Micelio
08001233300420140165201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-03-20

Radicación interna: 61127 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Centro Integral De Transito S.A.S. - Cenintra S.A.S.·Demandado: Departamento Del Atlantico

' i CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitres (2023) INSTITUTO DE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrative del Atlantico, que declare probada la falta de legitimacion en la causa por pasiva del departamento del Atlantico y nego las pretensiones de la demanda.

La sociedad Centro Integral deTransito S.A.S., en adelante CENINTRA S.A.S. o la sociedad, y el Institute de Transito del Atlantico, en Io sucesivo ITA, suscribieron el contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012, cuyo objeto consistio en conceder a la sociedad, por el termino de 3 anos, el goce de un salon, dos puestos de trabajo en ventanillas y un puesto de recaudo en las instalaciones de la oficina administrative del ITA, para impartir cursos a los infractores de las normas de transito.

Las partes acordaron que el contrato podria terminarse de forma Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Radicado: 08001-23-33-004-2014-01632-01 (61127] DeinandanCe: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. Temas: LEGITIMACION EN LA CAUSA - Concepto - Para demandar en ejercicio del medio de control de contrd'versias contractuales - Radica en las partes del contrato.

CADUCIDAD - Del medio de control de controversias contractuales - Tdrmino para interponer la demanda cuando se reclama la responsabilidad contractual. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - En contratos regidos por el derecho privado en los que se pacta sin aludir a clausulas exorbitantes no comprende una facultad exorbitante.

TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Como facultad exorbitante. CARGA DE LA PRUEBA - Quien demanda tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que pretende hacer valer. ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto - Durante la ejecucion del contrato la entidad no necesariamente se expresa a travds de actos administrativos. FOTOGRAFIAS - Valoracion.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 08001 -23-33-004-2014-01652-01 (61127) CENTRO INTEGRAL pE TRANSITO S.A.S. DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO E transito DELATLANTICO (ITA) *1 J’*l \ \. W St • 2 II.

ANTECEDENTES 1. Oemanda ’ Fl. 3 a 43, C. 1, 1.2. En la demanda, la parte actora formulo las siguientes pretensiones, que se transcriber! de forma literal, incluso con eventuales errores: inmediata cuando la entidad requiriera el espacio arrendado para efectuar mejoras u obras de modernizacion y reparacion. El 25 de junio de 2015, el ITA, de conformidad con Io acordado y tras realizar varies requerimientos previos a la sociedad, dio por terminado el contrato, pues a partir de esa fecha inTciaron labores para la ampliacion y adecuacion de su sede administrative.

Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127] Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. 1.1. El 18 de diciembre de 2014\ CENINTRA S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversies contractuales, presento demanda en contra del departamento del Atlantico y el ITA. “PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS EMANADOS Y EMITIDOS POR EL INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO “ITA", A TRAVES DE LA DRA. MONICA PATRICIA ROSALES MENDOZA EN SU CONDICION de DIRECTORA GENERAL: • Oficio Enviado por el Instituto de Transito del Atlantico. el dia 19 de Diciembre de 2013, (Sin radicar), donde manifiestan su intencion de dar por terminado unilateralmente el contrato. • Oficio Nro. 00161 del dia 10 del mes de marzo de 2014, enviado por el Instituto de Transito del Atlantico, al Registro unico Nacional de Infractores La sociedad CENINTRA S.A.S. pretende: (i) que se declare la nulidad de los oficios -sin numero- de fecha 19 de diciembre de 2013, n.® 000161 del 10 de marzo de 2014, n.® 000260 del 26 de marzo de 2014, n.° 00882-1 del 18 de junio de 2014 y - sin numero- del 24 de junio de 2014, suscritos por el ITA en marco de la ejecucion del contrato, a traves de los cuales dio a conocer su intencion de dar por terminado el acuerdo de voluntades; y (ii) que se declare que el departamento del.Atlantico y el ITA incumplieron el contrato de arrendamiento, pues este ultimo Io termino unilateralmente, prerrogativa que, a su modo de ver, no procedia en el caso concrete,, y solicita la correspondiente indemnizacion de perjuicios.

Di 3 'I •I 1 I I-,1 t 1.3. Como fundamento factico de sus pretensiones, la parte demandante enuncio los siguientes hechos que, a continuacion, la Sala sintetiza: de Transite “RUNT", en el cual manifiesta haber iniciado acciones judiciales para obtener la restitucion del Inmueble. • Oficio Nro. 000260 del dia 26 del mes de marzo de 2014, enviado per el Institute de Transite del Atlantice, al Directer Territerial Atlantice del Ministerio Transporte, en el cual manifiesta haber iniciado acciones judiciales para obtener la restitucion del Inmueble. • Oficio Nro. 00882-1 del dia 18 del mes de junio de 2014, enviado por el Institute de Transite del Atlantice a Cenintra S.A.S., el cual manifiesta el acaecimiento suceso previsto en el numeral 5° de la Clausula Decimo Sexta del Contrato No. 052 de 2012. • Oficio del dia 24 del mes de Junio de 2014, enviado por el Institute de Transito del Atlantice (Sin radicar), a Cenintra S.A.S. informando la fecha de inicio de las obras, en el espacio concebido para el desarrollo de las actividades del arrendatario.

Radicado: 08()01-2R-33-004-2014-01652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. H •■1 i' J I I I i 'i SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaracion, SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRIENDO NO. 052, DEL DIA 23 DE. AGOSTO DEL ANO2012, CONVIGENCIADE3ANOS, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO (ITA), en SU CONDICI^N de ARRENDADOR Y el CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. “CENINTRA S.A.S.", IDENTIFICADO CON NIT NO. 9003594167, EN SU CONDICION DE ARRENDATARIO, A TRAVES DE REPRESENTANTE LEGAL, CONSISTENTE EN EL DERECHO AL GOCE DE UN ESPACIO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO DE TRANSITO del ATLANTICO, UBICADO en la calle 40 CON 45 ESQUINA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, Y CUYO OBJETO ES DEL GOCE DE UN ESPACIO DE 35 M2, Y DOS PUESTOS DE TRABAJO EN LAS TAQUILLAS DE atenciOn, por las ACTUACIONES Y OMISIONES antijurIdicas REALIZADAS POR EL DEMANDANTE.

TERCERA: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION, SE CONDENE AL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR SENOR JOSE ANTONIO SEGEBREL BENARDINELLI, O POR QUIEN HAGA SUS VECES AL MOMENTO DE LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE DEMANDA, A PAGAR A FAVOR DE EL CENTRO INTEGRAL DE transito, CUYA SIGLA ES CENINTRA S.A.S. IDENTIFICADO CON NIT NO. 9003594167, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL DR. WILSON ALBEIRO FRANCO BUSTAMANTE O QUIEN HAGA SUS VECES AL MOMENTO DE EFECTUARSE EL PAGO, POR LOS SIGUIENTES CONCERTOS Y SUMAS DE DINERO 1.3.1.

Afirmo que el 23 de agosto de 2012 CENINTRA S.A.S. y el ITA suscribieron el contrato de arrendamiento n.° 052, cuyo objeto consistio en conceder a la sociedad el goce de un salon, dos puestos de trabajo en ventanillas y un puesto de recaudo en las Instalaciones de la oficina administrativa del ITA, para impartir cursos a los infractores de las normas de transito, e indico que el plazo de ejecucion 4 1.3.9.

Indico que el 2 de julio de 2014 CENINTRA S.A.S. solicito al ITA el restablecimiento del contrato ante la Irregular actuacion desplegada por la entidad demandada. 1.3.5. Manifesto que CENINTRA S.A.S. oficio al Ministerio de Transports y al RUNT para aclararles Io acaecido frente al contrato de arrendamlento, con el fin de evitar repercusiones en su operacion. 1.3.3.

Puso de presente que el 27 de enero de 2014, CENINTRA S.A.S. dio respuesta al ITA, en la que indico que la terminacion unilateral era ilegal y que, por tanto, “mantendna el ejercicio y goce del espacio". 1.3.4. Anadio que el ITA, “en un acto de mala fe". oficio al Ministerio de Transporte y al RUNT para informales que la Administracion no tenia la intencion de.continuar con la ejecucion del contrato de arrendamlento y que, en ese sentido, iniciaria las acciones judiciales pertinentes para la restitucion del espacio arrendado. 1.3.2.

Adujo que el 19 de diciembre de 2013, el ITA oficio a la sociedad informandole acerca de su intencion de terminar unilateralmente el contrato, “bajo el argumento de que el espacio era requerido por el Institute del Atlantico ITA, para obras de ampliacion". acordado fue de 3 anos y el canon de $2,000,000 mensuales con un variable del 14% correspondiente a la facturacion bruta de la sociedad.

Radicado: 08001 23-33 -004-2014-01652-01 (61127) Demandanre: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. 1.3.8. Anadio que, desde el 25 de junio de 2014, por cuenta de la actuacion desplegada por el ITA, la sociedad dejo de atender usuarios. 1.3.6. Refirio que el 18 de junio de 2014, el ITA comunico nuevamente a la sociedad su intencion de terminar unilateralmente el contrato. 1.3.7.

Puso de presente que el 24 de junio de 2014, el ITA manifesto a la sociedad que a partir del 25 de junio del mismo ano iniciarian las labores de adecuacion de su sede y que, por tanto, solicitaba despejar el espacio arrendado. ■t 5 1.4. Como fundamento juridico de la demanda, expuso Io siguiente: 2. Contestacion de la demanda A su tump, formulo las siguientes excepciones; 1.4.1.

Afirmo que el ITA incumplio el contrato, toda vez que, de conformidad con Io establecido en la Ley 80 de 1993, en los contratos de arrendamiento esta vedado pactar clausulas exorbitantes como la de terminacion unilateral, de tai suerte que la entidad publica no podia hacer uso de esta prerrogativa excepcional. 2.1. Mediante auto del 25 de abril de 2015^, el Tribunal Administrativo del Atl^ntico admitio la demanda y ordeno su notificacion al departamento del Atlantico, al ITA y al Ministerio Publico. 2.2.

El departamento del Atlantico^ contesto la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifesto no constarle ninguno. 2 Ft. 151 y 152, C. 1. 3 Fl. 177 a 184, C. 1. Radicado: 08001-23-33-004-2014-0'1.652-01 (61127} Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. 1.4.2. De otra parte, adujo que “al no encontrarse autorizada la inclusion de clausulas excepcionales en los contratos de arrendamiento” el ITA vulnero el derecho al debido proceso “al proferir los Actos Administrativos ya senalados, cuales son: - Oficio Enviado por el Institute de Transito del Atlantico, el dia 19 de Diciembre de 2013, (Sin radicar), donde manifiestan su intencion de dar por tenninado unilateralmente el contrato [ ] Oficios Nro. 000260 y 00161, enviados por el Institute de TransIto del Atlantico, al RUNT, en los que manifiesta haber iniciado acciones judiciales para obtener la restitucion del Inmueble, Io cual no es cierto [ ] Oficio Nro. 00882-1, del Institute de Transito del Atlantico de dia 20 de Junie de 2014 [ ] Oficio de Junio 24 del Institute de Transito (Sin radicar como es su deber)”. &• » 6 rt, Ademas, preciso que los perjuicios reclamados por la actora son improcedentes, porque nos los probo.

En Io que respecta al fondo de la controversia, indico que, de conformidad con Io establecido en la clausula decimosexta del contrato de arrendamiento, el ITA podia terminar unilateralmente el negocio juridico cuando el espacio arrendado fuera requerido para cometer obras de modernizacion o reparacion. En tai sentido, concluyo que la actuacion del ITA estuvo acorde con Io pactado por las partes, razon por la cual no puede calificarse como ilegal.

Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127') Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S..A.S. 2.3. El ITA** contesto la demanda mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepto unos y respecto de los otros afirmd que eran apreclaciones del demandante. A este respecto, preciso que el contrato de arrendamiento no puede catalogarse como un negocio juridico de derecho publico, pese a que una de las partes es una entidad publica, de tai manera que, a su juicio, se configure la excepcion de falta de jurisdiccion. ‘'Fl. 161 a 171, C. 1. ‘Falta de legitimacidn en la causa por pasiva”, bajo el entendido de que el ITA, de conformidad con la ordenanza departamental n.° 002 del 30 de noviembre de 1977, es una entidad descentralizada con autonomia administrative y presupuestal, de tai suerte que es la unica Hamada a responder por los perjuicios alegados por la parte actora "Carencia de fundamentos de orden factico o juridico para imputarle al Departamento del Atlantico los danos que se dicen padecidos por la demandante", frente a Io cual recalco que el ITA es la unica Hamada a responder en el presente asunto.

“Falta de acreditacion de los danos padecidos por la demandante", dado que la sociedad no demostro los perjuicios reclamados. Di t 7 3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas I Finalmente, indico que el medio de control de controversias contractuales no resulta procedente para reclamar los perjuicios solicitados, de tai manera que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la accion, pues a su juicio la parte actora debio acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.

El 14 de diciembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas^^ gn |g qge se practicaron los testimonies decretados en la audiencia inicial. 3.1. El 4 de noviembre de 2015 se llevo a cabo la audiencia iniciaP, en marco de la cual el Tribunal adelanto las etapas de saneamiento del proceso®, excepciones previas^, fijaciqn del litigio®, conciliacion judicial®, medidas cautelares’° y decreto de pruebas", y fijo fecha para la audiencia de pruebas.

X Radicado: 08001 -23 33-004-2014-01652-01 (61'127) Dem.-indante: CKNTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. i i i I I * ’i 5 Fl. 219 a 229, C. 1 y218(CD), C. 1. ® El Tribunal manifesto que hasta ese momento procesal no se advertia sltuaclbn alguna que invalidara el proceso, frente a Io cual las partes e intervinientes no manlfestaron observacion alguna. este efecto, el Tribunal se pronuncib respecto de las excepciones formuladas por las demandadas.

En cuanto a la falta de jurisdiccion y la inepta demanda aducidas por el ITA, manifesto que, atendiendo a la naturaleza de dicha entidad y a la controversia sometida a juicio, la jurisdiccibn de Io contencioso es la competente para conocer del asunto a traves del medio de control de controversias contractuales. Por su parte, con relacibn a la excepcibn de falta de legitimacibn en la causa por pasiva arguida por el departamento del Atibntico, afirmb que la misma serla resuelta en la sentencia, pues era menester solicitar como prueba la ordenanza de creacibn del ITA.

La decisibn se notificb en estrados y las partes guardaron silencio. ® El Tribunal fijb el litigio de la siguiente manera: "De conformidad con Io planteado en los supuestos f^cticos y Io pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeracidn de los hechos y su contenldo, se advierte que se pretende la declaratorla de incumpllmlento del contrato de arrendamiento suscrito por CENINTRA S.A.S. y el INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLANTICO, el 23 de agosto de 2012, conslstente en el derecho al goce "del salon ubicado en el segundo piso costado oriental de las instalaciones de la oficina Administrallva del ITA "y consecuentemente se condene a la parte demandada a pagarlosperjuicios materiales bajo el concepto de daho emergente y lucro cesante, y otros reconoclmlentos si a ello hubiere lugar'’. s El a quo declarb fallida esta etapa ante la falta de ^nimo conciliatorio de las partes.

En la audiencia se dejb constancia que en el presente caso no se solicitb medida cautelar alguna. " El Tribunal decretb las pruebas solicitadas por las partes que considerb necesarias, conducentes y pertinentes. 12 Fl. 269 a 272, C. 1 y Fl 268 (CD), C. 1. 1 Ifr 8 4. Alegatos de conclusion Al efecto, indico que el Departamento esta legitimado en la causa per pasiva, pues en su criterlo, pese a que el ITA cuenta con personeria jundica y autonomla administrativa y presupuestal, el ente territorial conocio acerca de la celebracion del contrato de arrendamiento y su terminacion unilateral, razon por la cual esta llamado a responder.

Radicado; 08001-23-33-004-2014-01652-01 161'127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSI'ITI S.A.S. 4.1. La parte demandante’**. tras hacer referenda a las pruebas practicadas en el proceso, puntualmente las declaraciones de Ricardo Saul Cardona Perez y Cindy Pereira Marriaga, solicito acceder a las pretensiones de la demanda. Una vez finalizada la practice de pruebas se declaro cerrada la etapa probatoria y se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto por escrito, respectivamente'’’.

Fl. 319, C. 1. 1“ Fl. 329 a 359, C. 1. y 360 a 391, C. 1 Fl. 321 a 328. C.1. Ademas de Io anterior, reiterd que la terminacion del contrato obedecio a Io estipulado entre las partes y que los perjuicios reclamados no se encuentran acreditados. Finalmente, manifesto que las pretensiones relativas a la nulidad del oficio del 19 de diciembre de 2013 estan caducadas. 4.2.

El ITA^5 manifesto que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, en caso de declararse la responsabilidad de la entidad no habria lugar a condenarla, pues las pretensiones resarcitorias o de condena unicamente se formularon respecto del departamento del Atlantico. Ademas, adujo que los actos administrativos acusados son ilegales, dado que adolecen de falsa motivacion en la medida que se sustentaron en una facultad expresamente prohibida en la ley, cual es la de pactar clausulas excepcionales en los contratos de arrendamiento. r I V' '» 9 4.3.

El departamento del Atlantico y el Ministerio Publico guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia «FI. 392a411.C. 1. f I I i 5.4. En tai sentido, el a quo empezo por analizar la excepcion de falta de legitimacion en la causa por pasiva formulada por el departamento del Atlantico, concluyendo que la misma estaba Hamada a prosperar, dado que “el Instituto de Transito del Atlantico es un establecimiento Publico del orden Departamental, con personerla juridica, autonomia administrative y patrimonio independiente, y como tai, a traves de su Dlrectora suscribio el contrato de arrendamiento que dio lugar a este medio de control, no debiendose tener como vinculado al Departamento del Atlantico. porque el ITA cuenta con la capacidad procesal, juridica y patrimonial para comparecer por si solo en este asunto”. 5.3.

Con relacion al fondo de la controversia, puso de presente que unicamente analizaria la responsabilidad contractual del ITA, pues a pesarde que la parte actora solicito la anulacion de actos administrativos, aquellos finalmente repercuten en la terminacion unilateral del contrato, que en ultimas origina el incumplimiento alegado. En efecto, sobre el particular, en la providencia textualmente se indico Io siguiente: 5.4.

En este orden, despues de analizar el contenido del contrato, el Tribunal concluyo que el ITA termino unilateralmente el negocio jundico de acuerdo con Io pactado entre las partes, pues en efecto la entidad requeria el espacio arrendado 5.1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016“'®, el Tribunal Administrative del Atlantico declaro probada la falta de legitimacion en la causa por pasiva del departamento del Atlantico y nego las pretensiones de la demanda.

Radicado: 08001-23-33 004-2014-0.1.652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL, DE TRANSITO S.A-S. I “Se demanda en este asunto la anulacion de sendos actos administrativos en los que el ITA manifesto su voluntad de dar por terminado el contrato de arriendo suscrito con CENINTRA SA.S., como quiera que en ellos se plasmo la decision de tenvinacion, que finalmente es Io que origina el incumplimiento del contrato, se limitara esta sentencia, al analisis de esa pretension entendiendose inmerso el estudio de la legalidad de los actos acusados". 5 10 A este efecto, en la providencia se expuso: 6.

Recurso de apelacion 6.2.1. En cuanto a Io decidido por el Tribunal respecto de la falta de legitimacion en la 5.5. Ademas, resaltd que aunque las partes acordaron la terminacldn unilateral del negocio juridico, dicho pacto no podia asimilarse a la facultad excepcional de terminacldn unilateral del contrato. Por tanto, a su juicio la actuacidn de la administracidn no fue arbitraria. para adelantar obras de ampliacidn y adecuacidn de sus instalaciones fisicas, de tai suerte que no incumplid el negocio juridico. 6.1.

El 12 de enero de 2018 CENINTRA S.A.S. interpuso recurso de apelacidn^^, el cual fue concedido el 15 de febrero de 201 S’*® y admitido el 11 de mayo de 2018^®. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. La verdad procesal as que el Institute de Transite del Atlantico ITA, solicito el espacio que se le habla arrendado a CENINTRA S.A.S. para la ampliacidn de sus oficinas, por Io que se configure la causal 5 de terminacldn consagrada en la clausula decimo sexta del contrato de arrendamiento [..

Fl. 434 a 446, C. Ppal. « Fl. 448, C. Ppal. ’s Fl. 456, C. Ppal. 6.2. La parte recurrente solicitd revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuld dos reparos frente al fallo de primera instancia; “De la lectura de Io pactado en el contrato de arrendamiento, y de Io esbozado por el Consejo de Estado, no puede entenderse que la causal quinta apllcada por el demandado para su terminacion era una de las que la ley denomina excepcionales.

La apllcada por el Institute, que prescribe que hay lugar a la terminacion inmediata del contrato: “Por requerirlo el ITA para otros fines diferentes o para efectuarmejoras u obras de modernizacion o reparacion”, no implica una actuacidn desbordada nl mucho menos un ejercicio de la voluntad arbitraria del ente departamental; constituyd unicamente un acuerdo entre arrendador y arrendatario para dar finallzacidn al contrato, que en mode alguno requeria expedicidn de un acto. administrativo para su materializacidn, como si Io exigen. las clausulas excepcionales, por Io que ha de colegirse que en el contrato plurimencionado no se paetd ni aplicd, clausula exorbitante alguna. 11 En tai sentido, preciso: I ! A este efecto, la parte recurrente afirmo Io siguiente: 3 H 6.2.2.

De otro lado, como segundo cargo del recurso de apelaclon, la recurrente insistio en el argumento segun el cual el ITA hizo uso de prerrogatlvas excepcionales, que estan expresamente prohlbidas en contratos de arrendamiento, como la de terminacion unilateral del contrato, Io cual, a su modo de ver, es ilegal. causa por pasiva del departamento del Atlantico, manifesto que si bien el ITA es una entidad con personeria juridica y autonomia presupuestal, en el presente caso, de conformidad con Io establecido en la ordenanza departamental n ° 00035 del 29 de agosto de 2008, el departamento debio conocer y autorizar tanto la celebracion del contrato como su terminacion unilateral, porque hace parte de la junta directive del ITA, razon por la cual estarla legitimado en la causa. ‘‘Al no encontrarse autoiizada la inclusion de las clausulas excepcionales en los contratos de arrendamiento, el Institute de Transito del Atlantico ITA, a traves de la Dra. MONICA PATRICA ROSALES MENDOZA, en su condicion de Gerente General, efectivamente vulnero el derecho al debido proceso del arrendatario al proferir los Actos ■Administrativos. ya sehalados, y llevar a cabo la conducta temeraria, o'scura, peligrosa, funesta y sobre todo ILEGAL.

