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11001031500020240176500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Tulia Macias Guaca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 Demandante: ANA TULIA MACÍAS GUACA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ana Tulia Macías Guaca presentó acción de tutela1 con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y «al reconocimiento de la personalidad jurídica». Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por la presunta mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la señora Ana Tulia Macías Guaca2.

El asunto se identificó con el radicado 11001-33-35-026-2021-00138-01. 1 El 11 de abril de 2024. 2 Quien fue la compañera permanente del fallecido pensionado Algemiro López Silva. Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. DECLARAR que la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN F, ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y reconocimiento a la personería jurídica. 2. TUTELAR el derecho fundamental de a la administración de justicia y reconocimiento a la personería jurídica. 3.

Como consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN F que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, se dé respuesta de fondo, es decir, debe ser clara, suficiente y efectiva, congruente y sin dilación injustificada, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana, sobre: Informar día, mes y año en el cual se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CAMILO POLANÍA MONTOYA, apoderado especial de la administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, frente a la sentencia proferida el 7 de agosto de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.3 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante informó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-026-2021- 00138-01, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá resolvió la primera instancia mediante sentencia de 17 de agosto de 2022 en el sentido de negar las pretensiones de nulidad de la resolución SUB 76324 de 2017, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la señora Ana Tulia Macías Guaca.

Adujo que el mecanismo de apelación ejercido por Colpensiones fue admitido mediante auto de 13 de enero de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Advirtió que a la fecha en que se promovió esta solicitud de amparo, la autoridad demandada no ha expedido el fallo de segunda instancia pese a que las partes han presentado 5 memoriales de impulso procesal4 que obran en el expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial, Samai. 3 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 4 Registrados en Samai los días 26 de junio, 21 de septiembre y 12 de octubre de 2023, así como de 23 de febrero y 1. ° de abril de 2024.

Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud5 La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y «al reconocimiento de la personería jurídica» con ocasión de la tardanza injustificada en resolver la segunda instancia del proceso ordinario de su interés, pese a que la señora Ana Tulia Macías Guaca es una persona de la tercera edad y padece de una enfermedad delicada.

En ese orden, indicó que el derecho de acceso a la administración de justicia implica que los ciudadanos «tengan la oportunidad de resolver sus controversias dentro de un plazo razonable y con respeto al debido proceso». Agregó que con la falta de pronunciamiento frente los impulsos procesales, el tribunal desconoce el derecho a la «personalidad jurídica» reconocido en los artículos 14 de la Constitución Política, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 3. ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de lo cual se reconoce la existencia de la persona dentro del ordenamiento jurídico.

Resaltó que esta acción se incoó como una especie de «“MEDIDA CAUTELAR”, teniendo en cuenta que los Derechos que se pretenden cobijar son los de una persona en condición de vejez con una enfermedad crónica, diabetes»6. Por último, adujo que la Ley 1251 de 2008 cataloga a la población de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional y, en su artículo 5. °, establece los siguientes principios: «a. Garantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor; b. Proteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados […]». 1.5.

Trámite de la acción Mediante providencia de 17 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 1.6. Contestación La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requirió que se declare la carencia actual de 5 Citas del texto original sin negritas y con posibles errores. 6 Cita y énfasis del texto original con posibles errores.

Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto por hecho superado en atención a que el pasado 16 de abril de 2024 se dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación ejercido por Colpensiones contra el fallo de primer grado y se encontraba en la etapa de las notificaciones.

En ese orden, añadió que el caso ordinario tenía asignado el turno 28 para dictar fallo, pero que, con ocasión de las excepciones previstas en la jurisprudencia y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es, la prelación por cuestión de edad de la señora Ana Tulia Macías Guaca (68 años), se dio prioridad al proceso y se decidió de fondo a la mayor brevedad posible, «atendiendo claramente al volumen de procesos que se encuentran al Despacho pendientes de fallo, junto los que se encuentran en trámite»7.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Ana Tulia Macías Guaca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con la presunta mora injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial demandada en dictar la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 7 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11.

Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»12.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 10 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»13.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”14, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»15. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»17. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.18 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial20, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 18 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el asunto de la referencia, la señora Ana Tulia Macías Guaca alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora de la autoridad judicial demandada en proferir la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se debate la legalidad del acto que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sustitución. 2.6.2.

En este punto, la sala anuncia que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cesó la causa de la presunta vulneración de las garantías superiores de la accionante al resolver la apelación del mencionado asunto ordinario.

Esto es así, al verificar que lo indicado en el memorial de intervención presentado por la parte demandada se acompasa con la información contenida en el sistema de gestión judicial Samai, en el sentido de que efectivamente el 16 de abril de 2024 se profirió el fallo que puso fin al debate de la causa natural y su notificación se realizó por medios electrónicos el día 24 del mismo mes y año, según se evidencia en las constancias obrantes en los índices 18, 19 y 20 de Samai.

En otras palabras, es claro que el tribunal, en el transcurso de este mecanismo constitucional, cumplió con el deber de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Tulia Macías Guaca al emitir un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de alzada propuesto por Colpensiones contra la decisión del Juzgado Veintiséis Administrativo del Oralidad de Bogotá, de 17 de agosto de 2022.

De lo anterior, esta colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. En ese orden, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expidió la sentencia de 16 de abril de 2024 a partir de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la notificó en debida forma y, con ello, cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Tulia Macías guaca.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de las garantías constitucionales de la demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta sala Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultaría inane debido a que la presunta trasngresión cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.7.

Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Ana Tulia Macías Guaca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al demostrarse que durante este trámite se expidió y notificó la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-026-2021-00138-01, y con ello finalizó la causa de la presunta transgresión. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Ana Tulia Macías Guaca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Ana Tulia Macías Guaca Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2024-01765-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.