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13001233300020180057201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-26

Radicación interna: 0428-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Felicidad Griselda Del Carmen Bermudez Fortich·Demandado: Departamento De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Demandante: Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez Fortich Demandada: Departamento de Bolívar Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez Fortich, instauró demanda en contra del Departamento de Bolívar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la existencia del acto presunto negativo configurado con ocasión de la petición presentada el 13 de abril de 2016; y su consiguiente nulidad, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria, en un total de $70.267.794; indexar la suma adeudada de acuerdo con el IPC; y pagar las costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que prestó sus servicios en la Gobernación de Bolívar en el área de salud en distintas entidades, entre el 3 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2011.

Que su último cargo fue el de odontóloga y que permaneció en el régimen de cesantías retroactivas hasta el final de su vinculación, según la Resolución 901 del 2 de julio de 2014. Que el 28 de noviembre de 2007 y posteriormente, a través de apoderado, presentó derechos de petición, tal y como se desprende de la resolución, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas a las que tenía derecho de conformidad con el artículo 5.° de la Ley 432 de 1998.

Que el pago de la prestación no se produjo dentro de los 65 días hábiles siguientes al retiro definitivo del servicio o a la reclamación, por lo que, a partir del 5 de noviembre de 2011 comenzó a causarse la sanción moratoria como lo dispone la Ley 244 de 1995. Que solo hasta el 22 de julio de 2014, por medio de la Resolución 901 del 2 de julio de 2014, se hizo efectivo el pago de las cesantías.

Que desde que se hizo exigible la obligación hasta el desembolso, transcurrieron 977 días de retraso. Que elevó petición el 13 de abril de 2016 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, entendiéndose negada por el silencio administrativo de la entidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 1.° de octubre de 2018 y notificada a la entidad demandada.

El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones, por carencia de fundamentos facticos y jurídicos. Planteó como excepciones la inexistencia del derecho, pago de lo no debido, expresa prohibición legal, inexistencia de la obligación, prescripción y de oficio las que el juez encuentre probadas. Se celebró audiencia inicial el 30 de julio de 2019, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 negó las súplicas de la demanda. Luego de desarrollar el marco normativo de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y tras estudiar los elementos probatorios recaudados en el curso del proceso, señaló que la demandante incumplió con la carga de probar en qué fecha solicitó al empleador la liquidación y pago de sus cesantías definitivas.

Que ante esa situación, no era posible establecer si se cumplieron los términos de ley para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y en consecuencia, determinar si le asistía derecho a la sanción moratoria reclamada. Que no advirtió mora en el término previsto para el pago, por cuanto la resolución que reconoció las cesantías fue expedida el 2 de julio de 2014 y el desembolso se realizó el 22 de julio del mismo año, esto es, antes del vencimiento de los 45 días que prevé la Ley 244 de 1995.

En esos términos, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad indicando que dentro del acto administrativo de reconocimiento se evidencia claramente que presentó reclamación inicial del derecho a sus cesantías retroactivas ante la Secretaría de Salud Departamental.

Que el Consejo de Estado mediante providencia del 27 de enero de 20111 en un asunto similar, consideró que no era necesario aportar la petición, dado que del acto administrativo se advirtió que el interesado había requerido su reconocimiento. Que el argumento central de la sentencia cuestionada fue la ausencia de la petición de la prestación, y ante esa situación el magistrado sustanciador debió requerir al demandado para que allegara los antecedentes administrativos, pues es un deber de la entidad.

Además, indicó que para efectos de verificar ese punto, en la reclamación que generó el acto administrativo ficto, solicitó el referido escrito al Departamento de Bolívar. Que de no aceptar que la demandante radicó tal petitorio, como se desprende de la mencionada resolución, se tenga por presentado a la fecha de terminación del vínculo laboral, así: «[…] El espíritu de la norma Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, es proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente la 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de enero de 2011. Expediente: 08001-23-31-000-2005-02065-01 (1506-2008) Demandante: Mauricio Russo Janica. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación definitiva de cesantías, es por esto que podemos configurar la solicitud de la prestación social una vez que se termine la relación laboral, toda vez que la obligación de la entidad es reconocerle y cancelarle sus prestaciones sociales a la persona, una vez acaba su relación laboral de forma oportuna, en el caso concreto podemos contar la sanción moratoria así: la señora FELICIDAD BERMÚDEZ FORTICH, termino (sic) el 31 de julio de 2011, a partir de ahí debemos contar los quince (15) días para resolver acerca del reconocimiento de sus prestaciones sociales,- cesantías definitivas retroactiva, posteriores a ello, debe transcurrir 45 días para la expedición del acto administrativo y por ultimo (sic) deberán pasar los diez (10) días para quede (sic) en firme el acto administrativo, sería desde el 31 de julio de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2011 […]».

