CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora Demandados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: i) Igualdad Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 22 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque, a su juicio, el Consejo al proferir el AUTO-CNE-JLLP-004-2022 de 14 de enero de 2022, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que con ocasión al homicidio de su hijo perpetrado por las FARC, se inscribió como candidato a la cámara de representantes por una circunscripción transitoria especial de paz para la zona sur del Tolima, y que según el Consejo Nacional Electoral se encuentra inhabilitado. 4.
Expresó que reconoce dicha inhabilidad, así como el pueblo Colombiano conoce la infinidad de crímenes de lesa humanidad cometidos por las FARC, delitos que no tienen comparación con los dos delitos en los cuales fue condenado en el año 1990 y 1995. 5. Adujo que mediante el AUTO-CNE-JLLP-004-2022 de 14 de enero de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral le iniciaron el respectivo trámite de revocatoria de su inscripción por encontrarse inhabilitado, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ASUMIR CONOCIMIENTO sobre algunos candidatos inscritos al Congreso de la República con antecedentes penales remitidos por el Jefe Grupo de consulta de información en Bases de Datos de la policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, para la elección que se llevará a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por presunta configuración de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privada de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONSULTAR E INCORPORAR al expediente el certificado especial de antecedentes disciplinarios en el sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad- SIRI- en el portal web de la de Procuraduría General de la Nación los siguientes ciudadanos: CANDIDATO CÉDULA LUIS SEGUNDO QUIÑONES VILLAREAL 10217424 ROBERT DAZA GUEVARA 79344835 GEORGE HAMILTON MARTÍNEZ MORENO 1073233384 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora ISAÍAS CHALA IBARGUEN 11787609 GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ CUERVO. 1121719079 OLDER ALEXIS CÁRDENAS SUÁREZ 79599969 LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO 16588328 AGUSTÍN SIERRA MANZUR 70108040 JOSÉ MESÍAS DÍAZ MORA 5815867 YESID PEREIRA OVALLE. 97601047 ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Ministerio del Interior que, una vez revisado su aplicativo “Ventanilla Única”, informe al Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, si los ciudadanos relacionados, en su calidad de candidatos, registran antecedentes disciplinarios, fiscales o penales, precisando la causa que dio origen a los mismos y remitiendo los soportes documentales a que haya lugar.
CANDIDATO CÉDULA LUIS SEGUNDO QUIÑONES VILLAREAL 10217424 ROBERT DAZA GUEVARA 79344835 GEORGE HAMILTON MARTÍNEZ MORENO 1073233384 ISAÍAS CHALA IBARGUEN 11787609 GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ CUERVO. 1121719079 OLDER ALEXIS CÁRDENAS SUÁREZ 79599969 LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO 16588328 AGUSTÍN SIERRA MANZUR 70108040 JOSÉ MESÍAS DÍAZ MORA 5815867 YESID PEREIRA OVALLE. 97601047 ARTÍCULO CUARTO: OFICIAR al grupo SIRI (Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad) de la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio correspondiente, nos informe y remita todos los antecedentes que allí reposen sobre los ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN a los datos reportados respecto de los candidatos enunciados, allegando para el efecto las comunicaciones correspondientes hechas por los Juzgados o entidades judiciales competentes, así como las respectivas sentencias con la constancia de ejecutoria.
ARTÍCULO QUINTO: OFICIAR a los juzgados que se relacionan a continuación, para efecto que, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del presente oficio, nos certifiquen y alleguen la sentencia con constancia de ejecutoria sobre los delitos cometidos por los candidatos aquí referidos […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora “[…] “[…]
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el presente proveído a los señores enunciados en cuadro precedente, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación y en ejercicio del derecho de defensa, manifiesten y hagan valer sus derechos dentro de la presente actuación administrativa adelantada por presunta configuración de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos […]”. […] “[…]
ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR el presente proveído a los representantes legales de los partidos y/o a los representantes Legales de las Organizaciones que inscribieron candidatos, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, manifiesten y alleguen a este Despacho lo que consideren pertinente frente a la presunta causal de revocatoria que se le endilga a su candidato, y se pronuncien sobre las pruebas que obran en el proceso […]”.
“[…]
PARÁGRAFO: Una vez surtida la comunicación y en el menor tiempo posible, se deberá remitir constancia de la misma para que obre en el expediente.
