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11001031500020250529100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-26

Radicación interna: 8338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Lucinda Bejarano Obregon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Demandante: LUCINDA BEJARANO OBREGÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la actora cuestionó la providencia que confirmó la decisión que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la existencia de una relación laboral encubierta. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque dichos reproches correspondían a una mera inconformidad con la valoración probatoria e interpretación normativa ya analizada por el juez natural.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Lucinda Bejarano Obregón en contra del Tribunal Administrativo del Chocó para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, trabajo, seguridad social y vida, consagrados en los artículos 29, 229, 13, 1, 25, 48 y 11 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por dicha autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 27001-33-33-003-2021- 00080-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2025. (índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela 1) Entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de agosto de 2017 operó la denominada Sede II de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó (HLIRV), en virtud de un convenio interadministrativo suscrito con la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, en liquidación, según el cual, el HLIRV tenía autonomía administrativa, técnica y financiera para contratar el personal necesario para dicha sede. 2) En ese contexto, fue llamada a prestar servicios en la Sede II como auxiliar de almacén por la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS) con pago mensual condicionado a la presentación de cuenta de cobro, informe de actividades con visto bueno y soportes de seguridad social. 3) En 2021, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta con el HLIRV, con fundamento en que, pese a la apariencia civil de las OPS, desempeñó funciones permanentes y misionales, sujeta a coordinación jerárquica y horarios, sin autonomía técnica. 4) Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó negó las pretensiones de la demanda2; la actora apeló la decisión3 y, mediante fallo del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia porque no se probó el elemento esencial de subordinación, en tanto los informes mensuales, cumplimiento de horario y ejecución en instalaciones de la entidad no acreditaban, por sí mismos, inserción en el poder de dirección y disciplina del hospital. 5) La autoridad judicial demandada precisó que, aun en contratos de servicios pueden presentarse coordinación, entrega de informes, cumplimiento de horarios o 2 La autoridad judicial concluyó que no se evidenció la subordinación propia de una relación laboral en tanto los testimonios rendidos en el proceso no bastaron para probar el cumplimiento de horarios o turnos, la supervisión sobre las labores contratadas y la equivalencia o semejanza de las funciones prestadas por la actora con servidores de planta. 3 En el recurso de apelación la demandante sostuvo, en esencia, que: i) las labores desarrolladas en la Sede II del Hospital Local Ismael Roldán Valencia se enmarcaban en un convenio interadministrativo que otorgaba autonomía a la entidad para contratar el personal requerido; ii) sus funciones como auxiliar de almacén eran permanentes y misionales, sujetas a horarios y coordinación jerárquica, lo cual demostraba subordinación; iii) el cargo correspondía a una función propia de planta en las ESE, lo que reforzaba la existencia de un contrato realidad; y iv) el juzgado aplicó de manera formalista el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, entendiendo como regla absoluta la cláusula según la cual los contratos de prestación de servicios “no generan relación laboral”, sin armonizarla con el principio de primacía de la realidad. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela instrucciones de resultado, sin que ello configure subordinación; esta se demuestra cuando el contratista se inserta en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad. 6) La Sala citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 en la cual se reiteró que el elemento de subordinación o dependencia es el que diferencia el contrato laboral del de prestación de servicios, por cuanto, quien celebra OPS ostenta, en principio, la condición de contratista independiente sin prestaciones; a contrario sensu, si se acredita la imposición de órdenes respecto del modo, tiempo o cantidad de trabajo, la fijación de horario y la sujeción a reglamentos, se tipifica el contrato de trabajo con sus efectos en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 2.

Los fundamentos de la vulneración Para la demandante, la providencia cuestionada adolece de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Frente a la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegó, en términos generales, que el tribunal omitió una valoración integral y minuciosa de las pruebas que, a su juicio, acreditaban la relación laboral encubierta con el hospital, en particular los contratos, OPS, informes de actividades y testimonios; sin embargo, no individualizó el precedente judicial presuntamente omitido ni explicó su pertinencia o ratio decidendi.