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso mediante providencia del 15 de marzo de 2021 y a través de auto del 19 de mayo del mismo año, se corrió traslado de alegatos. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones.

El Departamento de Bolívar pidió confirmar la decisión, al considerar que la entidad reconoció las cesantías mediante Resolución 901 del 2 de julio de 2014, y efectuó el pago 20 días después (22 de julio de 2014), en cumplimiento del término que prevé la Ley 244 de 1995. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se resume en definir si le asiste derecho a la señora Felicidad Griselda del Carmen Bermúdez Fortich al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. Sobre la sanción moratoria para los empleados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Los afiliados al Fondo Nacional del ahorro se rigen por lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, que en su artículo 6.° reguló lo atinente a la trasferencia de las cesantías, así: «[…] Artículo 6º.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías […]».

De lo anterior se advierte que, el incumplimiento de la obligación de las entidades empleadoras de transferir la doceava parte de los salarios base para liquidar las cesantías de los servidores públicos, faculta al Fondo Nacional del Ahorro para cobrar los intereses moratorios mensuales sobre las sumas correspondientes. Para el efecto, y según lo dispuesto en el artículo 7.° de la referida ley, la liquidación a través de la cual el fondo determina el valor adeudado tiene carácter de título ejecutivo.

En ese orden, la Subsección concluye que la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías anualizadas, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no aplica para los empleados afiliados al FNA, ello por cuanto la Ley 432 de 1998 reguló sobre ese aspecto. Ahora, no pasa lo mismo con la sanción por el pago inoportuno de la cesantía parcial o definitiva prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues en este caso, los afiliados al FNA son destinatarios de esta normativa, veamos: La Ley 1071 de 2006 en su artículo 2.° consagra: «ARTÍCULO 2o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» De conformidad con lo expuesto no queda duda de que, para el caso de la demandante como afiliada en el Fondo Nacional del Ahorro, es aplicable la sanción moratoria por reconocimiento tardío de las cesantías parciales o definitivas de que tratan las normas citadas.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: Que prestó sus servicios en la Gobernación de Bolívar desde el 3 de julio de 1971 hasta el 31 de julio de 2011 en las siguientes entidades: Distrito Integrado de Salud, Departamento Administrativo de Salud “DADIS” y ESE Hospital Local Cartagena de Indias.2 Que el 28 de noviembre de 20073 radicó derecho de petición ante la Gobernación de Bolívar con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses, fecha para la cual aun no se había terminado la relación laboral.

Que mediante Resolución 901 del 2 de julio de 2014 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la señora Felicidad Griselda del Carmen Bermúez Fortich por la suma de $114.702.571. Que el valor fue consignado al apoderado de la demandante el 22 del mismo mes y año.4 Que el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones, por cuanto la demandante no demostró en qué fecha peticionó el reconocimiento de las cesantías definitivas una vez terminó el vínculo laboral, razón por la cual, no era posible determinar si se cumplieron los plazos para la expedición del respectivo acto administrativo.

Decisión recurrida por la demandante, quien advirtió que no era necesaria la petición de las cesantías, en tanto que de la resolución se desprendía que tal solicitud había sido radicada, lo cual bastaba para determinar que hubo mora. Para el efecto citó el siguiente aparte del acto de reconocimiento: «[…] Frente a los hechos narrados, se radicó por el/la doctor (a) JAIME ORLANDO CANO, identificado (a) con cedula (sic) de ciudadanía No. 73.578.549 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 111813 expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de abogado (a) especial del señor (a) FELICIDAD GRISELDA DEL CARMEN BERMUDEZ FORTICH, identificado (a) con cédula (sic) de ciudadanía No.° 33.123.481, petición dirigida al reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva con su respectiva indexación por los servicios prestados por su poderdante durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1971 y el 31 de julio de 2011 […]».

Sin embargo, una vez revisado el contenido de la resolución, no se encontró la fecha de radicación en cuestión, pues solo describe la simple presentación del escrito por parte del apoderado de la demandante, con miras a obtener sus cesantías, así como la indexación; lo cual no es suficiente para determinar el retardo de la entidad en el reconocimiento y pago de la prestación, como lo pretende la recurrente. 2 Folio 13. 3 Folio 12. 4 Hecho 4 de la demanda confirmado por la parte demandada.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La exigibilidad de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales Sobre la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión del pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, se tiene que esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, dispuso, entre otras, la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago […]».

