Radicado: 68001 23 33 000 2019 00062 01(3147-2020) Demandante: José Vicente Quintero Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00062 01 (3147-2020) Demandante: José Vicente Quintero Herrera Demandado: Contraloría General de la República Temas: Resuelve apelación - Excepción de cosa juzgada 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 19 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia decretó la terminación del proceso, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor José Vicente Quintero Herrera por conducto de apoderado, presentó demanda contra la Contraloría General de la República, en la cual solicitó la nulidad del oficio 20181E0058045 del 3 de agosto de 2018, que negó la solicitud de asignación de prima técnica. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la prima técnica en proporción del 45% del salario básico mensual, desde que solicitó su asignación por primera vez, suma que deberá ser actualizada y los intereses moratorios. 4. Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que el señor José Vicente Quintero Herrera ha laborado por más de 20 años en la Contraloría General de la República, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de la prima técnica.
Acreditó experiencia superior a ocho años, excediendo los requisitos mínimos del empleo. A pesar de esto, le fue negado el reconocimiento de la prima técnica, mientras que otros funcionarios en condiciones Radicado: 68001 23 33 000 2019 00062 01(3147-2020) Demandante: José Vicente Quintero Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales y profesionales similares, como la señora Evelin Custodia Mendoza Sánchez, obtuvieron fallos judiciales favorables que ordenaron su pago. 5.
El caso del señor Quintero es análogo a otros donde los tribunales han reconocido el derecho a la prima técnica por cumplimiento previo al Decreto 1724 de 1997. De hecho, el Consejo de Estado ha reiterado que, si los requisitos se cumplían antes de la expedición de dicho decreto, se mantiene el derecho al beneficio. 6. Indicó que la negativa de la Contraloría de reconocer la prima técnica resulta discriminatoria, máxime cuando ha otorgado este derecho a otros servidores en condiciones similares, desconociendo el principio de igualdad y el derecho al trabajo digno. Además, el acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud carece de motivación adecuada y contradice los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables.
Trámite de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de marzo de 20191 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 8. La Contraloría General de la República al contestar la demanda por intermedio de apoderado2 propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada, ya que, a su juicio, se está en presencia de un nuevo proceso con identidad de causa, objeto y partes a uno anterior.
Providencia recurrida3. 9. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 19 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. 10. Indicó que se encontró identidad de partes, ya que en ambos procesos el demandante es el señor José Vicente Quintero Herrera y la demandada es la Contraloría General de la República.
Respecto a la identidad de objeto, se evidenció que, aunque los actos administrativos demandados son distintos, ambos procesos tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitada con base en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, en una proporción del 45% del salario básico mensual, lo cual configura coincidencia en lo 1 PDF 26 del expediente digital. 2 PDF 26 del expediente digital folio 149. 3 Actuación visible a índice 0024 de la plataforma SAMAI actuaciones del Tribunal.
Radicado: 68001 23 33 000 2019 00062 01(3147-2020) Demandante: José Vicente Quintero Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido. 11. En cuanto a la identidad de causa, también se cumple este requisito, ya que en ambos procesos se fundamenta la solicitud en los mismos hechos; esto es, la vinculación del demandante a la Contraloría General en calidad de profesional universitario, cumpliendo los requisitos previos a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y los mismos fundamentos normativos para sustentar la violación de derechos.
Destacó que no se presentan hechos nuevos que justifiquen un nuevo examen judicial sobre la controversia ya resuelta. Recurso de apelación y su trámite4 12. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal en primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 13.
El proceso actual no presenta identidad de objeto ni de causa con el anterior, ya que se demanda un acto administrativo diferente, sustentado en hechos y pruebas nuevas, especialmente la vulneración al derecho a la igualdad. Además, señala que el fallo anterior aplicó normas derogadas, ignorando el régimen especial de la Contraloría, lo que configura un error judicial.
Sostiene que la prima técnica es una prestación periódica demandable en cualquier momento y apoya su posición en recientes precedentes del Consejo de Estado, que reafirman la aplicación del Decreto 1384 de 1996 a los funcionarios de la entidad. 14. El Tribunal Administrativo de Santander, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 15. El auto que declara la cosa juzgada y pone fin al proceso, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 243 de la Ley 1437 de 20115. 16. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 17.
Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125, 4 Actuación visible a índice 0027 de la plataforma SAMAI actuaciones del Tribunal. 5 Versión original. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00062 01(3147-2020) Demandante: José Vicente Quintero Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 2, literal “g” de la mencionada codificación6.
Oportunidad 18. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 244 de la ley 1437 de 2011 en su texto original que refiere que cuando un auto se notifica por estado, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse por escrito ante el mismo despacho que lo profirió, dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso en término; esto es, el 24 de agosto de 2020 porque fue notificado por estado del 20 de agosto de ese mismo año. Problema jurídico 19.
Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cosa Juzgada y ii) caso concreto. Cosa juzgada. 20.
