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25000234200020120009302Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-10-18

Radicación interna: 5790 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Neiro José Alvis Barranco

Actor: Julio Rafael Rodriguez Lopez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE:  NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-00093-02 (5790-2012) Demandante: Julio Rafael Rodríguez López Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación __________________________________________________________________ ACLARACION DE SENTENCIA La Sala se pronuncia, respecto de la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de 11 de julio de 2023, formulada por la parte demandante.

ANTECEDENTES El señor Julio Rafael Rodríguez López con mensaje de datos de 13 de octubre de 2023, solicitó la aclaración de la providencia de segunda instancia, puesto que, en su sentir, esta no debió modificar la decisión de 20 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en el sentido de precisar que el único emolumento reconocido en su favor era el de bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) y no la prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992).

En ese orden, señaló que los antecedentes administrativos y las pretensiones de la demanda permiten inferir que se reclamó el reconocimiento y pago de ambos emolumentos, de los que sostiene es beneficiario. Afirmó que la solicitud de aclaración, corrección y adición pretende que se precise cuál ajuste aplicar para el cumplimiento de la condena.

CONSIDERACIONES La aclaración de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 285 del Código General del Proceso —CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Por su parte el artículo 286 ibidem, precisó respecto de la corrección lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregido por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por comisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” En cuanto a la adición de la sentencia el artículo 287 ibidem preceptúa lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” De conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 285 y 287 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse y adicionarse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse las sentencias que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.

La Sala considera que en el presente caso no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por el demandante, toda vez que a partir de ella se pretende re abrir un debate procesal que ya fue ventilado en dos instancias, en aras de dar un alcance diferente a los documentos aportados al plenario, del cual, en su concepto se desprenden unas consecuencias diferentes.

Así las cosas, esta magistratura advierte que lo solicitado por el señor Rodríguez López no se compadece con la naturaleza jurídica de la adición, complementación o corrección de la sentencia; en la medida, que a pesar de haber invocado estas figuras procesales, lo verdaderamente pretendido se circunscribe a un nuevo análisis fáctico y legal de sus alegaciones, en aras de obtener un mayor provecho económico.

De otro lado, es de resaltar que la fijación del litigió se llevó a cabo en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2017 y conforme se señaló en la sentencia de segunda instancia, en esta etapa procesal, el Juez de Primera Instancia únicamente precisó que el asunto versaba respecto de la bonificación judicial contenida en el Decreto 610 de 1998.

Asimismo, la Sala encuentra que interrogadas las partes, estas estuvieron conforme con el asunto a dirimir. Bajo ese contexto, mal hace en este momento el demandante, al pretender cuestionar bajo la figura de la aclaración, adición o complementación un fallo judicial proferido conforme a Derecho, del cual se desprende una corrección al proceder del a quo, en cuanto al estudio del caso en concreto, con fundamento en lo evidenciado en la demanda y la fijación del litigio en la audiencia inicial.

A ese efecto es de recordad al demandante que, el proceso judicial está compuesto de una sucesión de etapas preclusivas, cuyo agotamiento impide al juez y a las partes en un momento posterior volver a un asunto tratado en precedencia; por tanto, si el señor Julio Rafael Rodríguez López, guardó silencio en cuanto a la delimitación de las pretensiones por él deprecadas durante el trámite de la audiencia inicial, no puede enmendar esa omisión en este momento a través de figuras jurídicas que ciertamente no resultan idóneas para su cometido.

Por lo expuesto, se RESUELVE NEGAR la solicitud de adición, aclaración o complementación presentada por el señor Julio Rafael Rodríguez López, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Ponente Ausente con excusa CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPAC