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27001233300020150015401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-11-06

Radicación interna: 73672 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente De Paul·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud, Ministerio De Salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2015-000154-01 (73.672) Demandante: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandante Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. I.

ANTECEDENTES 1) La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se declaren responsables por el daño causado por el no pago del crédito reclamado en el marco de la liquidación del Departamento Administrativo de Salud del Chocó (Dasalud Chocó) y las omisiones en el cumplimiento de los deberes de inspección, vigilancia y control sobre dicha entidad en liquidación (fls. 1 a 72 – archivo 21 – índice 14 SAMAI CE). 2) Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 (índice 58 SAMAI Tribunal) el Tribunal Administrativo del Chocó negó las súplicas de la demanda; en contra de esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 61 ibidem), en el cual solicitó en segunda instancia el decreto de las siguientes pruebas: “A. DOCUMENTAL 1.

Sentencia de nulidad proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el radicado 27001 23 33 003 2018 00012. 2 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00154-01 (73.672) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Reparación directa Apelación de sentencia 2. Contestación de demanda de nulidad hecha por el Apoderado judicial de DASALUD CHOCO EN LIQUIDACION – ACTIVIDADES POST CIERRE Y POST LIQUIDATORIA NIT 891.680.004-9. 3.

Derecho de Petición radicado ante la Gobernación del Chocó solicitando información acerca del estado actual de DASALUD CHOCO EN LIQUIDACION. 4. Derecho de Petición radicado ante el liquidador de DASALUD CHOCO solicitando información acerca del estado actual de DASALUD CHOCO. B. OFICIOS 1. Solicito que, en virtud de las facultades otorgadas por la normatividad colombiana, requiera a la Gobernación del Chocó solicitando información acerca del estado actual de DASALUD CHOCO EN LIQUIDACION. 2.

Solicito que, en virtud de las facultades otorgadas por la normatividad colombiana, requiera al liquidador de DASALUD CHOCO solicitando información acerca del estado actual de DASALUD CHOCO. C. Las demás que se encuentren dentro del expediente digital perteneciente al proceso y a los estados electrónicos.” (índice 61 SAMAI Tribunal – archivo 10 – fls. 11 y 12 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3) Por auto de 20 de mayo de 2026 (índice 16 SAMAI CE) esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud probatoria con base en los siguientes argumentos: 1. Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en ese último caso únicamente con 3 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00154-01 (73.672) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Reparación directa Apelación de sentencia el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento (numeral 2 del artículo 212 del CPACA modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021); c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.

Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba. 2. El caso concreto El despacho advierte que, si bien la referida solicitud probatoria cumple con el requisito de oportunidad, la misma no es procedente, pues, no corresponde a ninguna de las taxativas hipótesis preestablecidas en el artículo 212 del CPACA ni fue sustentada en alguna de ellas.

En efecto, la parte solicitante se limitó a aportar unas actuaciones de otro proceso judicial y unos derechos de petición de información sobre el proceso de liquidación de Dasalud Chocó (remitidos con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia), también pidió que se oficie a la Gobernación del Chocó y al liquidador de Dasalud Chocó para que envíen esa última información, sin embargo, no precisó el objeto o alcance de la solicitud probatoria, en tanto que no indicó si dichas pruebas cumplen alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 ibidem, situación que impide determinar la pertinencia, conducencia y utilidad de tales pruebas.

Adicionalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a que se tengan como pruebas las que ya obran en el expediente se precisa que no resulta necesario emitir un pronunciamiento, por cuanto dichos elementos probatorios ya hacen parte del acervo probatorio del proceso y serán objeto de valoración en la oportunidad procesal correspondiente; por consiguiente, se denegará la petición probatoria formulada por la parte actora. 4 Expediente: 27001-23-33-000-2015-00154-01 (73.672) Actor: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Reparación directa Apelación de sentencia R E S U E L V E: 1º) Niégase la petición de pruebas formulada por la parte actora. 2º) Cumplido lo anterior ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.

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