ARTÍCULO OCTAVO: INFORMAR a los interesados, que el expediente se encuentra a su disposición en la dependencia del despacho del Magistrado Ponente, ubicado en la Av. Calle 26 No. 51- 50 primer piso-Oficina de asesores CNE-, de la ciudad de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO: Por conducto de la Oficina Asesora de Comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, PUBLICAR en la página web de la Corporación el presente auto, para los efectos del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, indicando que las personas que pretendan intervenir en el presente trámite cuentan con un término de cinco (5) días para manifestar lo que estimen pertinente.
Una vez se haya efectuado esta publicación, se enviará al Despacho una certificación en la que conste la realización de la misma y tiempo de la publicación.
ARTÍCULO NOVENO: LIBRAR por conducto de la Subsecretaría de la Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar […]”. 6. Manifestó que si a las FARC se les ha perdonado todos sus delitos, donde pudieron llegar al Congreso de la República, porque a él no se le da el mismo trato por dos delitos cometidos que no son crímenes de lesa humanidad y se le dé la oportunidad de llegar a la Cámara de Representantes en representación de las víctimas. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora La solicitud de tutela Pretensiones 7.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Pretendo señor Juez o Magistrado, que dentro de los hechos – antes mencionados, se digne DISPONER Y ORDENAR: 1.TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. 2. Se digne ORDENAR AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, HABILITAR EL NOMBRE DE JOSE (sic) MESIAS (sic) DIAZ (sic) MORA para q ue (sic) continúe haciendo proselitismo con miras a competir con los demás candidatos para que Aspire (sic) a la eleccion (sic) como REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS (sic) POR LA CIRCUNSCRIPCION (sic) 15 DE PAZ para el Sur del Tolima que comprende los Municipios de ATACO, PLANADAS, CHAPARRAL Y RIOBLANCO en las elecciones del 13 de marzo de 2022 […]”.
Actuación 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 11 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada 9.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. El Consejo Nacional Electoral guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela presentada por JOSE MESIAS DIAZ MORA contra la Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. 12. Consideró que: “[…] EL (sic) actor, instauro acción de tutela en contra Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, persiguiendo el amparo al derecho fundamental a la igualdad, al considerarlo vulnerado mediante el auto – CNE – JLLP- 004-2022 del 14 de enero de 2022, que da inicio al procedimiento de revocatoria de su inscripción para la elección que se llevará a cabo el 13 de marzo de 2022 como candidato para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 15 por encontrarse con antecedentes penales.
Basa principalmente la argumentación de la tutela, Señalando (sic) que si a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia se les ha perdonado todos sus delitos con perdón y olvido, donde pudieron llegar al Congreso, porque a él no se le da el mismo trato por dos delitos cometidos que no son de lesa humanidad y se le dé la oportunidad de llegar a la Cámara de Representantes en representación de las víctimas […]”. […] “[…] En esos términos, debe precisarse que el Auto del 14 de enero de 2022, fue debidamente notificado al accionante según lo informado por el tutelante y aportado como prueba en su escrito de tutela.
Conforme se puede evidenciar, en el auto del 14 de enero de 2022, se concedió el termino de cinco (5) días para que manifiesten y alleguen al despacho lo que consideren pertinente frente a la presunta causal de revocatoria que se le endilga en su calidad de candidato inscrito y se pronuncie sobre las pruebas que obra en el proceso, poniendo a disposición el expediente, en la dependencia del Magistrado Ponente, ubicado en la AV.
Calle 26 N° 51-50 primer piso-oficina de asesores CNE-, de la ciudad de Bogotá. Así se avizora del contenido del auto en referencia. De acuerdo a lo anterior, tenemos que, si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida en el auto del 14 de enero del año en curso, mediante el cual, se da inicio al trámite de revocatoria de los candidatos dentro de los cuales se encuentra el accionante por presuntamente estar incurso en causal de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 170 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, Debió (sic) aportar las pruebas dentro de los términos por ellos concedidos, adicional a ello, la parte puede tener acceso al expediente, verificar el trámite y hacer uso de los recursos de Ley, frente a las decisiones que se profieran y no esté de acuerdo, sin que se acudiera a este mecanismo judicial para controvertir asuntos que no puede dirimir el Juez de tutela, porque el mismo está Contemplado (sic) en la Ley, lo que significa que es una disposición normativa, no es susceptible de discutir por vía de tutela. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora Sin embargo, se concibe que los hechos afirmados por el accionante en el trámite de la acción de tutela, no fueron probados con el fin de determinar la trasgresión del derecho fundamental invocado por parte de las entidades accionadas, por cuanto el auto solo se asume conocimiento para iniciar el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos que presuntamente estan (sic) incurso en causal de inhabilidad por condena mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, en conclusión, no sé evidencia procedimiento alguno que demuestre al juez de tutela quebrantamiento o amenaza de derecho fundamental invocado […]”.
La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Dado que tan sólo el 10 de Febrero (sic) de 2022 vine a conocer el AUTO CNE- JLLP-004—2022 proveniente del concejo (sic) Nacional Electoral, es ésta la razón por la cual, al día siguiente, es decir el 11 de Febrero (sic) de 2022 se Instauró la ACCION (sic) DE TUTELA de la referencia. Honorables (sic) Magistrado, justamente en el texto de la ACCION (sic) DE TUTELA Instaurada en la fecha mencionada, se expresa claramente que dicha ACCION (sic) es Instaurada como MECANISMO TRANSITORIO, habida consideracion (sic) de que faltna (sic) muy pocos días para hacer Campaña Electoral y ya no queda tiempo para tal fin.
Dentro de mi humilde conocimiento del Derecho, consideré QUE NO EXISTE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL para hacer valer mis Derechos A LA IGUALDAD, conforme lo estipula el ARTICULO (sic) 13 de la CONSTITUCION (sic) NACIONAL. Ciertamente y en tratándose de hechos punibles fallados en el año 1990 y 1995, es por esto que Ya no existe reclamacion (sic) alguna en esa materia, por cuanto se trata de COSA JUZGADA.
En tal sentido como lo expresa el Fallo emitido por esa Corporación, wn (sic) wl (sic) inciso iii) de cuando (sic) procede la Tutela, vemos que este punto, página 3 del Fallo se dice que: “iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgente. SI SON URGENTES Honorable Magistrado, por cuanto a la vista y ante la premura de Obtener UNA DECISION (sic) PRONTA Y JUSTA, es por esto que igualmente se Instauró tal Tutela, donde EL TIEMPO HA JUGADO UN PAPEL DE SUMA IMPORTANCIA. Ya pasados los días y las horas motivo de Estudio y Fallo de la ACCION (sic) DE TUTELA, ya pasaría a UN PERJUICIO NO REMEDIABLE como DERECHO FUNDAMENTAL que se está alegando en ésta oportunidad.
Salve comentar Señor Magistrado, que se pretende Resarcir EL DERECHO A LA IGUALDAD por cuanto los AUTORES DE HECHOS DE LESA HUMANIDAD 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora (GUERRILLEROS DE LAS FARC) SE LES HAN PERDONADO TODAS LAS MASACRES Y MILES DE DELITOS que ya mencioné en el Texto de la Tutela y a ésta víctima dejada por estos mismos con el Asesinato del hijo JUAN DIEGO DIAZ (sic) ALVAREZ (sic), al menos con el Reconocimiento de permitirle SEGUIR HABILITADO PARA QUE PUEDE (sic) SEGUIR EN LA CAMPAÑA DE CANDIDATO A UNA DE LAS CURULES DE PAZ por la CIRCUNSCRIPCION (sic) ELECTROTORAL (sic) DE PAZ DE LA ZONA 15 de COLOMBIA ( Municipios de chaparral, ATACO, PLANAS Y RIOBLANCO), al menor TRANSITORIAMENTE para los periodos 2022 al 2026 y del 2026 al 2030, que son los periodos ya aprobados por las diferentes Normas legales que Ud (sic).
Ya conoce su señoría. Asi pues, Honorable Magistrado, considero un CASO EXCEPCIONAL por cuanto NO EXISTE OTRO MEDIO MEDIATICO que restablezca EL DERECHO A LA IGUALDAD QUE ESTOY RECLAMANDO de manera JUSTA habida consideracion (sic) de que SOY VICTIMA de la Organización (sic) FARC, por el ASESINATO de mi hijo JUAN DIEGO DIAZ (sic) ALVAREZ (sic) de 19 años de edad, quien se encontraba Inscrito y próximo a matricularse en la CARRERA DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA en ésta ciudad de IBAGUE (sic).
Como lo manifesté H. Magistrado, NO EXISTE TIEMPO para una programación y campaña Electoral, por cuanto sólo faltan unos pocos días para la contienda electoral. Ruego Ud (sic). Doctor COLLAZOS, REPONER LA DECISION (sic) FALLADA el día 22 de Febrero (sic) / 2022 y por consiguiente Decretar la HABILIDAD PARA CONTINUAR EN LA CAMPAÑA ELECTORAL YA INICIADA.
