicos. (iii) Consideró que existió una omisión similar frente a la falta de experiencia técnica de los oferentes núm. 3 (Consorcio Malla Vial P&P), núm. 21 (Electrodiseños S.A.S.) y núm. 53 (Estudios e Ingeniería S.A.S.), pese a que se habían aportado pruebas que acreditaban dicho incumplimiento.

De cada uno de estos, explicó detalladamente los contratos presentados y los documentos que, en su criterio, demostraban que no cumplían con los requerimientos de experiencia técnica exigidos por los pliegos de condiciones. (iv) Alegó que, de haberse descalificado las propuestas, el Consorcio Obras Chapinero habría obtenido el mayor puntaje (988,53), como lo demostraban Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cuadros comparativos y las fórmulas aplicadas, las cuales fueron ignoradas por el Tribunal demandado.

(v) Sostuvo que se presentó falsa motivación en la Resolución 502 del 17 de agosto de 2018, pues la administración indicó que el adjudicatario cumplía con los requisitos habilitantes sin sustentar debidamente este hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de tutela de primera instancia, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el escrito presentado por la parte actora pretende reabrir un debate de legalidad ya resuelto por los jueces naturales del proceso. Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) el análisis del caso concreto.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se reiteran argumentos que ya fueron discutidos y analizados por el juez natural, como se pasa a explicar.

Para empezar, se tiene que el Consorcio Obras Chapinero, integrado por Construcciones AR&S S.A.S. y Rómulo Tobo Uscátegui, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de: (i) la Resolución 502 del 17 de agosto de 2018, mediante la cual el Fondo de Desarrollo Local de Chapinero adjudicó la Licitación Pública núm. FDLCH-LP-001-2018 a la firma Construsan Ingenieros Civiles Ltda., y;

(ii) del contrato de obra pública núm. 103 del 30 de agosto de 2018 celebrado con dicho contratista. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante alegó que el procedimiento licitatorio incurrió en diversas irregularidades que vulneraron los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, porque: (i) La propuesta económica del oferente núm. 54 (Consorcio Vial IJ) no fue publicada oportunamente en el SECOP I, lo cual impidió su análisis y abrió la posibilidad de manipulación. (ii) Sostuvo que el proponente adjudicatario no acreditó experiencia técnica suficiente en intervención de estructura de pavimento, conforme al numeral 7.3.1 del pliego de condiciones, (iii) Los proponentes No. 3 (Consorcio Malla Vial P&P), No. 21 (Electrodiseños S.A.S.) y núm. 53 (Estudios e Ingeniería S.A.S.) tampoco cumplían con los requisitos técnicos del mismo numeral 7.3.1.

(iv) Si dichas propuestas se hubiesen declarado no hábiles y se hubiese aplicado correctamente la fórmula de evaluación del pliego, el Consorcio Obras Chapinero habría obtenido el primer lugar en el orden de elegibilidad, con un puntaje total de 988,53. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda presentada por el Consorcio Obras Chapinero.

Concluyó que no se configuró una violación al principio de transparencia ni una falsa motivación por el hecho de que el traslado de las propuestas económicas se hubiera Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado en la audiencia del 16 de agosto de 2018 y su continuación el día siguiente, conforme con el procedimiento legal previsto en la Ley 1882 de 2018.

Consideró que el trámite cumplió con lo exigido en la norma, sin que en esta se hubiera establecido un término específico para esa actuación y que las observaciones planteadas por la parte actora en audiencia no incluyeron reparos frente a la propuesta del adjudicatario. Que, tampoco prosperó el cargo relacionado con la supuesta falta de publicación de la propuesta núm. 54 (Consorcio Vial IJ), porque ese despacho encontró que la misma fue subsanada y habilitada, y obtuvo un puntaje que la ubicó en el puesto 12, sin que existiera constancia de reclamos por parte del consorcio demandante durante el curso del proceso de selección. Finalmente, desestimó el argumento sobre la falta de experiencia técnica de Construsan Ingenieros Civiles Ltda., al verificar que en el expediente reposaban los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 7.3.1 del pliego de condiciones, sin que el demandante hubiera demostrado que existía una irregularidad concreta en la habilitación otorgada.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por del Consorcio Obras Chapinero, quien alegó una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente, al no reconocer la configuración de diversas irregularidades en el procedimiento de adjudicación de la Licitación Pública FDLCH-LP-001-2018, así: (i) Insistió en que la propuesta económica del oferente núm. 54 (Consorcio Vial IJ) no fue publicada oportunamente en la plataforma SECOP I, como lo exige la Ley 1882 de 2018.

Según explicó, esta propuesta no aparecía disponible en el consecutivo de publicaciones y solo pudo obtenerse mediante derecho de petición 45 días después de celebrada la audiencia de adjudicación. Consideró que esa circunstancia generó incertidumbre sobre la correspondencia entre el documento efectivamente evaluado y aquel posteriormente entregado por la entidad, lo cual permitía inferir la posibilidad de manipulación y comprometía el principio de transparencia. (ii) Afirmó que la entidad contratante dio por acreditada una experiencia técnica por parte del proponente ganador, Construsan Ltda., quien no cumplía con lo exigido en el numeral 7.3.1 del pliego de condiciones.

Al respecto, sostuvo que el único contrato presentado (COP-086-2011) y el acta de liquidación aportada carecía de detalles técnicos sobre las obras realizadas, y no se allegaron documentos adicionales que permitieran suplir dicha omisión. (iii) Alegó que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre los incumplimientos en la experiencia técnica de los proponentes núm. 3 (Consorcio Malla Vial P&P), 21 (Electrodiseños S.A.S.) y 53 (Estudios e Ingeniería S.A.S.), quienes tampoco acreditaron los requisitos habilitantes.

(iv) Cuestionó la metodología adoptada para la apertura de sobres económicos y el traslado de su contenido, pues la entidad no concedió un tiempo Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable para revisar las 55 propuestas habilitadas, a pesar de que así lo solicitó la Veeduría Distrital y varios interesados.

(v) Adjuntó un cuadro comparativo con el orden de elegibilidad correcto, elaborado conforme a las fórmulas del pliego de condiciones, en el cual el Consorcio Obras Chapinero habría obtenido el mayor puntaje, 988.53 puntos, si se hubieran inhabilitado correctamente las propuestas irregulares. Por su parte, en el escrito de tutela y en la impugnación, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al omitir la valoración de pruebas determinantes en el proceso contencioso, así: (i) Señaló que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la falta de publicación oportuna de la propuesta económica del oferente núm. 54 (Consorcio Vial IJ), la cual fue obtenida 45 días después mediante petición, sin que existiera certeza sobre su correspondencia con el documento leído en audiencia. (ii) Asimismo, sostuvo que no se valoró adecuadamente la falta de experiencia técnica del adjudicatario Construsan Ltda., pues el único contrato presentado y el acta de liquidación no acreditaban intervención en estructura de pavimento, como lo exigía el pliego de condiciones.

(iii) También anotó que el juez natural ignoró los incumplimientos en la experiencia técnica de los proponentes núm. 3, 21 y 53, a pesar de que los documentos presentados eran insuficientes para demostrar su habilitación. (iv) Finalmente, afirmó que dichas omisiones alteraron el resultado del proceso licitatorio, en tanto que, de haberse excluido las propuestas cuestionadas, el Consorcio Obras Chapinero habría alcanzado el primer lugar con un puntaje de 988.53 puntos, lo que configuraba una vulneración al principio de selección objetiva y al derecho fundamental al debido proceso.

Conforme se desprende del análisis de las referidas actuaciones, los argumentos expuestos por la parte actora en la acción de tutela y en el escrito de impugnación coinciden con aquellos planteados en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario. Ahora bien, el 8 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de confirmar la decisión inicial.

En cuanto a la presunta falta de publicación y traslado de la propuesta económica del oferente núm. 54 (Consorcio Vial IJ), señaló que: «Del análisis de este material probatorio se concluye que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Alcaldía Local de Chapinero sí dio traslado de las propuestas económicas y del informe de las propuestas económicas, esto por solicitud de la Veeduría Distrital y un asistente a esa diligencia, para que los interesados pudieran presentar observaciones que consideraran pertinentes.

Así, se demostró que ese traslado ocurrió en la audiencia de adjudicación del 16 de agosto de 2018, que fue suspendida atendiendo esa solicitud; y que fue reanudada el 17 de agosto de 2018, en la que se emitió respuesta a las observaciones formuladas por los interesados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca que, el señor Rómulo Tobo, integrante del demandante Consorcio Obras Chapinero realizó observaciones, pero ninguna relativa al traslado de las propuestas económicas ni del informe de las propuestas económicas.

(…) En este asunto quedó acreditado que, en la audiencia de adjudicación del 16 de agosto de 2018, el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno - Fondo de Desarrollo Local de Chapinero dio apertura a todos los sobres económicos de los proponentes habilitados y se dio traslado de ellos a los interesados hasta el 17 de agosto de 2018, fecha en la que se reanudó esa audiencia indicando el puntaje obtenido por cada uno de los proponentes.