Sobre el defecto sustantivo5 alegó que la autoridad demandada aplicó de manera rigurosa el artículo 32.3 de la Ley 80 de 19936 porque trató la cláusula “en ningún caso 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, radicación no. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) y sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación no 0846-15. 5 Es preciso aclarar que en la exposición del cargo por defecto sustantivo, la apoderada de la actora se refirió a un “cargo de fisioterapeuta” y a una vinculación por aproximadamente dos años; señalamiento que no corresponde con el objeto litigioso del expediente, el cual se centra en las labores de la demandante como auxiliar de almacén en el periodo 2016–2017. 6 “Artículo 32.

De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación ( ) 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela estos contratos generan relación laboral” como una regla absoluta, sin armonizarla con el principio de la realidad. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( )

SEGUNDO. Se sirva REVOCAR la sentencia en Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó No. 09 del 27 de febrero del año 2025, la cual confirmó la Sentencia 240 del 14 de noviembre del año 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal. Mediante auto del 27 de agosto de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó y se vinculó al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, a los representantes legales o quienes hagan sus veces de la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia y la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación y al ministro de Salud, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Chocó (índice 0008 del aplicativo SAMAI) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora pretende emplear este mecanismo como una tercera instancia frente a la decisión que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demandante repitió su desacuerdo probatorio relacionado con el elemento de la subordinación y busca reabrir la valoración debidamente efectuada en la etapa procesal pertinente. la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, trabajo, seguridad social y vida, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Lucinda Bejarano Obregón, relacionadas con la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta con la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación: 2.1 La falta de relevancia constitucional del asunto 1) En lo referente a la alegada configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico, la parte actora cuestionó que la autoridad judicial demandada no valoró de manera minuciosa e integral las pruebas que, a su juicio, demostraban la subordinación propia de una relación laboral encubierta; en concreto, señaló como indebidamente apreciados las órdenes de prestación de servicios (OPS), los informes mensuales de actividades con visto bueno, las cuentas de cobro, las certificaciones expedidas por talento humano y los testimonios. 2) En cuanto al defecto sustantivo, alegó que el tribunal aplicó de manera rigurosa el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, pues trató la cláusula según la cual “en ningún caso estos contratos generan relación laboral” como una regla absoluta, sin armonizarla con el principio de la primacía de la realidad. 3) No obstante, para la Sala es claro que tales alegaciones, relacionadas con la valoración de las pruebas para acreditar la subordinación y la crítica sobre la lectura del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, ya fueron expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y analizadas por parte del juez natural de la causa. 4) En efecto, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no se use para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no se emplee como una instancia adicional a este, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que un actor tenga frente a una determinada decisión judicial. 5) Fue así como en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo del Chocó expresamente zanjó la discusión sobre la subordinación, en el sentido de señalar que, del acervo probatorio no se podía inferir nada distinto a la supervisión del contrato, la cual no equivale a subordinación: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela “La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19935.

El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]». De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

( ) Respecto a los elementos que configuran una relación laboral y específicamente sobre el elemento de la subordinación, el Consejo de Estado ha dicho7: ( ) En ese orden, el material probatorio traído al plenario da cuenta que entre la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia y la demandante se suscribieron varios contratos de prestación de servicios ( ), de carácter sucesivo, los cuales tenían por objeto la prestación de sus servicios como auxiliar de almacén de la entidad Sede II ( ) Más allá de ello, no se logra acreditar el cumplimento de órdenes de un jefe inmediato, llamados de atención o memorandos y el cumplimiento de un horario; de hecho, ha de precisarse que en las vinculaciones por contratos de prestación de servicios es considerable que el contratista deba cumplir con sus obligaciones teniendo en cuenta las condiciones indispensables para el desarrollo efectivo de la actividad contratada, en el que se incluye el cumplimiento de un horario sin que ello traduzca necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así las cosas, era menester que la contratista, demostrara la existencia del elemento denominado subordinación en los respectivos contratos, lo cual dependiendo del respectivo análisis quedara probado con suficiencia la efectividad de la relación laboral reclamada.

Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi, le correspondería en este caso a la parte demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para probar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, prestación del servicio continua, permanente y habitual y no esporádico u ocasional, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.