Radicado-08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127] Demandanre: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. Por Io anterior, no se puede concebiry manejar al arbitno del operadorjuridico de tumo que en el caso sub Judice CONFUNDA, ACUERDOS ENTRE ARRENDADOR (ITA) Y ARRENDATARIO (CENINTRA S.A.S) CON CLAUSULAS EXCEPCIONALES, TAL Y COMO LO PRETENDE HACER SABER EL DESPACHO A QUO, PORQUE EN EL FONDO O HASTA EN LA MISMA SIMPLE LECTURA DEL CLAUSULADO, ES EVIDENTE, CLARO Y EXPRESO, QUE LA FIGURA JURIDICA QUE ESTA EN EL TAPETE, Y QUE PREDOMINA SIN LUGAR A DUDAS SON LAS CLAUSULAS EXCEPCIONALES, Y EN LO ABSOLUTO, UN ACUERDO DE VOLUNTADES. [■■■] LO QUE SIGNIFICA QUE TALES ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CARECEN DE VERACIDAD, DECERTEZA, DEASIDERO Y DE REALIDAD, ESTAN LLAMADOS A DECLARARSE SU NULIDAD POR PARTE DEL HONORABLE DESPACHO [ ] LO *3 ' i! "EN LO ABSOLUTO PODEMOS EXLUIR (SIC) DEL PROCESO Y POR ENDE DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, AL CODEMANDADO DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, PORQUEESTE ES TAN RESPONSABLE COMO EL ITA, MAXIME Y EN GRACIA DE DISCUSIGN DIGAMOS QUE EL ITA ACTUG A ESPALDAS DEL ENTE CENTRAL, ASIMISMO NOS LLEVA A CONCLUIR QUE ES APLICABLE LA FIGURA ADMINISTRATIVA;

LA CULPA ELIGENDO (sic) IN VIGILANDO, EN EL ENTENDIDO QUE ESTUVO PASIVO, ESTATICO (El Departamento del Atlantico), dejG que el instituto de transito del atlantico, REALIZARA Y DESPLEGARA ACTUACIONES QUE DEBIAN DE ESTAR BAJO LA TUTELA. VIGILANCIA Y CUIDADO DEL DEPARTAMENTO [...[■ 5 i 1 I- L. > 12 7. Actuacion en segunda instancia 7.1. Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdiccion y competencia Para resolver el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandante, la Sala analizara los siguientes aspectos: (1) jurisdiccion y competencia: (2) medio de control procedente; (3) ejercicio oportuno de la accion; (4) problemas jurldicos; (5) solucion a los problemas juridicos; (5.1.) legitimacidn en la causa;

(5.2.) analisis de la Sala; (5.2.1.) regimen del contrato sometido a juicio y la terminacion unilateral del contrato; (5.2.2.) hechos probados y pruebas adicionales; (5.2.3.) analisis del incumptimiento contractual alegado; y (6) costas. Mediante providencia del 6 de julio de 2018^°, se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente.

ANTERIOR GENERA ■ UNA FALSA MOTIVACION DE LOS DOCUMENTOS ENUNCIADOS Y EXPEDIDOS POR EL ITA”. Radicado; 08001-23-33-004-2014-016.52-01 (61127] Demanclante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. Es asi como, con fundamento en el articulo 104 del CPACA^^ se advierte la competencia de la Jurisdiccion de Io Contencioso Administrative para conocer del asunto, el cual versa sobre el contrato de arrendamiento n.® 052 del 23 de agosto La jurisdiccion de Io contencioso administrative, en tanto guardian de la constitucionalidad y legalidad administrative, conoce de las controversies sobre contratos del Estado.

A esta jurisdiccion esta adscrito este tipo de debate en sede judicial. 20 Fl. 456, C. Ppal. ^'“Articulo 104. De la jurisdiccidn de Io contencioso administrativo. La Jurisdiccidn de Io Contencioso Administrative esta instituida para conocer, adem^s de Io dispuesto en la Constitucion Politica y en leyes especiales, de las controversies y litigios originados en actos, contratos. hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrative, en los que estAn involucradas las entidades publicas, o los particulares cuando ejerzan funcion administrativa. //Igualmente conocera de los siguientes procesos: ( ) 2.

Los relatives a los contratos, cualquiera que sea su rdgimen, en los que sea parte una entidad pubiica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. ’’ v\ '^9^ n i 13 Ct ( J 2. Medio de control procedente 1 I I i; ] de 2012 celebrado por el Institute de Transito del Atlantico, entidad que ostenta la calidad de establecimiento publico del orden departamental, de donde se desprende claramente su naturaleza publica, de conformidad con Io dispuesto en la ordenanza departamental n.° 000035 del 29 de agosto de 2005^2.

Por su parte, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico, dada la vocacion de doble instancia del proceso, teniendo en cuenta que la cuantia para el ano 2014^3 supera los 500 SMLMV, de conformidad con Io establecido en los articulos 150^^ y 152-525 jgi CPACA, vigentes a la fecha de la presentacion de la demanda.

De acuerdo con el arttculo 1412® del CPACA, el medio de control de controversies contractuales es el mecanismo procesal idoneo para acceder ante el juez en procure I ! Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61.127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A,S. I' 1 ) Ordenanza Departamental n.® 000035 del 29 de agosto de 2005 “Por la cual se modifica la raz6n social del Institute Departamental de Transporte y Transito por la de Instituto de Transito del Atlantico “ITA’’yse dictan otras disposiciones [ ] ARTiCULO PRIMERO: CREACIOn Y NATURALEZA. - El Instituto Departamental de Transportes y Transito del Atlantico es un establecimiento Publico del orden departamental [ ] creado mediante ordenanza No. 002 de 1.977, y restructurado mediante ordenanza 001 de 1986". 22 Para el ano 2016 el valor del salario mlnimo legal mensual vigente era de $616,027.

Informacldn obtenida de la p^gina oficlal del Banco de la Republlca de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para este aho, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalla a $308,013,500. En este caso, la cuantia de la demanda se estimb en un monto de $673,871,323. 2“ •■ARTiCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo conocera en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnacion. as! como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelacidn por parte de los tribunales, o se concede en un efecto distinto del que corresponda. o no se concedan los extraordinarios de revisidn o de unificacibn de jurisprudencia". 25 "ARTiCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerbn en primera instancia de los siguientes asuntos: [ ] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su rbgimen, en que sea parte una entidad publica en sus distintos brdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios publicos domiciliarios en los cuales se incluyan cibusulas exorbitantes, cuando la cuantia exceda de quinientos (500) salarios minimos legates mensuales vigentes". 25 "ARTiCULO 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrb pedirque se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisibn, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los ados administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

As! mismo, el interesado podra solicitar la liquidacibn Judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no Io haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo 0, en su defecto, del tbrmino establecido por la ley. i 14 Radicado:08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127] Demandance: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. 2.2.

Ahora bien, en Io que respecta a las pretensiones correspondientes a la nulidad de los oficios -sin numero- defecha 19 de diciembre de 2013, n.° 000161 del 10 de marzode2014, n.®000260del26demarzode2014, n.°00882-1 del 18dejuniode 2014 y -sin numero- del 24 de junio de 2014, suscritos por el ITA en el marco de la ejecucion del contrato, y su consecuente restablecimiento del derecho, la Sala estima improcedente dicha pretension, comoquiera que estos oficios no pueden ser objeto de una declaracion judicial de nulidad, pues no reflejan una manifestacion unilateral de la voluntad de la Administracion con caracter ejecutivo y ejecutorio, sino que simplemente constituyen comunicaciones que dan cuenta de la postura de la entidad en torno a dar por terminado el contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012, como se puede ver: 2.1.

En el presente caso, en punto de las pretensiones relativas a la responsabiiidad contractual, se estima que el medio de control de controversias contractuales ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto a traves de su demanda persigue que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento n.® 052 del 23 de agosto de 2012 y solicita la correspondiente indemnizacion de perjuicios. de obtener una decision de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio juridico estatal.

Es asi como, resulta procedente utilizer esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecucion y liquidacion del contrato estatal, asi como la legalidad de los actos administratiyos proferidos dentro del desarrollo de este. Asi, puede cualquiera de las partes solicitar: (I) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revision; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. De igual manera, el Ministerio Publico o cualquier tercero que acredite un interes directo podra pedir que se declare la nulidad absolute del contrato.

Los actos proferidos antes de la celebracidn del contrato, con ocasidn de la actividad contractual, podran demandarse en los termlnos de los articulos 137 y 138 de este Cddigo, segun el caso. El Ministerio Publico o un tercero que acredite un interns directo podran pedir que se declare la nulidad absolute del contrato. El juez administrativo podra declararla de oficio cuando este plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en el hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes." 4 15 En el presente caso, tras revisar los oficios referidos, se advierte que la entidad se dirigio al contratista, al Ministerio de Transporte y al RUNT con el fin de comunicarles Mediante oficio del 19 de diciembre de 2013, el ITA le comunico al contratista que en virtud de Io pactado y teniendo en cuenta que “se hace necesaho realizar unas ampliaciones y adecuaciones a las instalaciones fisicas de la entidad, el contrato de arrendamiento terminaria el 20 de febrero de 2014" (hecho probado 5.2.2.1.2 ).

Por medio de oficio n.° 000161-1 del 10 de marzo de 2014, el ITA puso en conocimiento del RUNT su decision en el sentido de terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012 suscrito con CENINTRA S.A.S., en virtud de Io establecido en la clausula decimosexta, pues la entidad debia realizar ampliaciones y adecuaciones a las instalaciones (hecho probado 5.2.2,1.4.).

Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127') Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. Finalmente, por medio de oficio del 24 de junio de 2014 el ITA le informo al contratista que las obras de ampliacion y adecuacion “comenzaran el dia de manana 25 de Junio de 2014, razon por la cual solicitamos a usted despejar las areas ocupadas con la finalidad de adelantar las obras" (hecho probado 5.2.2.1.12.).

A traves del oficio n.° 000260 del 26 de marzo de 2014, el ITA informo al Ministerio de Transporte su decision de terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento n.’ 052 del 23 de agosto de 2012 celebrado con CENINTRA S.A.S., de conformidad con Io pactado por las partes en la clausula decimosexta del referido negocio juridico, por cuanto el ITA debia realizar ampliaciones y adecuaciones a las instalaciones (hecho probado 5.2.2.1.5.).

Con oficio n.° 00882-1 del 18 de junio de 2014, el ITA le comunico a CENINTRA S.A.S que en virtud de Io estipulado daba por terminado el mencionado contrato de arrendamiento e invito a la sociedad a entregar las areas arrendadas (hecho probado 5.2.2.1.8.). 16 En este sentido, esta Corporacion ha senalado que; Radicado:08001-23-33-004-2014-01.652-01 (6.1127] Demandante: CENTRO INTEGRAL OE TRANSITO SJl.S. ■ “[EJn tratandose de relaciones contractuales, estas bien pueden manifestarse a traves de tipicos actos administrativos -como los que expresan el ejercicio de ios poderes exorbitantes, imponen multas, declaran un siniestro, etc.-, o a traves de comunicaciones que no alcanzan a constituir actos administrativos, pero que si A este efecto, conviene reiterar que durante la ejecucion del contrato estatal no todas las expresiones de la entidad publica contratante se califican como un acto administrative, es decir, no todas sus manifestaciones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad en ejercicio de la funcion administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones juridicas concretes^®.

En el curso del trafico negocial las entidades proporcionan respuestas y dirigen comunicaciones que no constituyen actos administrativos, a menos que decidan con predominio y fuerza vinculante asuntos de la relacion contractual. Por tanto, no basta que se exprese una postura o se formula un concepto por parte de la autoridad publica; el acto administrative siempre contiene una decision, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder publico^^. y ponerles de presente su intencion de terminar unilateralmente el pluricitado negocio juridico, pues estaban dadas las condiciones establecidas en el contrato para tai efecto, dado que la entidad requeria el espacio arrendado para adelantar obras tendientes a su ampliacion y adecuacion, manifestaciones que,.en criterio de la Sala, no comportan actos administrativos sujetos de control de legalidad a traves del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, se advierte que mediante los oficios referidos la entidad unicamente comunico la posicion de la entidad contratante como parte del negocio juridico en el sentido de terminarlo unilateralmente de conformidad con la clausula contractual estipulada a dicho efecto, de modo que, sin duda, no se originaron a partir de una prerrogativa o del poder propio del Estado y, por Io mismo, no crearon, extinguieron 0 modificaron una situacion jurldica^^, por Io que no constituyen actos administrativos.

Cf. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 18 de marzo de dos mil diez 2010 Rad • 14390. 2®Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Rad.:49.483 29 Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencias del'10 de marzo de 2005, Rad.: 14853 y del 17 de marzo de 2021, Rad.: 39970. (^1 vl n A 17 i'l 3.

Ejercicio oportuno de la accion I ! 3.1. Comoquiera que la parte demandante pretende que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012, la Sala abordara el examen de caducidad de conformidad con Io previsto en el numeral v), literal j) del numeral 2 del articulo 164 del CPACA, aplicable al caso concrete en virtud de Io dispuesto en el articulo 40 de la Ley 153 de la Ley 153 de 1887’\ segun el cual, en demandas relatives a contratos que requieren de liquidacion y esta no se logra por mutuo acuerdo o no se practica unllateralmente por la administraclon, el I i i En el primer caso, Io que caracteriza al acto administrativo es la expresion del poder publico y el ejercicio de la autoridad administrativa, contenida en la decision misma; mientras que, en el segundo caso, se trata de las relaclones propias de quien es parte en un contrato, y se pronuncia sobre el desarrollo del mismo a la luz de su posicion como parte del mismo, sin que el ejercicio del poder estatal caracterice su comportamiento’'^°. exteriorizan la voluntad de la administraclon, en relacion con el manejo y desarrollo del contrato.

Raditado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127} Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRAnSITO S.A.S. ! i ! 2°Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2005, Rad.: 13920. 3’ Para efectos del edmputo de la caducidad se debe acudir a las reglas contenidas en las normas vigentes al memento en que inicid a correr el t^rmino. Al respecto, Cfr. Consejo de Estado, Seccibn Tercera.

Auto del 24 de abril de 2017. Rad.: 50602. En esta providencia se puso de presente que, ''[e]f? punto de la aplicacidn del articulo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinacion de la regia de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situacidn, esta CorporaciPn puntualizd [ ] la Sala considera que el 40 debe aplicarse para definirel conflicto en el tiempo respecto de la aplicacidn de normas sobre caducidad, en tanto se trate de t^rminos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respective proceso.

En efecto, cuando el articulo 40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciacidn y ritualidad de los juicios, est^ haciendo mencion a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tai y como Io indica dicha norma, son de aplicacidn inmediata. Teniendo en cuenta Io anterior, se modifica Io dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los terminos de este proveldo, de manera que, en todo contrato se entenderdn incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracidn salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen tdrminos de caducidad para el ejercicio de las acciones, queporserdecardcterprocesal, son de aplicacidn inmediata.

En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable deberd serla vigente al memento en que ya hubieren empezado a correr los tdrminos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicardn de manera preferente." Por consiguiente, dado que los oflclos: -sin numero- de fecha 19 de diciembre de 2013, n.° 000161 del 10 de marzo de 2014, n.” 000260 del 26 de marzo de 2014, n.° 00882-1 del 18 dejunlode 2014 y-sin numero-del 24 dejuniode2014, suscritos por el ITA en marco de la ejecucidn del contrato, no constituyen actos administrativos, la Sala se declarara inhibida para efectuar pronunciamiento alguno en torno a su. legalidad. •I 18 3.2.

En este orden, para determinar el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad del medio de control, es menester establecer la fecha de terminacion del contrato de arrendamiento n.® 052 del 23 de agosto de 2012. 3.2.1. A este efecto, en el proceso quedo demostrado que el 23 de agosto de 2012 CENINTRA S.A.S. y el ITA suscribieron el contrato de arrendamiento n.® 052 (hecho probado 5.2.2.1.1.). medio de control de controversias contractuales caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos, contados una vez cumplido el termino de dos (2) meses a partir del vencimiento del plazo convenido liquidar el contrato bilateralmente o, en su defecto, del termino de los cuatro (4) meses siguientes a la terminacion del contrato o la expedicion del acto que Io ordene o del acuerdo que la disponga,,Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso el contrato de arrendamiento objeto de reproche es, sin duda, un negocio juridico de tracto sucesivo que requeria de liquidacion -articulo 60 de la Ley 80 de 1993- y no se probo que esta su hubiera efectuado. 3.2.2.

Asimismo, se probo que el 19 de diciembre de 2013, el ITA le comunicd al contratista que, en virtud de Io acordado en la clausula decimosexta, daria por terminado el contrato a partir del 20 de febrero de 2014, pues la entidad requeria el espacio arrendado para realizar ampliaciones y adecuaciones (hecho probado 5.2.2.1.2. ) 3.2.3. Se probo que no obstante la comunicacion enviada por la entidad demandada, la sociedad contratista continud ejecutando el contrato y, por tanto, disfrutando del goce del espacio arrendado, tai como de ello da cuenta el oficio n.° 00106 del 27 de enero de 2014 (hecho probado 5.2.2.1.3.). 3.2.4.

Esta acreditado que el 18 de junio de 2014, el ITA nuevamente le informo a la sociedad contratista que, de acuerdo con Io convenido el contrato y teniendo cuenta que fas obras de remodelacidn de su sede estaban prdximas a iniciar, el negocio juridico se terminaba formafmente (hecho probado 5.2.2.1.8.). Radicado: 08()01-23-33-(IQ4-2014-01652-01 (61127] Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. 19 4.

Problemas jundicos I Para desatar el recurso de apelacion interpuesto por CENINTRA S.A.S., la Sala determinara, en primer lugar, si el departamento del Atlantico esta legitimado en. la causa por pasiva. 3.2,5. Adem^s, consta que el 25 de junio de 2014 empezaron las labores de ampliacion y adecuacion de las instalaciones del ITA, pues la entidad asi se Io dio a conocer al contratista mediante oficio del 24 de junio de 2014, en el que le solicito a este ultimo despejar las areas ocupadas (hecho probado 5.2.2.1.10.).

Radicado:Q8001-23-33-004-2014-01652-01'C611271 Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. 3.3. De acuerdo con Io anterior, en el caso sub judice se advierte que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, esto es, dentro de los dos (2) ahos contados a partir del vencimiento de los seis (6) meses para liquidar el contrato^^, |qs cuales expiraron el 27 de diciembrede 2016, teniendoen cuenta: i) que el 5 de septiembre de 2014^3 se radico la solicitud de conciliacion extrajudicial, tramite que fue declarado fallido el 11 de noviembre de 2014, y ii) que la demanda se present© el 18 de diciembre de 20143'*. 3.2.6.

Tambien esta acreditado que el 2 de julio de 2014, CENINTRA S.A.S. solicito la restitucion del goce del espacio inmueble arrendado, el cual, segun puso de presente, se vio afectado a partir del 25 de junio de 2014 (hecho probado 5.2.2.1.12.). 32 Comoquiera que el contrato finalizd el 25 de junio de 2014, el plazo para su liquidaciPn -bilateral y unilateral- corrio entre el 26 de junio y el 26 de diciembre de 2014. 33 Fi. 134 a 139, C. 1. 3" Fl.'3 a 43, C. 1.

Bajo el anterior contexto. para la Sala resulta claro que el contrato de arrendamiento n.® 052 del 23 de agosto de 2012 finalize el 25 de junio de 2014, fecha en la que iniciaron las labores de ampliacion y adecuacion del espacio arrendado. lo que en efecto motive la terminacion del negocio jurldico. De hecho, la misma demandante solicito la restitucion del goce del espacio del inmueble arrendado, el cual, segun adujo, se vio afectado a partir de esta fecha, de donde se desprende que el contrato expire ese dia.

I i 20 5. Solucion a los problemas jundicos Radk-ad():0800-l-23-33-()()4-2014-01652-01 (61127] Demarulante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. En el recurso de apelacion presentado por CENINTRA S.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico el 28 de septiembre de 2016, que declare probada la falta de legitimacion en la causa por pasiva del departamento del Atlantico y nego las pretensiones de la demanda, la recurrente centra su reproche en afirmar, por un lado, que el ente territorial si esta legitimado en la causa por pasiva y, por el otro, que las demandadas incumplieron el contrato de arrendamiento al terminarlo unilateralmente, pues dicha facultad exorbitante esta expresamente prohibida en este tipo de contratos.

“Articulos 320: “E/ recurso de apelacion tiene por objeto que el superior examine la cuestibn decidida, unicamente en relacion con los reparos concretes formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisidn Articulo 328. Competencla del Superior. El juez de segunda instancia deberd pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopter de oficio, en los cases previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apelo hubiere adherido al recurso, el superior resolverd sin limitaciones". La aplicacidn del Cddigo General del Proceso en el caso concreto se fundamenta en Io resuelto por la Sala Plena de Io Contencioso Administrativo en auto del 5 de junio de 2014, mediante el cual se unified la jurisprudencia para senalar que el Cddigo General del Proceso en la Jurisdiccidn de Io Contencioso Administrativo entrd a regir a partir del 1“ de enero de 2014 y que “en los eventos de remisidn al Cddigo de Procedimiento Civil, se entendera que las normas aplicables serdn las dispuestas en la nueva legislacidn procesaf', sin perjuicio del rdgimen de transicidn previsto en el articulo 624 del Cddigo General del Proceso, que modified el articulo 40 de la Ley 153 de 1887.

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014 Rad.;49299. Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia de unificacidn del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Seccidn Tercera resulta claro -y alrededor de este planteamiento unified en esta materia su Jurisprudencia- que por regia general el marco fundamental de competencla del juez de segunda instancia Io constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisidn que se hubiere adoptado en primera instancia, por Io cual, en principio, los demds aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, estdn llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los cases previstos o autorizados por la Constitucidn Polltica o por la ley,, toda vez que En segundo lugar, debera establecer si, de conformidad con los hechos probados, la terminacion unilateral del contrato constituye un incumplimiento de Io pactado y si se reunen los presupuestos de la responsabilidad contractual.

Por tanto, comoquiera que solo la parte demandante present© recurso de apelacion, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 320^® y 328^® del C.G.P.^^ se resolvera el asunto sub-lite unicamente en relacion con los reparos expuestos por la recurrente^s. 1 21 5.1. Legitimacion en la causa Sobre el particular, esta Corporacion ha sostenido Io siguiente: !i I I Para resolver el primer problems jurldico planteado, conviene comenzar por anotar que la legitimacion en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decision de fondo, de modo que la ausencia de este requisito enerva la posibiiidad de que el juez se pronuncie frente a las suplicas del libelo petitorio.

As! las cosas, la legitimacion en la causa corresponde a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demands y, por tsnto, desde el extreme active significa ser la persona titular del interes jurldico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relacion juridico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relacion juridica sustancial por el derecho o interes que es objeto de controversial^.