(…) En este asunto, la parte actora no aportó elemento alguno que permita inferir que la Resolución No. 502 del 17 de agosto de 2018, fue proferida con violación del principio de selección objetiva, ni que la oferta del proponente CONSORCIO IJ hubiera sido alterada, tampoco que el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Chapinero en la audiencia de adjudicación haya dado lectura señalando unos valores distintos a los contenidos en esa oferta; situación que implica que debe asumir las consecuencias de tal omisión, es decir, una sentencia adversa a su pretensión.» Respecto al cumplimiento de la presentación de los documentos para acreditar el requisito de experiencia por parte Construsan Ltda., dijo: «Se demostró que el proponente Construsan Ingenieros Civiles LTDA aportó su oferta técnica, la cual contenía, entre otros anexos: i) el Anexo No. 5 del pliego de condiciones, en el que registró que ejecutó el Contrato No. COP-086-2011, cuyo objeto era “Realizar la intervención y mejoramiento integral de vías urbanas, rurales, y espacio público de la localidad Ciudad Bolívar”. ii) Registro Único de Proponentes - RUP expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que acreditan la ejecución de ese contrato en el segmento, familia y clase exigidos en el pliego de condiciones, por parte de Construsan Ingenieros Civiles LTDA. iii) Acta de liquidación del Contrato No. COP-086-2011.

Pues bien, del análisis integral de los elementos probatorios aportados, se concluye que el proponente Construsan Ingenieros Civiles LTDA sí aportó los documentos habilitantes de carácter técnico, esto es, los que acreditan su experiencia concreta en el segmento “72. Servicios de Edificación, Construcción de Instalaciones y Mantenimiento”, familia “14.

Servicios de construcción pesada”, Clases “10. Servicios de construcción de autopistas y carreteras” y “33. Servicios de mantenimiento y reparación de infraestructuras”, que son los requerido (sic) en el pliego de condiciones. En consecuencia, el argumento según el cual la propuesta núm. 13 presentada (sic) Construsan Ingenieros Civiles LTDA debió haber quedado inhabilitada en el momento de la evaluación de los requisitos habilitantes carece de fundamento, por ello este cargo no prospera.» Asimismo, se pronunció frente al argumento del incumplimiento de la falta de experiencia de los proponentes 3 (Consocio Malla Vial P&P), 21 (Eletrodiseños SAS) y 53 (Estudios e Ingeniería S.A.S.), de la siguiente forma: «De otro lado, el recurrente adujo que el a quo omitió pronunciarse en relación con los incumplimientos de la experiencia de los proponentes (3) Consocio Malla Vial P&P - (21) Eletrodiseños SAS y (53) Estudios e Ingeniería SAS, por lo que la Licitación Pública FDLCH-LP-001-2018 debió haber sido adjudicada al Consorcio Obras Chapinero que debió obtener el mayor puntaje, esto es, 988.53 puntos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este cargo tampoco prospera puesto que, quedó acreditado que se presentaron 60 ofertas, de las cuales fueron habilitadas 55, entre ellas correspondientes a la del demandante, la presentada Construsan Ingenieros Civiles LTDA, así como las presentadas por los proponentes (3) Consocio Malla Vial P&P - (21) Eletrodiseños SAS y (53) Estudios e Ingeniería SAS.

La entidad demandada emitió la evaluación preliminar de los requisitos habilitantes técnicos y financieros, en la que se estableció: EVALUACIÓN HABILITANTES TÉCNICOS 3. Consocio Malla Vial P&P HABILITADO (…) 13. Construsan Ingenieros Civiles LTDA: HABILITADO (…) 21. Eletrodiseños SAS HABILITADO (…) 35. Consorcio Obras Chapinero: HABILITADO (…) 53.

Estudios e Ingeniería SAS HABILITADO (…) 3. Consocio Malla Vial P&P CUMPLE (…) 13. Construsan Ingenieros Civiles LTDA: CUMPLE (…) 21. Eletrodiseños SAS CUMPLE (…) 35. Consorcio Obras Chapinero: CUMPLE (…) 53. Estudios e Ingeniería SAS CUMPLE Además, la Alcaldía Local de Chapinero presentó la evaluación de los requisitos habilitantes general, en la que se concluyó esos 5 proponentes están habilitados en los componentes técnico, k residual y financiero.

Posteriormente la Alcaldía Local de Chapinero presentó la evaluación definitiva de los requisitos habilitantes técnicos y financieros, a través de la cual se determinó que ellos estaban habilitados en esos componentes y en el jurídico. Finalmente, el 17 de agosto de 2018, la Alcaldía Local de Chapinero en la audiencia de apertura de sobre económico y de adjudicación o declaratoria de desierta del proceso de selección núm. FDLCH-LP-001-2018, entre otras decisiones, estableció el orden de elegibilidad, así: Resultado de lo anterior, se presentan los siguientes puntajes: (…) 13.

