CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200419-01 Actora: Claudia Villegas de Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Resuelve sobre el desistimiento de la impugnación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento de la impugnación presentada por Claudia Villegas de Rivera.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, con ocasión de la indebida notificación de la sentencia del 19 de marzo de 2019, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760012331000201200668-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La sentencia de primera instancia 2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.° de abril de 2022, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. Id Documento: 11001031500020220041901005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200419-01 Actora: Claudia Villegas de Rivera 3. La actora, mediante escrito recibido el 27 de mayo de 20221 en la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó la sentencia de tutela mencionada supra. 4.
El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de junio de 2022, resolvió conceder la impugnación que presentó la actora. 5. La actora, a través de su apoderada2, mediante escrito recibido el 15 de junio de 20223 en la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó que desistía de la impugnación. II.
CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento dentro del marco de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia 6. Visto el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, sobre el desistimiento de la acción de tutela que señala que: “[…] El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente […]”. 7.
La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada5, frente a los requisitos para que proceda el desistimiento de la acción de tutela, consideró lo siguiente: “[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. 1 Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_ANDREAMOSQU(.pdf ) NroActua 20”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Con facultades expresas para desistir. Documento denominado “[…] ED_PODERES_14_1_202215(.pdf) N roActua 2 […]”. 3 Documentos denominados “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 4”. Archivos aportados en forma digital. 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
Id Documento: 11001031500020220041901005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200419-01 Actora: Claudia Villegas de Rivera Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial.
Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos6[…].”7 (Resalta el Despacho) 8.
De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia del desistimiento de la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, siempre y cuando se interponga antes de que se profiera la sentencia en segunda instancia. En ese orden de ideas, consideró que8: “[…] El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (‘El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente’), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela […]”. 9.
En suma, es viable desistir de la acción de tutela y de la impugnación de la sentencia proferida, en primera instancia, siempre que el recurrente presente la solicitud antes de que se profiera sentencia, en primera instancia o en segunda instancia, exceptuándose dos eventos en los cuales no es viable el desistimiento: i) las acciones de tutela en donde se evidencia que la controversia en cuestión puede afectar a varias personas, y ii) que el caso bajo estudio sea de interés general.
Análisis del caso concreto 10. El Despacho advierte que la actora, a través de apoderada, presentó solicitud de desistimiento de la impugnación que había presentado contra la sentencia de 1.° de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11. Atendiendo que: i) la actora, esto es Claudia Villegas de Rivera, le asiste legitimación en la causa por activa, en la medida que fue quien presentó la acción de tutela; ii) el desistimiento de la impugnación se presentó antes de que se 6 Ver sobre este aspecto especialmente la sentencia T-550 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 7 Corte Constitucional, Auto 345 de 2010.
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 11 de octubre de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. Id Documento: 11001031500020220041901005025220005 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200419-01 Actora: Claudia Villegas de Rivera profiriera sentencia en segunda instancia; y iii) la presente acción de tutela no propone una controversia jurídica en que puedan verse afectadas varias personas y no es de interés general.
Conclusiones 12. En suma, este Despacho aceptará el desistimiento de la impugnación presentada por Claudia Villegas de Rivera contra la sentencia de 1.° de abril de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la impugnación presentada por Claudia Villegas de Rivera contra la sentencia de 1.° de abril de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General el archivo del expediente de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020220041901005025220005