En este sentido, la legitimacion material en la causa alude a la participacion real de las personas en el hecho o acto juridico que origina la presentacion de la demands, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. En suma, la legitimacion en la causa por activa supone la verificacion de que quien demands tenga la titularidad para reclamar el interes jurldico que se debate en el Radicado: 08001^23-33-004-2014 01652-01 (61127J Demandante: CENTRO INTEGRAL, DE TRANSITO S.A,S. I I I n I, I ! Il r II en el recurso de apelacidn operan tanto el principle de congruencia de la sentencia como el principle dispositive, razon per la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ambito exclusive sobre el cual debe resolver el ad quern: 'tantum devolutum quantum appellatum: Sentencia del 26 de septiembre de 2012, Rad.: 24677. Sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad.: 10973. “( ) la excepcion de fondo se caracteriza porlapotencialidadque tiene, sise p'rueba el hecho modificativo o extintivo de la pretension procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente.la suplica procesal.

La excepcion de fondo supone. en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutive del demandanteC que tumba la prosperidad total 0 parcial de la pretension, como ya se dijo. La legitimacion material en la causa activa y pasiva, es una condicion anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de merito favorable, al demandante o al demandado'’^° 6 22 5.1.4.

En Io que se refiere al departamento del Atlantico, la Sala estima que no le asiste razon a la parte recurrente, toda vez que el ente territorial no hizo parte de la relacidn contractual controvertida, de donde se desprende, sin lugar a dudas, que no esta llamado a responder en el presente caso, de manera que no esta legitimado 5.1.3. Bajo el anterior contexto, y teniendo en cuenta que en casos como el que nos ocupa, en los que se pretende la declaratoria del incumplimiento contractual - responsabilidad contractual-, la legitimacidn en la causa recae en la partes del contrato, en el presente caso se concluye que la sociedad Centro Integral de Transit© S.A.S. y el Institute de Transito del Atlantico estan legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que son los extremes del contrato de arrendamiento n? 052 suscrito el 23 de agosto de 2012, esto es, ostentan la condicion de arrendatario y arrendador.

Ahora bien, de conformidad con Io establecido en el articulo 141 del CPACA, tratandose del medio de control de controversias contractuales la legitimacidn en la causa se encuentra, en principio‘*\ en cabeza de las partes del contrato y, por tanto, aquellas son las Hamadas a demandar y ser demandadas. A este efecto, la norma referida establece Io siguiente: proceso, mientras que la legitimacidn en la causa por pasiva supone ser la persona Hamada a responder por el derecho o interes que es objeto de controversia.

Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S..A.S. “ARTICULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podra pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revision, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los ados administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Asi mismo, el interesado podra solicitar la liquidacion Judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no Io haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento det plazo convenido para iiquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto. del termino establecido por la ley [ } El Ministerio Publico o un tercero que acredite un interes directo podran pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.

El juez administrative podra declararia de oficio cuando este plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en el hayan intervenido las paries contratantes o sus causahabientes.”. (negrillas fuera de texto) Es menester seftalar que ademas de las partes del contrato, tanto el Ministerio Publico como los terceros que acrediten un interes directo podran acudir al medio de control de controversias contractuales para solicitar la nulidad absoluta del contrato. 23 <rj 5.2.

Analisis de la Sala 5.2.1. Del regimen del contrato sometido a juicio y su terminacion unilateral. ]> Lo anterior, de conformidad con Io establecido en el articulo 38 de la Ley 153 de 1887 "En todo contrato se entenderdn incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su cetebracidn". Antes de resolver el problema juridico atinente a la responsabilidad contractual del ITA, conviene referirse brevemente acerca del regimen del negocio juridico sometido a juicio y a la terminacion unilateral del contrato.

A este efecto, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de2012fue suscrito porel ITA con el objeto de "[c]onceder[a CENINTRA S.A.S.] el goce del salon, ubicado en el segundo piso costado oriental de las instalaciones de la Oficina Administrativa del ITA (calle 40 carrera 45 esquina, Barranquilla), el cual tiene un area de treinta y cinco Metros cuadrados (35 M2), dos puestos de trabajo en ventanillas, y un puesto para recaudo, este ultimo a cargo del arrendatario, para Facilitar la adecuacion de la Planta FIsica del ITA, en lo que respecta al funclonamlento de los Centres Integrates de Atencion, para garantizar < I los derechos de los infractores de las normas de transIto”, se colige que el regimen aplicable al negocio juridico es el previsto en la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la remision al derecho privado prevista en el articulo 13 Ibidem, estatuto vigente al tiempo de su celebracion'*^, de modo que este sera el marco normative bajo el cual se abordara el analisis de las pretensiones de la demanda.

El articulo 14 de la Ley 80 de 1993, que consagra los medios que pueden utilizer las entidades publicas para el cumplimiento del objeto contractual, preve las Raclicadii: 08001-23-334)04-2f)14-0.1652-01 (61127] Demandaiite: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. en la causa por pasiva, maxime cuando el contrato de arrendamiento n ° 052 del 23 de agosto de 2012 fue suscrito por el Institute de Transito del Atlantico, entidad publica del orden departamental que, de conformidad con la ordenanza departamental n.° 000035 del 29 de agosto de 2008, cuenta con personerlajurldica, autonomla administrativa y patrimonio independiente”.

Por tanto, sobre este particular se confirmara la sentencia de primera instancia en lo que atahe a la falta de legitimacion en la causa por pasiva del departamento del Atlantico. • 5. 24 “3. Por interdiccion judicial o declaratoria de quiebra del contratista. Ahora bien, en cuanto ai contenido de los contratos estatales, es de resaltar que el estatuto general de contratacibn de la administracion publica establece que las estipulaciones contractuales han de ajustarse a las disposiciones legales que correspondan a la naturaleza y la esencia del negocio juridico de que se trate, pudiendo la partes acordar libremente, en el marco de su autonomla de la voluntad, las clausulas que consideren convenientes o necesarias y que no contrarlen el ordenamiento juridico^®.

En tai sentido, la clausula excepcional de terminaclon unilateral del contrato tiene..] el exclusive objeto de evitarla paralizacion o la afectacion grave de los servicios publicos y asegurar la inmediata, continue y adecuada prestacion de los mismos y cuando es ejercida la entidad debe proceder al reconocimiento y pago de las compensaciones " e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicaran los mecanismos de ajuste de las condiciones y terminos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuacion o equilibrio inicial”P. Ademas, las causales por las cuales se puede ejercer dicha potestad excepcional se encuentran recogidas en el articulo 17 de la Ley 80 de 1993, a saber: denominadas clausulas excepcionales de terminaclon, interpretacion y modificacion unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad, las cuales, en pro del interes general, se encuentran reservadas a la Administracion^^.

“1. Cuando las exigencias del servicio publico Io requieran o la situacion de orden publico Io imponga. “2. Por muerte o incapacidad fisica permanente del contratista, si es persona natural, o por disolucion de la persona Juridica del contratista. "4. Por cesacion de pages, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato’’.

Radicado: 08()()l-23-33-004-2014-0.1652-{)l (61127] DcmandaiiCe: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. ■*3 Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Rad.: 24697. ' Articulo 14, numeral 1, de la Ley 80 de 1993. El articulo 40 de la Ley 80 de 1993, en efecto dispone: "Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos seran las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. / Las entidades podran celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomia de la voluntad y requieran el cumplimiento de los 25 bl I I II A partir de Io anterior, cabe precisar que la Administracion, ademas de pactar la terminacidn unilateral del contrato como clausula excepcional (articulos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993), puede estipular de comun acuerdo con la otra parte y dotarse mutuamente o a una de ellas, en ejercicio de la autonomla privada, la facultad de resolver el contrato, pacto que constituye ley para las partes y que, por tanto, no puede ser anulado sino por contrariar el orden publico y las buenas costumbres o cuando implique abuse del derecho, de manera que ambas posibilidades pueden convenirse en una relacion contractual estatal^.

En suma, en. contratos sometidos al estatuto general de contratacion' de la administracion publica en los que la entidad proceda a la terminacidn unilateral del contrato, como ocurre en el presente caso, le correspondera al juez establecer si dicha terminacidn; (i) obedecid al ejercicio de la potestad excepcional prevista en el articulo 17 Ley 80 de 1993 y si, en tai sentido, estaban dados los presupuestos establecidos en la Ley para la aplicacidn de esta figure -control de legalidad-; o (ii) si tuvo lugaren virtud de una estipulacidn contractual pactada en el negocio jurldico en ejercicio de la autonomia privada, caso en el cual se debera examiner si se cumplieron o no los presupuestos regulados en el contrato para proceder en tai sentido, es decir, si se incumplid o no el acuerdo de voluntades -responsabilidad contractual-. 'i ii Radicado: 08001-23-33-O04-2014-01652-0r(6'11271 Demandante: CENTRO INTEGRAL, DE TRANSITO S.A.S..1 ‘1 fines estatales. / En los contratos que celebren las entidades estatales podrSn incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cl^usulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contraries a la ConstituciPn, la ley, el orden pciblico y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administracidn." Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccibn C. Sentencia del 18 de agosto de 2020.

Rad.: 36875. Al efecto, en esta providencia se indico que: "Elio no quiere decir que, en el marco.ide la autonomla privada, las partes no puedan acordar cldusulas de terminacidn o resolucidn unilateral, pues no estdn expresamente prohibidas en la legislacidn civil o comercial. [ ] La autonomia privada permits, pues, a las partes dotarse reciprocamente, o a una de ellas, de la facultad de resolver el contrato.

Este pacto expreso de terminacidn unilateral constituye ley contractual y no puede ser anulado sino por contrariar el orden pOblico y las buenas costumbres (art. 15, 16, 1502 y 1519 del C. C) o cuando implique abuso del derecho. El ordenamlento juridico ha previsto estos limites a este postulado y, en consecuencia, al pacto de terminacidn o resolucidn unilateral [ ] EL pacto expreso de terminacidn unilateral deviene del ejercicio de la autonomia de la voluntad de las partes y es, como Io sentd la Sala de un tiempo atrds, una forma de prever un efecto extintivo de las obligaciones, a travds de una condicidn expresa cuya ocurrencia destruye el vinculo derivado del negocio juridico y no supone, por supuesto, las prerrogativas derivadas de las clausulas excepcionales al derecho comun [ ] El hecho de que en los contratos de aseguramiento estuviera autorizada la inclusidn de cldusulas excepcionales, no es obstdculo para que las partes pacten motivos de terminacidn unilateral, diferentes a los regulados por la Ley 80 de 1993".

I I» 26 5.2.2. Hechos probados y pruebas adicionales Por Io anterior, comoquiera que en el presente asunto nos encontramos frente a la aplicacion de una estipulacion convenida por las partes para la resolucion del contrato -numeral 5 de la clausula decimosexta-, y no respecto del uso de una prerrogativa excepcional de la Administracion -clausula exorbitante-, la Sala entrara a determinar la responsabilidad contractual del ITA en punto de la terminacion unilateral del contrato.

En el presente caso, al tenor de Io dispuesto en el articulo 1618 del Cddigo Civil, se advierte que la comun intencion de las partes expresada en el numeral 5 de la clausula decimosexta del contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012, da cuenta que el ITA y CENINTRA S.A.S convinieron libre y voluntariamente que la Administracion podria terminar el negocio juridico si la entidad pretendla realizar obras de modernizacion o reparacion en la sede objeto del arrendamiento (hecho probado 5.2.2.1.1.).

Radicado; 08()01-23-33-004-2014-()1652-01 (6.1.127} Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. "Articulo 246. Valor probatoho de las copias. Las copies tendran el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por dlsposicldn legal sea necesaria la presentacidn del original o de una determinada copia [ ] Sin perjuicio de la presuncidn de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documenio podrd solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuar^ mediante exhibicidn dentro de la audiencia correspondiente". A este efecto, enel asunto sub judice quedo acreditado que el ITAdio porterminado el contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012 con fundamento en Io establecido en el numeral 5 de la clausula decimosexta del contrato (hechos probados 5.2.2.1.2., 5.2.2.1.8. y 5.2.2.1.10.), segun la cual procedla su terminacion inmediata “5.

Porrequeiirlo el ITA para otros fines diferentes o para efectuarmejoras u obras de modernizacion o reparacion”, de Io cual se colige que la entidad hizo uso de la prerrogativa pactada por las partes de comun acuerdo para la resolucion del acuerdo de voluntades, sin que de aquello pueda derivarse el ejercicio de una facultad exorbitante como la consagrada en el articulo 17 de la Ley 80.de 1993.

En el caso concrete, la Sala analizara los documentos aportados al proceso en copia, de conformidad con Io previsto en el articulo 246“^^ del C.G.P. 27 5.2.2.1. Hechos probados ( i «FI. 44 a 46, C. < [I l! Frente al valor y la forma de pago del canon de arrendamiento, en la clausula cuarta |as partes acordaron que el arrendatario pagaria un monto fijo basico y un monto variable, asi: “1).

Monto fijo basico - Una suma fija de dos millones de pesos ($2,000,000) mensuales. Componente variable- De ser inferior a cincuenta millones de pesos el ingreso bruto mensual, la asignacion sera de un milion de pesos ($1,000,000 ML). 2). Monto fijo basico- Una suma fija del 16% del ingreso bruto mensual. Componente variable- De ser inferior a cien millories de pesos ($100.000.000 ML) el ingreso bruto mensual del CIA el equivalente sera del catorce porciento (14%).

Valor que debera cancelarse a mas tardardentro de los cinco (5) dIas siguientes a la entrega por parte del arrendador de la cuenta de cobro, para Io cual el arrendador debera entregar el reporte del valor facturado, dentro de los primeros cinco (5) dies siguientes del mes causado, previa revision del interventor del contrato y presentacion de cuenta de cobro".

Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652 Oi (61J27] Detnandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. En cuanto al plazo, en la clausula tercera se acordo que el contrato “tendra un termino de duracion de tres (3) arios contados a partir de la firma de este documento”. Ademas, en el paragrafo segundo de la misma clausula se establecio que “s/ fuera necesario terminar el contrato antes del temiino pactado, por una causa de fuerza mayor, EL ITA - ARRENDADOR, avisara al amendatario con treinta (60) (sic) dIas de anticipacidn, sin que ello, implique indemnizacion alguna a favor del ARRENDATARIO". 5.2.2.1.1.

Consta que el 23 de agosto de 2012, el ITA y CENINTRA S.A.S. celebraron el contrato de arrendamiento n.° 052, cuyo objeto consistio en “[cjoncec/er [a CENINTRA S.A.S.] el goce del salon, ubicado en el segundo piso costado oriental de las instalaciones de la Oficina Administrative del ITA (calle 40 carrera 45 esquina, Barranquilla), el cual tiene un area de treinta y cinco Metros cuadrados (35 M2), dos puestos de trabajo en ventanillas, y un puesto para recaudo, este ultimo a cargo del arrendatario, para Facilitarla adecuacion de la Planta Fisica del ITA, en lo que respecta al funcionamiento de los Centros Integrates de Atencion, para garantizar los derechos de los infractores de las normas de transito”, segun da cuenta copia autentica del contrato'*®. 't 28 5.2.2.1.5.

Se probo que el 26 de marzo de 2014, el ITA oficio al Ministerio de Transporte para informarle que la entidad, de acuerdo con Io estipulado por las 5.2.2.1.4. Consta que el 10 de marzo de 2014, el ITA oficio al RUNT para informarle que la entidad, de conformidad con lo pactado, terminarla unilateralmente el contrato de arrendamiento n.® 052 del 23 de agosto de 2012, segun da cuenta copia simple del oficio radicado n.° 00161-1®''. 5.2.2.1.3.

Esta probado que el 27 de enero de 2014, CENINTRA S.A.S. dio respuesta a la comunicacion enviada por el ITA el 19 de diciembre de 2014, en el que manifesto no compartir la decision de la entidad de terminar unilateralmente el contrato, pues, segun afirmo, era menester acudir a las reglas de terminacion establecidas en el Codigo de Comercio.

Ademas, precise que la terminacion unilateral del contrato unicamente procedia por fuerza mayor, lo que no ocurrio. Lo anterior, segun da cuenta copia simple del oficio radicado n.® 00106®°. 5.2.2.1.2. Se acredito que el 19 de diciembre de 2013, el ITA informo a CENINTRA S.A.S. que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la clausula decimosexta del contrato, terminarla el acuerdo de voluntades, pues realizaria ampliaciones y adecuaciones en las instalaciones arrendadas, de tal.suerte que el contrato finalizaria el 20 de febrero de 2014.

Lo anterior, segun da cuenta copia simple del oficio de la fecha suscrito por la directora de la entidad'*^. Finalmente, en la clausula decimosexta, ademas de la posibilidad de temiinar anticipadamente el acuerdo de voluntades, las partes establecieron que el contrato podria terminarse de forma inmediata en lossiguientes eventos: (1) porvencimiento del plazo;

(2) de mutuo acuerdo; (3) por contravenir las prohibiciones senaladas en el contrato; (4) por incumplir las obligaciones del contrato; (5) por requerirlo el ITA, para otros fines diferentes o para efectuar mejoras u obras de mbdernizacion y reparacion. Radicado: 08001 23- 3;^004-2{)14-01652-01 (51127] Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. “9 Fl. 57, C. 1. 90 Fl. 58 a 64.

C. 1. 5’ Fl. 67 y 68, C. 1. 29 partes, terminaria unilateralmente el contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012, segun da cuenta copia simple del oficio radicado n ® 000260^2. 5.2.2.1.7. Consta que el 20 de mayo de 2014, CENINTRA S.A.S. dio respuesta a la peticion allegada por el Mlnlsterio de Transporte, Informando que a la fecha el contrato de arrendamiento n ® 052 del 23 de agosto de 2012 suscrito con el ITA se encontraba vigente y que, por tanto, la direccion en la que estaba funcionado y operando era la calle 40 con carrera 45 esquina en Barranquilla, segun da buenta copia simple del oficio radicado n.° 00141®'*. 5.2.2.1.9, Esta acreditado que el 20 de junio de 2014, CENINTRA S.A.S. dio respuesta a la comunicacion allegada por el ITA, en la que reitero su posicion en el sentido de no compartir Io decidido frente a la terminacion unilateral del contrato, pues para tai efecto era menester acudir a las reglas establecidas en el Codigo de Comercio -desahucio-.

Ademas, insistio en que la terminacion unilateral del contrato unicamente procedfa por fuerza mayor, lo que no ocurrio. Lo anterior, segun da cuenta copia simple del oficio radicado n.® 00144^®. 5.2.2.1.6. Esta acreditado que el 12 de mayo de 2014, el Ministerio de Transporte solicito a CENINTRA S.A.S. informar el lugar en el que estaba prestando sus servicios, segun da cuenta copia simple del oficio radicado n.° 2014421014847152.

Radicado; 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127'] Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSIJO S.A.S. 52 Fl. 66, C. 1. 53 Fl. 65, C. 1. 5^ Fl. 71, C. 1. 55 Fl. 72 a 74, C. 1. 56 Fl. 75 a 81. C. 1. 5.2.2.18. Se probo que el 18 de junio de 2014, el ITA, tras darle a conocer a CENINTRA S.A.S. los datos relevantes del proceso licitatorio adelantado para efectuar las obras de remodelacion y ampliacion de sus sedes -Licitacion Publica n.® 02 de 2014-, informo que de conformidad con lo acordado en la clausula decimosexta, numeral 5 del contrato y teniendo en cuenta que las labores contratadas estaban proximas a iniciar, el contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012 se “terminaba formalmente”, segun da cuenta original del oficio radicado n.° 000882-155. 30 5.2.2.2.

Pruebas adicionales Al respecto, cabe resaltar que en el marco de la audiencla de pruebas el Tribunal puso a disposicion de los testigos Ricardo Saul Cardona Perez y Cindy Pereira Marriaga las fotografias visibles a folios 140 a 147 del expediente, frente a Io cual los testigos manifestaron que las imagenes correspondlan a los muebles, escritorios 5.2.2.1.12.

Esta probado que el 2 de julio de 2014, CENINTRA S.A.S. solicito al ITA restablecer el contrato de arrendamiento, pues desde el 25 de junio de 2014 no habia podido continuar con el disfrute del goce del espacio arrendado, segun da cuenta copia simple del oficio radicado n.® 00147^5. 5.2.2.2.1. En el expediente reposan 16fotografias®°en las que se observa mobiliario de oficina, cornputadores e impresoras agrupados en un espacio, las cuales, segun se afirma en la demanda, dan cuenta de “la ocupacion y perturbacion indebida y violatoria del debido proceso, y del derecho al goce que concede el contrato de arrendamiento". 5.2.2.1.11.

Quedo acreditado que el 24 de junio de 2014, CENINTRA S.A.S. dio respuesta a la comunicacion allegada por el ITA, en la que indico que cualquier actuacion tendiente a limitar el uso del bien arrendado constituiria una via de hecho y que la accion idonea para recuperar el bien era la de restitucion de inmueble arrendado. Ademas, refirio que Io unico que prendia era que la Administracion cumpliera con Io pactado, razon por la cual “mantendria la tenencia legitima del inmueble".

Lo anterior, segun da cuenta copia simple del oficio radicado n.® 00145'^. 5.2.2.1.10. Consta que el 24 de junio de 2014, el ITA informo a CENINTRA S.A.S. que las obras de adecuacion iniciarian el 25 de junio de 2014 “razon por la cual solicitamos a usted despejar las areas ocupadas con la finalidad de adelantar las obras", segun da cuenta copia simple de oficio de la fecha suscrito por la directora de la entidad^7_ Radicado: 08001-23-33-004-2014-01653^.01 (,61127} Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITG S.A.S. 5^ Fl. 82y83, C. 1.

Fl. 84, C. 1. 59 Fi. 89 a 90, C. 1. 50 Fl. 140 a 147, C. 1. •> i H H m 31 5.2.2.2.2. Igualmente, reposa el testimonio de Cindy Pereira Marriaga®^, quien manifesto trabajar como coordinadora de CENINTRA S.A.S., y afirmo que desarrollo SUS funciones en el espacio arrendado desde el 2 de octubre de 2012 hasta julio de 2014. Asimismo, indicd que la sociedad se encargaba de dictar los cursos a los y equipos que CENINTRA S.A.S. tenia en la sede del ITA.

Ademas, precisaron que el ITA“arTumd’’ los bienes de propiedad de CENINTRA S.A.S. Finalmente, indicaron que por cuenta del “anvme de los muebles”, la sociedad no continuo laborando en el espacio arrendado. Para la Sala, a pesar de Io manifestado por los testigos, las fotografias obrantes en el expediente tan solo dan cuenta del registro de imagenes.