Instrumento jurídico procesal consagrado en el artículo 3037 del Código General del Proceso -aplicable por remisión expresa y normativa del artículo 306 del CPACA8, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Su configuración trae para el operador judicial la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica. 21.
Para que una providencia haga tránsito a cosa juzgada se requiere que converjan los siguientes elementos9: 6 Sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021. 7 «Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión» 8«artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000- 23-42-000- 2018-00634-01(5385-19) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces C.P: Carlos José Mansilla Jáuregui, sentencia del 10 de septiembre de 2024.
Radicado: 68001 23 33 000 2019 00062 01(3147-2020) Demandante: José Vicente Quintero Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a.) identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. b.) identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que hicieron parte del anterior proceso, con la salvedad que se trate del medio de control de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.
En ese sentido, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure este requisito. c.) identidad de causa: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 22.
En ese orden, la cosa juzgada evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales. Caso concreto. 23. A juicio del apelante, no se configura la identidad de objeto ni de causa.
En cuanto al objeto, se insiste en que se impugna un acto administrativo distinto, con base en argumentos diferentes, relacionados con la desigualdad en el reconocimiento de la prima técnica a otros funcionarios en condiciones similares. Respecto a la causa, sostiene que existen hechos y pruebas nuevas, entre ellas, fallos judiciales recientes y precedentes del Consejo de Estado que reconocen la aplicación preferente del Decreto 1384 de 1996 y la Resolución 3398 de 1994, como régimen especial para funcionarios de la Contraloría General. 24.
Sin embargo, la Sala considera que tales alegaciones no logran desvirtuar la existencia de la cosa juzgada. Aunque el acto impugnado es formalmente distinto, el derecho debatido —el reconocimiento de la prima técnica por cumplimiento de requisitos previos a la expedición del Decreto 1724 de 1997— es sustancialmente el mismo que ya fue juzgado en el proceso 110013331023-2007-00475-00, el cual fue decidido en doble instancia. No se evidencia la presencia de hechos sobrevinientes o sustancialmente diferentes que ameriten un nuevo pronunciamiento judicial. 25.
Cabe precisar que un hecho nuevo o sobreviniente es aquel que ocurre o se Radicado: 68001 23 33 000 2019 00062 01(3147-2020) Demandante: José Vicente Quintero Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoce con posterioridad al inicio del proceso y que, por su relevancia sustancial, podría modificar el sentido de la decisión judicial.
En el presente caso, ni los errores alegados en la interpretación normativa ni la existencia de sentencias previas — anteriores o contemporáneas al fallo— satisfacen este criterio, ya que el demandante tuvo plena oportunidad procesal para controvertir dichas situaciones dentro del proceso anterior, el cual agotó el trámite en doble instancia. 26.
Adicionalmente, las normas que se invocan en esta nueva demanda son exactamente las mismas sobre las cuales se sustentó el proceso anterior, por lo que no puede hablarse de un cambio normativo o fáctico que habilite un nuevo pronunciamiento judicial sobre los mismos hechos y pretensiones. En consecuencia, los fundamentos invocados en el recurso no tienen la virtualidad jurídica de desvirtuar la excepción de cosa juzgada, ya decidida con fuerza de material. 27.
Respecto al argumento según el cual la prima técnica constituye una prestación periódica y, por tanto, puede ser reclamada en cualquier momento, es necesario precisar que esta característica no autoriza al interesado a iniciar múltiples demandas con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos ya examinados y decididos por la jurisdicción contencioso administrativa. 28.
Si bien es cierto, en principio, las prestaciones periódicas permiten su reclamación mientras subsista el derecho, también lo es que no pueden ser objeto de reiteradas controversias judiciales cuando ya se ha emitido una decisión definitiva sobre el fondo del asunto; es decir, cuando hay cosa juzgada material. Permitir lo contrario atentaría contra los principios de seguridad jurídica, economía procesal y respeto por la autoridad de las decisiones judiciales, consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia constante del Consejo de Estado. 29.
Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, la Sala observa que no se acreditó que los casos citados (expedientes 11001-03-15-000-2014 03772-00 y 11001-03-15-000-2015-00598-00) sean plenamente análogos en cuanto a circunstancias fácticas y jurídicas, no es posible extender los efectos de tales decisiones, además, dichas decisiones no aplican como precedente judicial obligatorio. 30.
Asimismo, el artículo 304.2 del CGP señala que no habrá lugar a cosa juzgada cuando las situaciones sean modificables por un proceso posterior autorizado por ley, en el presente caso no se acreditó que existan normas que habiliten la reapertura del debate, ni hechos nuevos que alteren la situación jurídica decidida. 31. Por lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en tanto que no prosperan los reparos formulados en Radicado: 68001 23 33 000 2019 00062 01(3147-2020) Demandante: José Vicente Quintero Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la apelación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en aras de preservar la firmeza de los fallos judiciales y evitar la reapertura de procesos ya resueltos sin fundamento legal o fáctico suficiente. 32.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 19 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a las motivaciones de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.