Radicado n.º 05001-23-33-000-2024-00846-01 Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACALRACIÓN DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 05001-23-33-000-2024-00846-01 Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, lo realizó de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: En primera instancia, en sentencia de 6 de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
A su turno, esta Sección tomó la decisión de «[…] REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento impetrada por el señor Hugo Alberto Zuluaga Giraldo […]». Si bien comparto plenamente la decisión adoptada, lo cierto es que, al momento de analizar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia, la providencia de segunda encontró superado el requisito bajo las siguientes consideraciones: […] el señor Zuluaga Giraldo acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la renuencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que obra constancia de que se presentaron las siguientes solicitudes: - 15 de enero de 2024 elevada por la AFP PROTECCIÓN ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - 16 de mayo de 2024 elevada directamente por el señor Hugo Alberto Zuluaga Giraldo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 33.
Valga señalar que aun cuando no se conoce el contenido textual de las mentadas peticiones, lo cierto es que obran los oficios 2-2024-004583 del 05 de febrero de 2024 y 2-2024-030518 del 4 de junio de 2024 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante los cuales la cartera dio respuesta a la solicitud de la AFP Protecciones y el señor Zuluaga Giraldo, respectivamente. 34.
Del contenido de dichos oficios, se advierte que lo solicitado fue el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.5.4.4 del Decreto Ley 1833 de 2016, además de otras disposiciones. Ello con el fin de que se le reconociera la garantía mínima de pensión al hoy accionante. Radicado n.º 05001-23-33-000-2024-00846-01 Demandante: Hugo Alberto Zuluaga Giraldo Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Así las cosas, estima esta Sala de Decisión que, contrario a lo señalado por el a quo, el actor si constituyó en renuencia a la autoridad accionada. Situación distinta es que el Ministerio hubiese afirmado que no ha incumplido tales disposiciones, pues esto corresponderá a un análisis que adelantará el juez constitucional una vez encuentre que los presupuestos de procedencia de la acción están acreditados. 36.
En ese orden de ideas, es claro que se cumplió con el deber de constituir en renuencia al ente ministerial accionado. Por ende, al encontrarse satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción, se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control. [El destacado no es del texto original]. Al respecto, considero que el requisito de procedibilidad se debió analizar solo a partir de la petición presentada por el extremo accionante al Ministerio demandado y su correspondiente respuesta.
En otras palabras, el requisito de procedibilidad debió estudiarse, únicamente, frente a la petición de 16 de mayo de 2024 y el oficio 2-2024-030518 de 4 de junio de 2024, pero no respecto de la solicitud de «[…] 15 de enero de 2024 elevada por la AFP PROTECCIÓN ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y la respuesta contenida en el oficio 2- 2024-004583 de 5 de febrero de 2024.
Lo anterior, encuentra su fundamento en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, la renuencia es un requisito que se estudia respecto de la actuación desplegada por extremo activo: «[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo» [el destacado no es del texto original].
Por tanto, como la petición de 15 de enero de 2024 fue formulada por una entidad ajena al extremo activo que promovió la acción constitucional, la Sala no debió tener en cuenta dicho escrito ni su respuesta, pues no corresponde a una petición elevada por el señor Hugo Alberto Zuluaga Giraldo. En suma, las anteriores razones fueron las que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la sentencia de 29 de agosto de 2024.
Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx