CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00998-01 Consejero Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandante: Sociedad Víctor Yepes C. e Hijos LTDA Demandado: Municipio de Bucaramanga Aclaración de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar el voto respecto de la sentencia de 3 de julio de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia. La providencia indicada modificó, entre otros, el ordinal primero de la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de acto no susceptible de control y, en consecuencia, INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución núm. 0533 del 30 de agosto de 2012, expedida por el alcalde del Municipio de Bucaramanga, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” (negrilla del texto).
Como fundamento de esta decisión, se consideró que mediante la Resolución núm. 0533 de 30 de agosto de 2012 se determinó el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se formuló la oferta de compra de los inmuebles que integraban el edificio El Mesón de los Búcaros. Se indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado había sido consistente en señalar que el acto susceptible de control judicial en esta clase de procesos era el que decidía la expropiación, con sustento en los artículos 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 y 43 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
Además, se precisó que la Resolución núm. 0533 de 2012 constituía una oferta de compra que requería de la aceptación para consolidar la situación jurídica y que era el acto por el cual se iniciaba el proceso de expropiación, por lo que no podía ser tenido como un acto definitivo susceptible de control judicial. Al respecto, el sustento para considerar que la resolución anotada no era susceptible de control judicial, es la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda. 1 “[…] Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 68001-23-33-000-2013-00998-01 Demandante: Sociedad Víctor Yepes C. e Hijos LTDA Esta Corporación3 ha señalado que la excepción establecida en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, ineptitud de la demanda se configura: i) por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos de esta y que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437; y ii) por indebida acumulación de pretensiones, que surge por la inobservancia de los presupuestos de los artículos 165 de la Ley 1437 y 88 de la Ley 1564.
Así las cosas, el hecho de que la Resolución núm. 0533 de 2012 no sea susceptible de control judicial, corresponde al incumplimiento de uno de los requisitos de la demanda como es la debida individualización de las pretensiones. Por lo tanto, se debió declarar probada la excepción de que trata el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564.
Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00354-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.