Radicación: 25000-23-41-000-2016-00491-01 Demandante: Gladys María Bustamante Nova 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2016-00491-01 Demandante: GLADYS MARÍA BUSTAMANTE NOVA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 10 de abril de 2023 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección B, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Gladys María Bustamante Nova, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C1_03 DEMANDA”.
Radicación: 25000-23-41-000-2016-00491-01 Demandante: Gladys María Bustamante Nova 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Se pretende la anulación de la actuación que culminó con el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 00003 del 25 de febrero de 2013 proferido por la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, en desarrollo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 01- 07, mediante el cual se resolvió declarar fiscalmente responsable (sic) a la señora GLADYS MARIA BUSTAMANTE NOVA, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 41.527.682 de Bogotá, en su condición de Profesional Especializado 3010-21 de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional CAR, por su pretendida calidad de ‘miembro del Comité de Inversiones de la CAR, para la época de los hechos, solidariamente en cuantía indexada de seis mil ciento sesenta y tres millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos catorce pesos ($6,163,895,914), correspondientes ‘a las reclamaciones 78 a 93 efectuadas por la CAR ante la liquidación (sic) obligatoria de CORCARIBE S.A"; así como del Auto 000199 del 3 de mayo de 2013, notificado personalmente a la actora el día 3 de febrero de 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del referido fallo, confirmándolo, y el Auto 000205 del 6 de mayo de 2013, por medio del cual este último fue adicionado; con el cual se puso fin a la vía gubernativa. 2.
Igualmente se pretende que los efectos de la nulidad se extiendan a todas las decisiones y actuaciones surtidas dentro del referido proceso responsabilidad fiscal (sic), en lo que se refiere a la actora, y al acto que decidió el recurso de apelación y puso término a la actuación de la Contraloría, incluyendo su notificación. 3. Como consecuencia de la anterior nulidad a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la actora, en especial, los derivados del embargo de su único bien y casa de habitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los ocasionados por la afectación de su buen nombre, así como al pago de las agecias (sic) en derecho […]”. 2.
Mediante sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se accedió a las pretensiones de la demanda2. 3. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 y, por auto del 16 de febrero de 2 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C1_65 FALLO”. 3 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C1_67 RECURSO APELACION - CON PODER Y SUS ANEXOS”.
Radicación: 25000-23-41-000-2016-00491-01 Demandante: Gladys María Bustamante Nova 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20234, el magistrado ponente de la providencia recurrida concedió la apelación en el efecto devolutivo. 4. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, por escrito del 10 de abril de 2023, manifestó su impedimento para asumir su conocimiento, por encontrarse incurso en la causal prevista por el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, se desempeña como asesor II de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por el señor Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés en el presente proceso, acorde con lo señalado por los artículos 1256 y 1317 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Visto en el índice 2 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF “ED_C1_69 AUTO CONCEDE RECURSO - RECURSO APELACIÓN”. 5 Visto en el índice 4 del proceso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 7 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) // 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente”. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00491-01 Demandante: Gladys María Bustamante Nova 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El artículo 130 ibidem establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que8 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”9 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”10. 2.4.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero corresponde a la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”.
(Se resalta) 8 Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03- 28-000-2013-00011-00(A). Radicación: 25000-23-41-000-2016-00491-01 Demandante: Gladys María Bustamante Nova 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto la Corporación ha precisado que, para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos11: 1) el parentesco, y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado12. 2.5.
La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) Ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo establecido por el artículo 47 del Código Civil Colombiano13, y (ii) según lo informó en el escrito de impedimento, su cuñado ostenta un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433- 00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2014-00284-01. 12 C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). 13 El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]”. Radicación: 25000-23-41-000-2016-00491-01 Demandante: Gladys María Bustamante Nova 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia y, por ello, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al despacho del Consejero Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.