Conforme con lo anterior, para esta Sección es claro que el término a partir del cual es exigible la sanción moratoria dependerá de si el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas fue expedido dentro del término legalmente previsto para ello, esto, es, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

En ese sentido, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas es proferido con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición. Así las cosas, contrario a lo aducido por la señora Bermúdez Fortich, para la Sala es indispensable que se acredite la fecha de presentación de la mencionada solicitud, pues tal y como se advirtió en líneas anteriores, la penalidad se causa una vez se cumplen los términos para el reconocimiento y pago de la cesantía, esto es, 65 días hábiles si el petitorio se formula bajo la vigencia del CCA o 70 días en vigor del CPACA, plazo que se contabiliza desde la radicación de la respectiva solicitud.

La demandante también alegó que, si el argumento principal de la decisión de primera instancia era la ausencia de la referida reclamación, el a quo debió haber requerido a la entidad para que remitiera los antecedentes administrativos ya que no fueron allegados con la contestación de la demanda. En este aspecto, la Sala estima que en virtud de lo previsto en el artículo 167 del CGP, el juez no puede relevar la carga que le corresponde a las partes de probar los supuestos de hecho que invocan para defender sus argumentos sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» Ahora, aunque la norma faculta al juez para distribuir la carga de la prueba a quien se encuentre en mejores condiciones para aportarla; lo cierto es que tal precepto no es una imposición a la cual deba someterse el funcionario judicial, por ello los interesados deben estar atentos para que en las etapas procesales pertinentes, pongan en conocimiento al magistrado sustanciador sobre la dificultad de acreditar determinada circunstancia fáctica, pues, si no lo hacen y el juez no advierte tal necesidad, la parte que resulte afectada deberá asumir las consecuencias.

Por su parte, el Maestro Hernando Devis Echandía ha manifestado: «[…] Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga. En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte (el cual se traduce en una decisión adversa) […]».5 De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales, i) al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como accionante y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) se predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda6.

Se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. 5 Echandía, H. D. (1987).

Teoría general de la prueba judicial (1, Vol. 1). Biblioteca Jurídica DIKE. 6 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC. Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23- 31-000-2003-01739-01(1634-13). Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio se observa que el expediente administrativo no fue allegado con la contestación de la demanda, sin embargo, en el momento en que se realizó la audiencia inicial y se ordenó el decreto de pruebas, la demandante no se manifestó al respecto.

Razón suficiente para concluir que la interesada incumplió con la carga de probar los hechos en los que fundó el medio de control y tampoco puso de presente que la demandada se encontraba en mejor posibilidad de allegar la documental aludida. En consecuencia, el argumento de la señora Felicidad Bermúdez, no tiene vocación de prosperidad, pues el juez no está obligado a pronunciarse sobre la carga que incumbe a los sujetos procesales para acreditar los supuestos que alegan en su beneficio dentro del proceso.

Finalmente, la apelante advirtió que podría tenerse como presentada la solicitud de cesantías definitivas en la fecha en que se rompió el vínculo laboral, es decir, el 31 de julio de 2011. Para el efecto contabilizó los términos de la siguiente manera: «[…] quince (15) días para resolver acerca del reconocimiento de sus prestaciones sociales, - cesantías definitivas retroactiva, posteriores a ello, debe transcurrir 45 días para la expedición del acto administrativo y por ultimo (sic) deberán pasar los diez (10) días para quede (sic) en firme el acto administrativo, sería desde el 31 de julio de 2011 hasta el 10 de noviembre de 2011 […]».

Previo a resolver sobre este punto, es necesario señalar que, tratándose del reconocimiento y pago de cesantías definitivas, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable al presente caso, el plazo extintivo es de 3 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Con todo, aún si en gracia de discusión, se admitiera que la petición se radicó el 31 de julio de 2011, lo cierto es que tampoco habría lugar a la sanción moratoria deprecada, porque se habría configurado el fenómeno de la prescripción, ello por cuanto los 65 días de que trata la Ley 244 de 1995, se cumplirían así: 15 días para expedir la resolución (23 de agosto de 2011); 5 días de ejecutoria del acto (30 de agosto de 2011); y 45 días para efectuar el pago (2 de noviembre de 2011).7 En consecuencia, el interesado debió presentar la reclamación de la sanción a más tardar el 3 de noviembre de 2014; sin embargo, la misma se radicó el 13 de abril de 2016, razón por la cual, se tiene que el derecho a dicha penalidad estaría prescrito.

En ese orden de ideas, para esta Sala la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no reposa en el plenario prueba que demuestre la fecha en la que se elevó el petitorio tendiente a obtener el 7 Se pone de presente que el conteo se efectuó a partir del 1.° de agosto de 2011 teniendo en cuenta que el 31 de julio fue domingo.

Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la prestación. En tal sentido, no es posible identificar si la demandada incurrió o no en mora, pues el análisis del particular, depende de la radicación de la referida prueba documental, la cual marca el punto de partida para establecer la exigibilidad de la sanción económica en cuestión. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación de la parte activa.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante en sus escritos manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00572-01 (0428-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente