Micelio
11001031500020220207900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-04-06

Radicación interna: 3171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Roberto Tapia Ahumada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2022-02079-00 Demandante: ROBERTO TAPIA AHUMADA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión de negar las pretensiones de amparo porque efectivamente no se vulneró ningún derecho constitucional fundamental de la parte actora, como lo concluyó la posición mayoritaria, considero que en este caso se dejó de resolver uno de los argumentos de la tutela relacionados con el defecto fáctico, por las razones que procederé a exponer: En efecto, en el acápite de “fundamentos de la vulneración” en el proyecto se consignó que el actor alegó que este “radicó en que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fático por la falta de rigor en el manejo probatorio.

Al respecto, indicó que el Tribunal demandado valoró indebidamente y de manera defectuosa las pruebas que fueron allegadas oportunamente al proceso y, además, consideró que la parte actora estaba obligada a demostrar que, al momento de tomar la foto de la infracción, el vehículo desde el cual se tomó se encontraba en movimiento, lo cual, en su parecer, era algo imposible” -negrillas propias-.

De dicha cita se aprecia con meridiana claridad que el defecto fáctico se fundó en dos argumentos, por un lado, en la falta de rigor en el análisis de las pruebas porque, a juicio del tutelante, se valoraron indebidamente y de manera defectuosa las probanzas aportadas al proceso y, por el otro, en que a la parte actora presuntamente le era imposible probar que en el momento de tomar la foto de la infracción el vehículo desde el cual se tomó se encontraba en movimiento.

Sin embargo, el fallo de tutela solo resolvió el primero de tales argumentos y no lo encontró demostrado, motivo por el cual negó el amparo solicitado. No obstante, el reparo relacionado con la imposibilidad de probar que el vehículo estaba en movimiento cuando tomó la fotografía no fue objeto de análisis, razón por la cual aclaro mi voto porque aunque estuve de acuerdo con negar la acción de tutela porque considero que no era materialmente imposible para el demandante de la acción de cumplimiento probar que los vehículos se encontraban en movimiento, pues a la parte interesada le atañe la carga de la prueba y ello era lo que precisamente debía acreditar para que sus pretensiones le fueran favorables, lo cierto el fallo no abordó dicho punto, pese a que debió ser analizado, resuelto y negado en la providencia. Fecha ut supra, FREDY IBARRA MARTÍNEZ MAGISTRADO (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.