Igualmente solicito (sic) a su señoría, que una vez fallado el recurso de REPOSICION (sic), se me concedan los tiempos y horarios para seguir la Campaña que tan sólo tuvo un inicio y nada mas (sic). Si no procede el recurso de REPOSICION (sic), entonces se de paso al recurso de APELACION (sic) PARA ANTE EL SUPERIOR COMPETENTE […]”. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, es preciso indicar que si bien es cierto la Registraduría Nacional del Estado Civil no expidió el AUTO-CNE-JLLP-004-2022 de 14 de enero de 2022, se evidencia que dicha entidad es quien inscribe a los candidatos a las corporaciones 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora públicas, y en caso de la revocatoria de la respectiva inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe proceder con lo de su competencia. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas jurídicos 22.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 31. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 32.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional11: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200912 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito 12 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 33.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 34.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36.Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la 13 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1.
Copia del AUTO-CNE-JLLP-004-2022 de 14 de enero de 2022 expedido por el Consejo Nacional Electoral. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 40. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque, a su juicio, el Consejo al proferir el AUTO-CNE-JLLP-004-2022 de 14 de enero de 2022, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. 41.
Por su parte el Consejo Nacional Electoral al expedir el AUTO-CNE-JLLP-004- 2022 de 14 de enero de 2022, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ASUMIR CONOCIMIENTO sobre algunos candidatos inscritos al Congreso de la República con antecedentes penales remitidos por el Jefe Grupo de consulta de información en Bases de Datos de la policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, para la elección que se llevará a cabo el trece (13) de marzo de 2022, por presunta configuración de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privada de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONSULTAR E INCORPORAR al expediente el certificado especial de antecedentes disciplinarios en el sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad- SIRI- en el portal web de la de Procuraduría General de la Nación los siguientes ciudadanos: CANDIDATO CÉDULA LUIS SEGUNDO QUIÑONES VILLAREAL 10217424 ROBERT DAZA GUEVARA 79344835 GEORGE HAMILTON MARTÍNEZ MORENO 1073233384 ISAÍAS CHALA IBARGUEN 11787609 GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ CUERVO. 1121719079 OLDER ALEXIS CÁRDENAS SUÁREZ 79599969 LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO 16588328 AGUSTÍN SIERRA MANZUR 70108040 JOSÉ MESÍAS DÍAZ MORA 5815867 YESID PEREIRA OVALLE. 97601047 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al Ministerio del Interior que, una vez revisado su aplicativo “Ventanilla Única”, informe al Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, si los ciudadanos relacionados, en su calidad de candidatos, registran antecedentes disciplinarios, fiscales o penales, precisando la causa que dio origen a los mismos y remitiendo los soportes documentales a que haya lugar.
CANDIDATO CÉDULA LUIS SEGUNDO QUIÑONES VILLAREAL 10217424 ROBERT DAZA GUEVARA 79344835 GEORGE HAMILTON MARTÍNEZ MORENO 1073233384 ISAÍAS CHALA IBARGUEN 11787609 GABRIEL ALONSO GUTIÉRREZ CUERVO. 1121719079 OLDER ALEXIS CÁRDENAS SUÁREZ 79599969 LUIS ALBERTO ALBÁN URBANO 16588328 AGUSTÍN SIERRA MANZUR 70108040 JOSÉ MESÍAS DÍAZ MORA 5815867 YESID PEREIRA OVALLE. 97601047 ARTÍCULO CUARTO: OFICIAR al grupo SIRI (Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad) de la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio correspondiente, nos informe y remita todos los antecedentes que allí reposen sobre los ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN a los datos reportados respecto de los candidatos enunciados, allegando para el efecto las comunicaciones correspondientes hechas por los Juzgados o entidades judiciales competentes, así como las respectivas sentencias con la constancia de ejecutoria.
ARTÍCULO QUINTO: OFICIAR a los juzgados que se relacionan a continuación, para efecto que, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del presente oficio, nos certifiquen y alleguen la sentencia con constancia de ejecutoria sobre los delitos cometidos por los candidatos aquí referidos […]”. […] “[…] “[…]
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el presente proveído a los señores enunciados en cuadro precedente, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación y en ejercicio del derecho de defensa, manifiesten y hagan valer sus derechos dentro de la presente actuación administrativa adelantada por presunta configuración de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora “[…]
ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNICAR el presente proveído a los representantes legales de los partidos y/o a los representantes Legales de las Organizaciones que inscribieron candidatos, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, manifiesten y alleguen a este Despacho lo que consideren pertinente frente a la presunta causal de revocatoria que se le endilga a su candidato, y se pronuncien sobre las pruebas que obran en el proceso […]”.
“[…]
PARÁGRAFO: Una vez surtida la comunicación y en el menor tiempo posible, se deberá remitir constancia de la misma para que obre en el expediente.
ARTÍCULO OCTAVO: INFORMAR a los interesados, que el expediente se encuentra a su disposición en la dependencia del despacho del Magistrado Ponente, ubicado en la Av. Calle 26 No. 51- 50 primer piso-Oficina de asesores CNE-, de la ciudad de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO: Por conducto de la Oficina Asesora de Comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, PUBLICAR en la página web de la Corporación el presente auto, para los efectos del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, indicando que las personas que pretendan intervenir en el presente trámite cuentan con un término de cinco (5) días para manifestar lo que estimen pertinente.
Una vez se haya efectuado esta publicación, se enviará al Despacho una certificación en la que conste la realización de la misma y tiempo de la publicación.
ARTÍCULO NOVENO: LIBRAR por conducto de la Subsecretaría de la Corporación, los oficios y comunicaciones a que haya lugar […]”. (Resaltado por la Sala). 42. La Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor al interior del trámite respectivo de la revocatoria de su inscripción como candidato a la cámara de representantes por una circunscripción transitoria especial de paz, contaba con otros medios de defensa judicial a través de los cuales podía alegar las irregularidades invocadas en su escrito de tutela como causa de vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, los cuales omitió presentarlo en la respectiva etapa procesal, teniendo en cuenta lo establecido en la parte resolutiva del AUTO- CNE-JLLP-004-2022 de 14 de enero de 2022, que dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR el presente proveído a los señores enunciados en cuadro precedente, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación y en ejercicio del derecho de defensa, manifiesten y hagan valer sus derechos dentro de la presente actuación administrativa adelantada por presunta configuración de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos […]”.
(Resaltado por la Sala). 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora 43. En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso concreto, existieron otros mecanismos de defensa para garantizar la protección del derecho fundamental a la igualdad del actor, por lo que la Sala comparte plenamente lo expuesto por el A- quo, al considerar lo siguiente: “[…] Conforme se puede evidenciar, en el auto del 14 de enero de 2022, se concedió el termino de cinco (5) días para que manifiesten y alleguen al despacho lo que consideren pertinente frente a la presunta causal de revocatoria que se le endilga en su calidad de candidato inscrito y se pronuncie sobre las pruebas que obra en el proceso, poniendo a disposición el expediente, en la dependencia del Magistrado Ponente, ubicado en la AV.
Calle 26 N° 51-50 primer piso-oficina de asesores CNE-, de la ciudad de Bogotá. Así se avizora del contenido del auto en referencia. De acuerdo a lo anterior, tenemos que, si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida en el auto del 14 de enero del año en curso, mediante el cual, se da inicio al trámite de revocatoria de los candidatos dentro de los cuales se encuentra el accionante por presuntamente estar incurso en causal de inhabilidad contenida en el numeral primero del artículo 170 de la Constitución Política, es decir, haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, Debió (sic) aportar las pruebas dentro de los términos por ellos concedidos, adicional a ello, la parte puede tener acceso al expediente, verificar el trámite y hacer uso de los recursos de Ley, frente a las decisiones que se profieran y no esté de acuerdo, sin que se acudiera a este mecanismo judicial para controvertir asuntos que no puede dirimir el Juez de tutela, porque el mismo está Contemplado (sic) en la Ley, lo que significa que es una disposición normativa, no es susceptible de discutir por vía de tutela […]”.
(Resaltado por la Sala). Estudio del perjuicio irremediable 44. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 45. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional14: 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable15[…]”. 46.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental a la igualdad. 47.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor ha debido ejercer su derecho de defensa al interior del trámite respectivo de la revocatoria de su inscripción como candidato a la cámara de representantes por una circunscripción transitoria especial de paz.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta providencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de febrero de 2022, por medio del cual declaró improcedente el amparo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 25 Núm. único de radicación: 73001-23-33-000-2022-00078-01 Actor: José Mesías Díaz Mora CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.