En este caso, no quedó demostrado que la contratista debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran, es decir, que no ejercían de manera autónoma e independiente la actividad para la cual fue contratada. Lo anterior podía probarse, se insiste, a través de oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advirtiera la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debía realizar la contratista en virtud de la actividad contratada; las que demostraran las sanciones o el uso del poder disciplinario 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 8 de marzo de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04117- 01 (2813-16). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acreditaran el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superaran lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitieran establecer la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el contratista, la forma en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre otras.

Advierte la Sala que, el objeto de cada uno de los contratos de prestación de servicios, por sí solos, no permiten establecer que, para el desarrollo de las actividades, hubo necesaria dependencia y subordinación. En este sentido se acogen las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de noviembre del 2022 ( )”. 6) Como viene de leerse, el tribunal agotó el examen probatorio y concluyó que del acervo no se desprendía el elemento sustancial de subordinación, sino una mera supervisión del contrato, por lo cual descartó la configuración de una relación laboral encubierta y negó las pretensiones fundadas en ese presupuesto. 7) Por su parte, el cuestionamiento relacionado con la aplicación rígida del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de debate en el proceso ordinario y el tribunal lo resolvió ateniéndose a lo dispuesto en la norma aplicable y con fundamento en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado (SUJ-025 de 2021), que distingue entre la coordinación contractual y la subordinación laboral efectiva. 8) La autoridad demandada consideró que la prohibición contenida en el inciso final de esa norma no constituye una regla aislada, sino un mandato legal que exige verificar si concurren los supuestos de hecho que permitan desvirtuar la presunción de autonomía propia de los contratos de prestación de servicios y, con base en esa lectura, concluyó que lo probado en el expediente daba cuenta de una prestación personal y remunerada por esquemas de coordinación, pero sin pruebas fehacientes de órdenes permanentes, sanciones disciplinarias o sujeción plena al poder de dirección de la entidad, elementos indispensables para acreditar la subordinación laboral. 9) Lo expuesto permite concluir, sin mayores dilaciones, que en lo concerniente a los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso que permitiera revivir la discusión sobre la existencia del elemento de subordinación y con ello crear una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional, ya decidida por el juez natural de la causa e insuficiente para sustentar la relevancia constitucional. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela 10) En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la demandante no identificó o cuando menos mencionó cuál fue el precedente supuestamente desconocido, la razón de la decisión o ratio decidendi vinculante de esa providencia, su similitud con su caso ni su alcance en términos de unificación que permitiera tener por demostrado que las reglas allí expuestas constituyen un criterio vinculante y de imperioso cumplimiento para el juez natural de la causa. 11) Respecto de lo anterior cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo. 12) Cuestión diferente es que la parte actora presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que, a partir de ellos, el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en un defecto concreto y sea posible su estudio teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por el accionante. 13) Más allá de meras afirmaciones generales y citas jurisprudenciales en las que se conceptuó sobre el precedente judicial, la demanda de acción de tutela carece de inconformidades concretas en contra de la providencia enjuiciada y en ella no se justificó la alegada vulneración de derechos fundamentales. 14) Al respecto, conviene recordar que en la sentencia SU - 573 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 15) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos8: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. (negrillas de la Sala). 16) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que sustentaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, fueron expuestos por el demandante y ya fueron analizados y resueltos en la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que, con los medios de prueba obrantes en ese proceso ordinario, consideró que la actora no probó la configuración del elemento de subordinación necesario para acreditar la existencia de una relación laboral y el consecuente restablecimiento del derecho. 17) En lo que atañe al alegado desconocimiento del precedente judicial, se advierte que la demandante se limitó a formular la censura, de manera genérica, sin individualizar una sentencia concreta, su ratio decidendi ni la semejanza fáctica con el caso objeto de estudio, en consecuencia, la alegación carece de una argumentación mínima por lo cual no supera el umbral de relevancia constitucional y deberá declararse improcedente. 18) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05291-00 Actora: Lucinda Bejarano Obregón Acción de tutela 19) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lucinda Bejarano Obregón por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.