Micelio
11001032500020220055000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 4998-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fondo Pensional Universidad Nacional·Demandado: Gregorio Benitez Alarcon

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Demandado: Gregorio Benítez Alarcón Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 9 de junio de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente, modificó y adicionó la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 16 de enero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 9 de junio de 2016, a través de la cual se confirmó parcialmente, modificó y adicionó la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 16 de enero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gregorio Benítez Alarcón contra la referida entidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 1100133-35 026 2012 00164 01. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) «revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 16 de enero de 2015; ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01; iii) condenar al señor Benítez Alarcón a reintegrar, de forma indexada y actualizada, al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia la totalidad de los dineros recibidos en exceso, como consecuencia del cumplimiento a las órdenes contenidas en las providencias objeto de reproche, en los términos del artículo 187 del CPACA; y iv) condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 1.1.2.

Hechos1 Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 1.° de septiembre de 2012, el señor Gregorio Benítez Alarcón presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones CPS 0351 del 30 de noviembre de 2010 y FP 0234 del 14 de agosto de 2012, expedida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara a la referida entidad, entre otras cosas, reliquidar su pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. ii) El 16 de enero de 2015, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en el entendido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:2 […] Segundo.- DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo [c]ontenido en la Resolución No. CPS 0351 del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia del señor Gregorio Benítez Alarcón, la Resolución No. CPS 0107 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 2 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia DEL 19 de abril de 2010, mediante al cual se reliquida la pensión de vejez, y la nulidad absoluta de la Resolución No. FP 0234 del 14 de agosto de 2012, por la cual es resuelve una petición sobre la reliquidación de pensión del accionante.

Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, a que reliquide la pensión de jubilación del señor GREGORIO BENÍTEZ ALARCON Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.283.177 de Tota en proporción al 75% de la devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales la Asignación básica, Dominicales y festivos, Recargos nocturnos, Horas extras, Subsidio de alimentación, Auxilio de transporte, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de navidad y la Prima de vacaciones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto.- CONDÉNESE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL, a pagar las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y pagado en virtud de lo dispuesto en la[s] Resoluciones No. CPS 0351 de 30 de noviembre de 0102 y CPS0107 DEL 19 de abril de 2010 y las que le debe pagar legalmente de acuerdo con lo ordenado en el numeral anterior, a partir del 31 de enero de 2010, acorde con lo expresado en la parte considerativa.

Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta para liquidar la prestación, si la entidad demandada no realizó las cotizaciones en pensión a que era lugar sobre los mismos, deberá proceder de conformidad, descontando del pago que en esta providencia es ordena, el porcentaje que en virtud de la ley correspondía al empleado, si no le fueron restados en su momento. […] Séptimo.- SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […].

(Resaltado y subrayado original del texto) iii) El 9 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido confirmar parcialmente, modificar y adicionar la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, en los siguientes términos:3 PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor GREGORIO BENÍTEZ ALARCÓN, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL.

SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral 3° del proveído impugnado, el cual quedará así: Tercero. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA -FONDO PENSIONAL, a reliquidar la pensión mensual de vejez del señor GREGORIO BENITEZ ALARCÓN, con base en el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, del 30 de enero de 2009 al 30 de enero de 2010, incluyendo: la asignación básica, dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y festivos, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, la 1/12 de la bonificación por servicios, la 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y la 1/12 de la prima de vacaciones, a partir del 31 de enero de 2010.

TERCERO: Se MODIFICA y ADICIONA el inciso segundo del numeral 4° del proveído impugnado, el cual quedará así: Cuarto. Asimismo, la Entidad demandada deberá descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, sobre los factores que se incluyen en esta sentencia, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido entre el 30 de enero de 2005 y el 30 de enero de 2010, por prescripción extintiva, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador y que las sumas que resulten de la deducción legal señalada deben ser actualizadas con el fin de que no pierdan su valor adquisitivo. […] (Resaltado y subrayado originales del texto) iv) El 9 de junio de 2017, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia por medio de la Resolución FP 0202 dio cumplimiento a la orden previamente transcrita. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 9 de junio de 2016,4 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar parcialmente, modificar y adicionar la providencia expedida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, el 16 de enero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gregorio Benítez Alarcón contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante incluyendo los siguientes factores certificados por la Universidad Nacional como devengados en el último año de servicio: asignación básica, dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones; excluyendo la bonificación por bienestar universitario.

Por su parte, concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción y ordenó realizar los descuentos por aportes a pensión no efectuados, respecto de los nuevos factores a 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia tener en cuenta y pagar las diferencias que resulten de acuerdo a la fórmula de actualización del Consejo de Estado. ii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,5 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario que debían incluirse, en la liquidación de las pensiones de jubilación, todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. iii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iv) Revisado el acervo probatorio se observa que el señor Benítez Alarcón a. es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio; b. adquirió el estatus jurídico pensional el 25 de abril de 2009, cuando cumplió 55 años de edad; y c. es beneficiario, para efectos pensionales, de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio (30 de enero de 2009 a 30 de enero de 2010). v) De conformidad con el certificado de salarios emitido por la Universidad Nacional, el demandante percibió en el lapso referido los siguientes factores: bonificación bienestar universitario, dominicales y festivos, recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y festivos, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, vacaciones, y bonificación por recreación. vi) El a quo incluyó la totalidad de la bonificación por servicios, las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, no obstante, se advierte que estos factores deben liquidarse en una doceava parte ya que fueron devengados por el actor de forma anual 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los emolumentos percibidos en el último año, razón por la cual se modificará el numeral tercero del fallo apelado en este sentido.

Se precisa que si bien el actor devengó la bonificación especial de bienestar universitario, aquella no puede ser incluida en la reliquidación pensional, conforme lo sostuvo la providencia apelada. La misma suerte corren la bonificación por recreación y las vacaciones. vii) Las cotizaciones de los afiliados al sistema general de seguridad social al ser contribuciones parafiscales, por esa sola condición participan de la naturaleza de los bienes públicos, lo que implica que para su cobro debe aplicarse el Estatuto Tributario, por disposición del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 53 de la Ley 1739 de 2014, aplicable al cobro de los aportes parafiscales, establece el término de prescripción de la acción de cobro, 5 años a partir de la fecha que se hicieran exigibles. El a quo ordenó realizar los descuentos de los factores salariales sobre los cuales no se hizo aportes durante la vigencia de la relación laboral, no obstante, se debe efectuar los descuentos durante los últimos cinco años laborados, que en el sub lite comprende desde el 30 de enero de 2005 y el 30 de enero de 2010. viii) Es pertinente confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, comoquiera que el a quo si bien ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en los términos previamente expuestos, no tuvo en cuenta la liquidación de las doceavas partes de algunos emolumentos y tampoco la prescripción respecto a los descuentos de los factores a incluir.

En ese orden, se impone a. modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de aquella providencia, en el entendido de considerar en la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, los siguientes emolumentos percibidos en el último año de servicio: asignación básica, dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y festivos, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de la bonificación por servicios, de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 31 de enero de 2010; y b. modificar y adicionar el 7 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de ordenar a la entidad demandada descontar los valores, debidamente actualizados, correspondientes a los aportes no efectuados para pensión sobre los factores que se incluyen, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido entre el 30 de enero de 2005 y el 30 de enero de 2010, por prescripción extintiva, en el porcentaje que corresponda al trabajador. 1.2.

La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) La providencia objeto de reproche incurre en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque vulnera el principio de supremacía constitucional, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional,6 en especial el contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, y del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas legales que regulan la materia.

Por lo tanto, la mesada pensional devengada por el hoy demandado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. ii) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la prestación que percibe el señor Benítez Alarcón, de conformidad con el criterio trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. 6 La entidad recurrente, además invoca las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 023 de 2018 y T- 039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia iii) En cumplimiento de la sentencia objeto de reproche, la cuantía de la prestación del demandado para el año 2010 pasó de ser $ 1.079.344 a $ 1.463.530 y en los años subsiguientes, de la siguiente manera, lo cual afecta en gran medida al erario: 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión El señor Gregorio Benítez Alarcón, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:7 i) Se acreditó que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el juzgador tiene la obligación de acudir a los principios de favorabilidad, inescindibilidad, y condición más beneficiosa del trabajador, de manera que le es aplicable el criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado, la cual está respaldada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por el principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima que no se rompió en omisión de comprobación de fraude a la ley o abuso del derecho. ii) Lo que pretende la entidad recurrente es cuestionar el criterio de interpretación acogido por el tribunal, el cual no es susceptible de reproche por la vía de revisión, porque no se infringió ninguna norma en particular, sino que por el contrario se expidió por la autoridad competente, observando a cabalidad la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto en los supuestos facticos como en la motivación en que se fundó, además es congruente con las normas superiores y el régimen especial aplicable al demandado. 7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 11. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia iii) Los pagos recibidos de buena fe no generan la obligación de su devolución y mucho menos su recaudo a través de un recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, además, en atención a que la providencia recurrida fundamentó su decisión en la postura vigente al momento de su expedición, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. iv) La conducta desplegada por la entidad recurrente no está enmarcada dentro de los elementos mínimos de buena fe.

En consecuencia, al activar el sistema judicial y generar un desgaste en la administración de justicia, se le debe condenar en costas y agencias en derecho. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.8 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.9 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 8 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 28 de abril de 201710 y la acción especial de revisión se interpuso el 5 de agosto 2022.11 Pues bien, a priori, la demanda estaría fuera del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, sin embargo, la Sala advierte que con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes actos administrativos en los que suspendió los términos judiciales a nivel nacional entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020: ACUERDO FECHA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES PCSJA20-11518 de 2020 Del 16 al 20 de marzo de 2020 PCSJA20-11521 de 2020 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 PCSJA20-11526 de 2020 Del 4 al 12 de abril de 2020 PCSJA20-11532 de 2020 Del 13 al 26 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 2020 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 PCSJA20-11549 de 2020 Del 11 al 24 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 2020 Del 25 de mayo al 8 junio de 2020 PCSJA20-11567 de 2020 - Se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020. - Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio.

A su turno, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios 10 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 3 del expediente digital de la plataforma SAMAI. 11 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó lo siguiente: Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, se concluye que, con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, interregno en el cual las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad de los medios de control y/o acciones judiciales no operaron.

Bajo este contexto, y en principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía hasta el 17 de junio de 2021 para interponer la demanda de revisión; sin embargo, y debido a la suspensión de los términos judiciales, descrita en el numeral que precede, el referido plazo de cinco años para impetrar la acción especial de revisión no operó entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020.

Por consiguiente, su contabilización se hará de la siguiente manera: i) Entre el 2 de mayo de 2017 (día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia a revisar) y el 16 de marzo de 2020, transcurrieron 2 años, 10 meses y 14 días. Es decir, le faltaban 2 años, 1 mes y 17 días para que venciera el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ii) En vista de que el 1.º de julio de 2020 se levantó la precitada suspensión, el plazo faltante transcurrió desde el día siguiente, esto es el 2 de julio de 2020, y hasta el 19 de agosto de 2022 (nueva fecha límite para presentar el medio de impugnación). 12 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia iii) Por lo tanto, y en razón a que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional interpuso la acción especial de revisión de la referencia el 5 de agosto de 2022, esta se encuentra en tiempo. 2.3.

Legitimación Sobre la legitimación del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016, definió lo siguiente: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

Por su parte, de conformidad con el Acuerdo 009 de 2010, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia se creó, entre otros fines, con el objeto de reconocer y pagar las obligaciones pensionales de los funcionarios del ente universitario. Por lo anterior, se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión objeto de estudio. 2.4.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 9 de junio de 2016, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.

Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 13 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la 14 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,13 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 15 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2.

Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».15 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».16 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido 14 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 16 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,17 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 17 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 18 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,18 la ley y la Corte Constitucional,19 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se 18 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 19 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad de la entidad recurrente consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 9 de junio de 2016, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó parcialmente, modificó y adicionó la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 16 de enero de 2015.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017 y SU-395 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem y que los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994.

Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con sustento en la sentencia emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de agosto de 201020 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 20 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Concretamente, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:21 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto lapso, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23- 33-000-2012-00143-01,22 fijó la jurisprudencia de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 21 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que el señor Gregorio Benítez Alarcón era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el 16 de enero de 2015, en lo relacionado con la orden de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga el hoy demandado, con la inclusión de los siguientes factores devengados en el último año de servicio.

Por su parte, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en el entendido de especificar los factores, a incluir en la liquidación de la prestación, percibidos por el señor Benítez Alarcón desde el 30 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2010, así como los que se liquidarían en doceavas partes, a saber: asignación básica, dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y festivos, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las doceavas partes de la bonificación por servicios, de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, a partir del 31 de enero de 2010.

Finalmente, modificó y adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de ordenar a la entidad demandada descontar los valores, debidamente actualizados, correspondientes a los aportes no efectuados para pensión sobre los factores que se 22 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia incluyen, atendiendo a lo percibido por dicho concepto durante los últimos cinco años de su vida laboral, comprendido entre el 30 de enero de 2005 y el 30 de enero de 2010, por prescripción extintiva, en el porcentaje que corresponda al trabajador.

Es preciso reiterar que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional en la acción especial de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional y esta corporación ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,23 contraerá su análisis a ello. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el señor Benítez Alarcón en el último año de servicio comprendido entre 2009 y 2010, conforme lo certificó la División Salarial y Prestacional de la Universidad Nacional de Colombia, visible a índice 15 del expediente digital del proceso ordinario obrante en la plataforma SAMAI.

Siendo así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

Es decir, la sentencia del 9 de junio de 2016 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandado como beneficiario del régimen de transición previsto en el citado artículo 23 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158- 2018);

C.P. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.

Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el señor Gregorio Benítez Alarcón. Por su parte, si bien es cierto para la época de expedición de la sentencia recurrida, la Corte Constitucional ya había emitido la Sentencia SU-230 de 2015, que invoca la entidad recurrente;24 también lo es que el tribunal juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustado a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.25 Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de 24 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 25 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV). 24 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas En consideración a que la acción especial de revisión se interpuso el 5 de agosto de 2022,26 en aplicación del inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, se advierte que los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 9 de junio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. 26 Índice 3 del expediente digital de la plataforma SAMAI. 25 Radicación: 11001 03 25 000 2022 00550 00 (4998-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35 026 2012 00164 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SBZ