De hecho, no existe plena conviccidn acerca de la persona que las realize ni sobre las circunstancias de tiempo en que fueron tomadas, es decir, no se puede cotejar ni determiner si en efecto corresponden a fotografias que se hubiesen realizado para la fecha de los hechos objeto de debate en esta sede judicial, puntualmente para la epoca en la que se termino unilateralmente el contrato; ademas de que la prueba no tiene soporte alguno sobre este particular, los testigos tampoco dieron cuenta de etio ni brindaron mayor detalle al respecto en su relato®\ de tai suerte que la Sala no le dara merito probatoho a la prueba. 5.2.2.2.2.

De otro lado, en el proceso obra el testimonio de Ricardo Saul Cardona Perez®2, quien manifesto trabajar en CENINTRA S.A.S. como instructor de transito desde octubre de 2012 a la fecha. En su declaracion indico que entre septiembre de 2012 y julio de 2014 la sociedad ocupo un espacio en la sede del ITA para desarrollar su actividad. Ademas, precise no tener conocimiento de las razones por las cuales la sociedad no continuo desarrollando su actividad en la sede del ITA.

Finalmerite, adujo que la sociedad le pagaba mensualmente al ITA $2,000,000 y un 14% de Io facturado, por concepto de canon de arrendamiento. Ratlicado: 08001-23-33-004-2014-0 Id.'iZ-Ol (61127] Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. Frente a la valoracidn de las fotografias, se ha sostenldo que "Sobre la posible valoracibn de las fotografias que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencla de un hecho. debe precisarse que 6stas sdlo dan cuenta del registro de varias imagenes, sobre las cuales no es posible determiner su origan, ni el lugar, ni la Ppoca en que fueron tomadas. y al carecer de reconocimiento o ratificacidn. no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados alproceso".

Cfr. Consejode Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 28 de agostode 2014. Rad.: 28832. S2CD. Fl. 268, C. 1. S3 CD. Fl. 68, C. 1. ?. £ 32 5.2.3. Dei incumplimiento contractual objeto de examen ’E Por su parte, con relacion a las respuestas formuladas por los testigos frente a las im^genes fotograficas (prueba adicional 5.2.2.2.1.), la Sala no le dara credibilidad a su dicho, pues aquel partlo de la base de una relacion fotografica que, como quedo visto, no sera objeto de valoracion, en la medida que tan solo da cuenta del registro de imagenes.

CENINTRA S.A.S. alega que el ITA incumplio el contrato de arrendamiento n.” 052 del 23 de agosto de 2012, porque en el presente caso no procedia su terminacion unilateral. infractores para obtener descuento por los comparendos. Igualmente, adujo que el ITA termino unilateralmente el contrato. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO SAS.

Ahora bien, aun cuando los anteriores testimonios no brindan mayor details diferente al contenido en las pruebas documentales obrantes en el proceso, seran objeto de valoracion en Io que atane al periodo de ejecucion del contrato, asi como tambien de su valor y de su terminacion, pues al respecto el dicho de los testigos es precise, claro y encuentra respaldo en las pruebas documentales referidas anteriormente (F.J. 5.2.2.1.).

“Articulo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razdn de parentesco, dependencies, sentimientos o interbs con relacidn a las partes o a sus apoderados. antecedentes personales u otras causas". Cfr, Consejo de Estado, Seccidn tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Al respecto, es menester precisar que. comoquiera que los testimonios referidos provienen de personas con un vinculo laboral con la sociedad demandante, ajuicio de la Sala sus declaraciones resultan sospechosas, por Io cual seran valoradas con la especial severidad que se requiere®**.

Al respecto, vale reiterar que conforme Io ha manifestado esta Corporacibn, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de piano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demas pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso®®. 1*1 I r ’ jftj 33 ■ I K I 1- I Asi las cosas, comoquiera que en el asunto sub judice la terminacion unilateral del contrato obedecio al uso de una estipulacion convenida por las partes y no al ejercicio de una facultad exorbitante, tai como ha quedado expuesto en precedencia (F.J. 5.2.1.}, le corresponde al juez del contrato determinar si se reunen los elementos propios de la responsabilidad contractual, es decir, aquella que surge de la inejecucion o ejecucion imperfecta o tardia de una obligacion estipulada en un contrato existente y valido.

Adicionalmente, como es bien sabido, en principle es carga del actor demostrar todos los elementos de la responsabilidad y, dentro de ellos, no solamente el incumplimiento de la obligacion a cargo de la demandada, sino tambien el perjuicio, el cual, de acuerdo con Io afirmado en las demandas acumuladas, corresponde al Por tanto, ademas de la existencia y validez del contrato, es necesario encontrar demostrado en el proceso que la obligacion derivada del negocio juridico celebrado fue totalmente incumplida o se cumplio de manera defectuosa o tardia por la parte demandada, debiendo acreditarse, igualmente, que el incumplimiento produjo un dano o lesion al patrimonio de la parte que reclama la responsabilidad y el vinculo de causalidad entre el incumplimiento y el dano®®.

Radicado: 0800'1 ^23^33-004-2014-01652-01 (6'11271 Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. h I 66 Sobre la responsabilidad contractual y sus elementos, la Code Supreme de Justicia ha precisado: [ ] Tratese aqui, segun puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razdn por la cual-el acoaimiento de la accidn depende de la demostracibn, en primer terming, de la celebracidn por las partes del contrato a que se refiere la misma v. en seaundo luaar, de los elementos cue son propios a aauella, a saber: el incumplimiento de la convencibn por la persona a auien se demanda: la produccibn para el actor de un dano cierto v real; y, finalmente, aue entre uno V otro de tales elementos media un nexo de causalidad. es decir, aue el perjuicio cuva reparacibn se persiaue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado. [ } Si los contratos legalmente celebrados 'son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, 'deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a Io que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacion, o que parleypertenecen a ella' (art. 1603 lb.), Ibgico resulta que su incumplimiento injustificado estb sancionado por la ley misma y que tai comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolucibn y, por otra, cuando la infraccibn le ha ocasionado un dano, que se le indemnice, reparacibn que puede reclamar en forma accesoria a la peticibn de cumplimiento o resolucibn o en forma directa, si Io anterior no es posible [■■■} Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte: 'El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaclones convenldas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos ultimas ya de manera pnncipal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C), los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfaccibnpecuniaria de los dahos ocasionados" (Subrayado fuera del texto original).

Sentencia CSJ Sala de Casacidn Civil, 9 de marzo de 2001, rad. 5659. 34 Descendiendo al caso concrete, se tiene que las partes estipularon que el contrato de arrendamiento n.“ 052 del 23 de agosto de 2012, tendria “una duracion” de tres En tai sentido, para resolver si la actuacion de la Administracion al terminar unllateralmente el contrato constituyo un incumplimiento de Io pactado por las partes, es menester ahondar en Io que sobre el particular fue acordado en el contrato y determlnar la forma en la que la entidad publica derrandada apllco la regia convenida.

A la vista de los hechos probados en el caso sub examine y del derrotero probatorio antes expuesto, asi como tambien del alcance de los compromises acordados por las partes contratantes en el contrato de arrendamiento n.” 052 del 23 de agosto de 2012, puntualmente en Io que hace a su terminacion, la Sala advierte que el incumplimiento alegado por la parte actora en cuanto a que no estaban dados los presupuestos para que el ITA terminara unllateralmente el contrato no se encuentra acreditado, como pasa a exponerse.

Con relacion a la oportunidad de cumplimiento, se debe tener en cuenta que el deudor debe cumpiir su obligacion cuando la misma es exigible,- circunstancia que se presenta: (i) cuando es pura y simple, desde su nacimiento; (ii) si es aplazo, al vencimiento de este y (iii) si es condicional, al cumplirse la condicion. costo de los valores en que incurrio el contratista para la ejecucion de los contratos y la utilidad dejada de percibir.

Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. Ahora bien, si una vez la obligacion es exigible y la misma no es satisfecha por el deudor, se produce el retardo que puede tener lugar por la inejecucion de la obligacion principal o por su ejecucion defectuosa o tardia, pero para que tai retardo permita al acreedor tener derecho a la indemnizacion de perjuicios, es.necesario ademas: (i) que el incumplimiento sea imputable al deudor;

(ii) que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tai incumplimiento y (iii) que si la obligacion es positiva, el deudor este constituido en mora®^. Al respecto. establece el articulo 1615 del Codigo Civil: “CAUSACION DEPERJUICIOS. Sedebe la Indemnizacidn de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en more, o, si la obligacidn es de no hacer, desde el momenta de la contravencibn" ► i<: 35 Al efecto, en la clausula decimosexta del contrato quedo establecido Io siguiente: Asimismo, se estableclo que el contrato pod ria terminarse anticipadamente “poruna causa de fuerza mayor"’, evento en el cual la parte que decidiera hacer uso de dicha prerrogativa debia avisar a la otra con por Io menos treinta (30) dias de anticipacion (hecho probado 5.2.2.1.1.).

En tai sentido, aun cuando la sociedad demandante estimo que en el presente caso no estaban dados los presupuestos para la terminacion unilateral del contrato de arrendamiento n.° 052 del 23 de agosto de 2012, para la Sala resulta claro que el ITA procedio a la resolucion del negocio juridico, esto es, a su terminacion (3) anos contados a partir de su firma, de tai suerte que su plazo se extendia, en principio, hasta el 23 de agosto de 2015 (hecho probado 5.2.2.1.1.).

“DECIMO SEXTA: Causales que dan lugar a la terminacion inmediata del contrato: Ademas de las consagradas en la ley, se estipulan de mutuo acuerdo las siguientes causales: 1. Por vencimiento del termino pactado, 2. De mutuo acuerdo, 3. Contravenir las prohibiciones senaladas en el presente documento, 4. Incumpiir con una o cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente convenio, 5.

Por requerirlo el ITA, para otros fines diferentes o para efectuar mejoras u obras de modernizacion o reparacion”. (resaltado fuera del texto) Radicado: 0800]-23-33-004-2014-01652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. Igualmente, se advierte que las partes tambien acordaron que el acuerdo de voluntades podria terminarse de forma “inmediata" en determinados eventos, entre ellos, cuando el ITA requiriera el espacio arrendado para realizar obras encaminadas a mejorar, modernizar o reparar el bien inmueble (hecho probado 5.2.2.1.1.).

Bajo el anterior contexto, en el presente asunto, a juicio de la Sala, emerge con claridad que la voluntad de las partes -articulo 1618 del C.C.-, al amparo de Io acordado en la clausula decimosexta del contrato, consistio en pactar su terminacion inmediata en ciertos eventos, entre ellos, cuando el ITA requiriera el inmueble arrendado “para efectuar mejoras u obras de modernizacion o reparacion", prerrogativa que, al tenor de Io estipulado en el numeral 5 de la clausula referida, se radicaba en cabeza de la entidad publica demandada ante la necesidad de realizar obras tendientes a la mejora, modernizacion o reparacion del inmueble. ! K'W* n IJ 36 Al efecto, esto quedo expresamente consignado en la comunicacion referida: Es asi como, en la comunicacion se lee: De hecho, segun quedo demostrado, el ITA, mediante comunicacion del 19 de diciembre de 2013, informo a CENINTRA S.A.S. que de conformidad’con Io previsto en el numeral 5 de la clausula decimosexta terminarla el contrato, pues la entidad requeria el espacio arrendado para realizar ampliaciones y adecuaciones a las instalaciones fisicas (hecho probado 5.2.2.1.2.). inmediata, en estricto acatamiento de la prerrogativa que le fue otorgada en el numeral 5 de la clausula decimosexta del contrato, pues en efecto requeria de forma inmediata el espacio arrendado para efectuar labores encaminadas a la adecuacion de la sede arrendada.

Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-1)1 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. “Mediante comunicacion fechada Diciembre 19 de 2013, dirigida a usted en su condiciones de Gerente del Centro Integral de Transito S.A.S. (CENINTRA S.A.S.), le fue comunicada la decision de dar por terminado el contrato de Arrendamiento en referenda, en consideracion a que este Institute estaba ad portas de celebrar una contratacion para realizar unas remodelaciones locativas, Io que traduciria en la imperlosa necesidad de dar por terminado dicho contrato atendiendo Io dispuesto en el numeral 5° de la clausula Decimo Sexta del mismo [ ] Esta misiva fue reiterada por el ITA al contratista a traves de comunicacion de fecha 18 de junio de 2014, en la que la entidad, tras ponerle de presente a la sociedad demandante los aspectos inherentes al proceso licitatorio adelantado para la remodelacion del bien inmueble y de indicarle que las obras estarlan proximas a iniciar, le manifesto que el negocio juridico se daria por terminado, pues estaban dadas las condiciones contractuales para tai efecto (hecho probado 5.2.2.1.8.).

“Por medio de la presente le comunico que de conformidad con Io previsto en el contrato de arrendamiento No 052 de 2012, en su clausula Decimo Sexta, numeral 5° he tornado la determinacion de dar por terminado el contrato de arredramiento suscrito entre El Institute de Transito del Atlantico y CENINTRA celebrado el 23 de agosto de 2012, cuyo objeto es conceder el goce del salon ubicado en la segundo piso costado oriental de las instalaciones de la oficina administrativa del ITA, dos puesto de trabajo en ventanillas y un puesto para recaudo; esto en virtud de que se hace necesario realizar unas ampliaciones y adecuaciones a las instalaciones fisicas de la entidad, por Io que se hace indispensable para el ITA contar con los ■espacios que en este momento ocupa la empresa CENTRITA SAS") ’ ' Di 37 Al efecto, esto manifesto la entidad: I E ! S F A partir de Io anterior, resulta claro que ITA, al comunicarle al contratista la terminacion del contrato de arrendamiento, (hechos probados 5.2.2.1.2., 5.2.2.1.8. y 5.2.2.1.10.) fue enfatica no solamente en aludir al contenido del numeral 5 de la clausula decimosexta del acuerdo de voluntades, sino tambien en afirmar y acreditar que la resolucion del contrato obedecia a la necesidad de realizar obras en el espacio arrendado, puntualmente ampliaciones y adecuaciones a cuyo efecto llevo a cabo la Licitacion Publica n.® 02 de 2014-, obras que, por Io demas ciertamente iniciaron el 25 de junio de 2014, segun se desprende de la informacion obrante en el expediente (hecho probado 5.2.2.1.10.), aspecto que se ve reforzado a partir de Io afirmado por los testigos, quieres arguyeron que hasta el mes de junio de dicha anualidad la sociedad desarrollo su actividad en el espacio arrendado por el ITA Lo antes expuesto para significar, que a la fecha estan dados todos los elementos para Intciar las obras, siendo estrlctamente necesario se entienda por su parte que esta comunicacion tiene por objeto la terminacion inmediata del contrato N° 052 del 23 de Agosto de 2012. por estar plenamente acreditada la ocurrencia de la Causal N° 5 de la Clausula Decimo Sexta del contrato, respecto de la terminacion inmediata del mismo".

Surtidos los tramites propios de la Licitacion, la misma fue adjudicada mediante Resolucion N° 175 del 12 de Mayo de 2014 [ ] “Atendiendo el contenido de la comunicacion fechada 20 de junio de 2014, y la reunion sostenida el dia de hoy 24 de Junio de 2014, en horas de la mahana, ponemos en su conocimiento que la[s] obras atinentes a la readecuacion de las instalaciones del Institute de Transito comenzaran el dia de mahana 25 de Junio de 2014, razon por la cual solicitamos a usted despejar las areas ocupadas con la finalidad de adelantar las obras". >1 Ai Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 ('61127') Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A,S. i' II II Elio es asi, que el dia 4 de Abril se dio apertura al proceso licitatorio 02 de 2014, cuyo objeto es: “LA ELABORACK^N DE LOS LEVANTAMIENTOS ARQUITECTONICOS, YDISENOSENBARRANQUILLA Y SABANAGRANDE y LA ejecuci6n de actividades de remodelaciones locativas en el INSTITUTO de TRASNSITO (SIC) DEL ATLANTICO SEDE BARRANQUILLA".

Finalmente, se tiene que el 24 de junio de 2014, el ITA informo a CENINTRA S.A.S. que las obras de adecuacion iniciarian el 25 de junio de 2014 y que, en tai sentido, era menester que el arrendatario despejara las areas de trabajo ocupadas con la finalidad de adelantar las labores de adecuacion contratadas (hecho probado 5.2.2.1.10.)..2^^ V X 38 En efecto, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en el, teniendo estas la facultad de llmitar su libertad para En suma, la Sala aprecia que el ITA termino el contrato de arrendamiento n.® 052 del 23 de agosto de 2012, porque requeria de forma inmediata el espacio arrendado a la sociedad demandante, con el fin de efectuar labores tendientes a su mejora y modernizacidn, como en efecto Io son aquellas encaminadas a la ampliacion y adecuacion del bien, de Io cual se colige que en efecto dio estricto cumplimiento a la prerrogativa pactada por las partes en el numeral 5 de la clausula decimosexta del negocio jurldico, de tai suerte que no incumplio el contrato.

(pruebas adicionales 5.2.2.2.2. y 5.2.2.2.3), asi como tambidn por Io manifestado en el libelo introductorio. en el que la parte demandante indico que desde el 25 de junio de 2014 no pudo continuar con el disfrute del goce del espacio arrendado. RadIcado:08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127] Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. A la anterior conclusion arriba la Sala partiendo de recorder que el soporte sobre el que se estructura el regimen contractual es el mutuo consentimiento de las partes que da lugar al nacimiento de obligaciones reciprocas, como expresion de la autonomia de la voluntad y del que emerge la fuerza vinculante del negocio jurfdico libremente convenido y el deber de ejecutar Io acordado en los terminos pactados.®® El principio enunciado -pacta sunt servanda, garante de la seguridad jurfdica, constituye pilar esenciai de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomia privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones.

Tanto es asi, que toda la estructura juridica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta descansa en la confianza de que se cumplira aquello que se conviene libre y voluntariamente. 68 Sobre el particular, seftala la doctrina: “( ] que las partes nopueden sustraerse al debar de observer el contrato de acuerdo con su tenor, en su conjunto y en cada una de SUS cl^usulas. -----..

( ) En el fondo, en la observancia del contrato y en la ejecucidn, reside el resultado practice del contrato; es el resultado para cuya consecucion se estipulo este. Y que el contrato deba ser observado, es decir, que las partes cumplan con Io que se establecid en 61, es un principio que derive de aquel (de orden dtico) del respeto a la palabra dada y de la consideracidn de que (aun prescindiendo del hecho de que el contrato es por Io comun de prestaciones reciprocas y que, por consiguiente, la observancia por uno de los contratantes es el presupuesto de la observancia por el otro) el contrato suscita legitimas expectativas en cada uno de los contratantes; expectativas que no deben serdefraudadas "Messir\eo, Francisco;

Doctrina general del contrato. EJEA: Buenos Aires 1952, p. 143 yss. K 0^7^ r 39 I t [r 1* En este orden de ideas, comoquiera que en el presente caso la demandante no probo que la entidad publica demandada hubiese inobservado las estipulaciones contractuales pactadas de comun acuerdo, atinentes a la terminacidn del contrato - numeral 's de la clausula decimosexta del negocio juridico-, se concluye que no cumplio con la carga probatoria que le correspondia, pues no probo el incumplimiento alegado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que segun Io dispuesto en el articulo 167 del Codigo General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las nomias que consagran el efecto juridico que ellas persiguen", de donde el incumplimiento contractual que se alega requiere de prueba y sin ella no es posible su declaracion.

En consecuencia, la Sala modificara la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrative del Atlantico, que declaro probada la falta de legitimacion en la causa por pasiva del departamento del Atlantico y nego las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, esto es, al constatar que la Sala no puede pronunciarse de fondo frente a la pretension de anulacion de los oficios -sin numero- defecha 19 de diciembrede2013, n.° 000161 del 10 de marzo de 2014, n.° 000260 del 26 de marzo de 2014, n° 00882-1 del 18 de juniode 2014 y-sin numero-del 24 de juniode2014, pues no constituyen actos administrativos.

En los demas apartes la sentencia de primera instancia sera confirmada. asumir un deber de conducta en razon a una determinada causa. En nuestro ordenamiento juridico, tanto el Codigo Civil como el Codigo de Comercio, recogen este principio en los articulos 1602 y articulo 871, respectivamente, segun los cuales los contratos validamente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por las causes legales®®. ®®EI articulo 1602 del Codigo Civil dispone;

“LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Por su parte, el articulo 871 del CPdigo de Comercio, dispone: “PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deber^n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar^n no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponds a la naturaleza de los mismos, segun la ley, la costumbre o la equidad natural".

Radicado: 0B()0]-23-33-004-2().14-0.1652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. y •- >> 40 6. Condena en costas El artfculo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del Codigo de Procedimiento Civil”.

Al punto, el articulo 365 del Codigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demands, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021 Rad • 51034 Cfr. Art. 365 y ss, CGP. Bajo este entendido, se condenara en costas en segunda Instancia a la parte demandante, pues interpuso recurso de apelacion en contra de la sentencia de primera instancia y aquel no prospero, y su liquidacion la hara de manera concentrada el a quo, en los terminos en los articulos 365.8 y 366 del Codigo General del Proceso.

Para tai efecto, el Tribunal a quo debera tener en cuenta que en esta instancia no se fijaran agendas en derecho, dado que la parte demandada no intervino en segunda instancia^°, de tai manera que aquellas no se entienden causadas^L “1. Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto.

Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo. 2. La condena se hara en sentencia o auto que resuelva la actuacion que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda. el juez podra abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decision. [■■■] 8. Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion”. Radicado; 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127} Detnandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. <1 41 h f:

RESUELVE

I, TERCERO: NEGAR las demas pretensiones de la demanda. I CUARTO: Sin condena en costas. J' En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Saia de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlantico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedara asi;

SEGUNDO; CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales seran iiquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motive de esta providencia y tomando en consideracion lo dispuesto en los artlculos 365.8 y 366 del Codigo General del Proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimacidn en la causa porpasiva del departamento del Atlantico. Radicado: 08001-23-33-004-2014-01652-01 (61127) Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO SAS. t i I I I QUINTO: Reconocer personerla al abogado Juan Carlos Hernandez Boneu, como apoderado del Institute de Transito del Atlantico, en los terminos del poder conferido, visible a folios 311 a 315 del C. 1”.

I “PRIMERO: DECLARESE inhibido para proferir pronunciamiento de fondo en relacion con la pretension de anulacion de los oficios -sin numero- del 19 de diciembre de 2013, n.° 000161 del 10 de marzo de 2014, n.° 000260 del 26 de marzo de 2014, n.° 00882-1 del 18 de junio de 2014 y -sin numero- del 24 de junio de 2014, proferidos por el Institute de Transito del Atlantico -ITA-. 42 COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE \ GC2 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria REMITIR el expediente al Tribunal de origen. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Aclaracion de vote Ratlitado;08()01-23-33-(l04-2()14-01652-01 [611271 Demandante: CENTRO INTEGRAL DE TRANSITO S.A.S. h ICoij^S-YEP^^^Rfi^E^ Presidente de la s4ja^ [z' - GUILLERMO LUQUE Magistrado” v'l.\ \ / ! wk