Construsan Ingenieros Civiles LTDA: 989.49 (…) 21. Eletrodiseños SAS 975.32 (…) 35. Consorcio Obras Chapinero: 978.52 (…) 53. Estudios e Ingeniería SAS 978.43 (…) Así las cosas, se informa a los presentes el orden de elegibilidad de las propuestas así: Proponente Total Elegibilidad 13. Construsan Ingenieros Civiles LTDA: 989.49 1 (…) 35.

Consorcio Obras Chapinero: 978.52 14 (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Estudios e Ingeniería SAS 978.43 16 (…) 21. Eletrodiseños SAS 975.32 47 Así, la Alcaldía Local de Chapinero sí realizó el estudio de los requisitos habilitantes de los proponentes (3) Consocio Malla Vial P&P - (21) Eletrodiseños SAS y (53) Estudios e Ingeniería SAS.» Finalmente, concluyó que: «Al margen de ello, esta Sala encuentra que este argumento del demandante en todo caso carece de fundamento puesto que, no se advierte la forma en que la supuesta omisión por parte de la entidad demandada habría podido influir en resultado que obtuvo el Consorcio Obras Chapinero, ya que las ofertas presentadas por el Eletrodiseños SAS y Estudios e Ingeniería SAS obtuvieron puntajes inferiores que la suya en el orden de elegibilidad informado por la Alcaldía Local de Chapinero en la audiencia de apertura de sobre económico y de adjudicación o declaratoria de desierta del proceso de selección núm. FDLCH-LP-001-2018, realizada el 17 de agosto de 2018.

En efecto, esos proponentes ocuparon los puestos 16 y 47 en el orden de elegibilidad, al paso que el Consorcio Obras Chapinero integrado por los demandantes ocupó el puesto 14. Tampoco es de recibo el argumento del recurrente según el cual, como el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Chapinero omitió declarar no hábil al proponente Construsan Ingenieros Civiles LTDA, que resultó adjudicatario de la licitación pública, y omitió pronunciarse en relación con los incumplimientos de la experiencia de los proponentes (3) Consocio Malla Vial P&P - (21) Eletrodiseños SAS y (53) Estudios e Ingeniería SAS, entonces la Licitación Pública FDLCH-LP-001-2018 debió haber sido adjudicada al Consorcio Obras Chapinero, que debió obtener el mayor puntaje, esto es, 988.53 puntos.

Tal afirmación carece de sustento porque, quedó acreditado que el Consorcio Obras Chapinero obtuvo un puntaje de 978.52 y ocupó el puesto 14 en el orden de elegibilidad, esto es, delante de la suya había 13 propuestas con mejor puntaje, con las cuales eventualmente se debía agotar el orden de elegibilidad.» De lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante en la acción de tutela ya fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial demandada al resolver el recurso de apelación. En efecto, el fallo de segunda instancia examinó de manera específica las pruebas y documentos incorporados al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellos la propuesta económica del oferente núm. 54 (Consorcio Vial IJ), el contrato COP-086-2011 y el acta de liquidación aportada por el adjudicatario Construsan Ingenieros Civiles Ltda., así como los documentos presentados por los proponentes núm. 3, 21 y 53.

A partir de dicho análisis, concluyó que: (i) la apertura y publicación de las propuestas económicas se realizó conforme con lo previsto en el procedimiento licitatorio; (ii) el adjudicatario cumplía con los requisitos técnicos exigidos en el pliego de condiciones; y (iii) las propuestas de los oferentes 3, 21 y 53 fueron habilitadas en debida forma, sin que su exclusión hubiera modificado el resultado del proceso de selección. Además, se encuentra que la autoridad judicial demandada también valoró el puntaje obtenido por el Consorcio Obras Chapinero y desestimó la proyección presentada por el demandante en la que afirmaba haber alcanzado un total de 988.53 puntos, al no Radicado: 11001-03-15-000-2024-07042-01 Demandante: Construcciones AR&S S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciarse que dicho cálculo correspondiera a una aplicación objetiva de los criterios de evaluación. De modo que, la parte demandante pretende hacer uso de la acción constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso ordinario, bajo la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, asuntos que, en todo caso, fueron resueltos por la autoridad judicial competente dentro del marco de su autonomía funcional.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte actora, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera de 6 de marzo de 2025, objeto de impugnación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador