Micelio
11001031500020250632600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jury Liceth Perez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06326-00 Accionante: Jury Liceth Pérez Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela – Primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda de tutela promovida por la señora Jury Liceth Pérez Rivera contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín que había declarado la nulidad del acto administrativo ficto atribuido al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y, en consecuencia, había ordenado el reconocimiento del vínculo laboral y la liquidación de las prestaciones económicas derivadas de dicha relación. En su lugar, el tribunal negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS1 La demandante cuestiona la sentencia que, en segunda instancia, desestimó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad). A su juicio, la providencia impugnada incurrió en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente.

Sin embargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 7 de octubre de 2025, Jury Liceth Pérez Rivera, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad2. Según la accionante, tales garantías fueron vulneradas por la sentencia 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento de derecho / Defecto fáctico / Desconocimiento del precedente / Se declara la improcedencia de la acción / inmediatez. 2 Índice 2 de Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CorreoElectronico_2_20251009093434211.pdf.

Cabe indicar que, en la pretensión de la demanda también se hizo referencia al derecho al “trabajo digno”. Sin embargo, en la demanda no se precisó en qué consistió su violación, a diferencia de los demás derechos mencionados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06326-00 Accionante: Jury Liceth Pérez Rivera Acción de tutela dictada el 20 de enero de 2025 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-024-2017-00378-01, adelantado por la demandante contra la Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez (en adelante, el “Hospital”). 2.

Las pretensiones de la demandante fueron las siguientes:

PRIMERO: Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO DIGNO E IGUALDAD, declarando y ordenando lo siguiente:

SEGUNDO: Que la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia No. 004 del día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dispuso REVOCAR la sentencia No. 181 del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín. Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión3 (negrillas en el original).

B. Hechos 3. La demandante desempeñó labores en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital desde el 28 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2024, de manera continua, bajo las siguientes modalidades: 3.1. Desde el 28 de julio de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado (Coopfenix). 3.2.

Del 1º de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2023, a través de la Corporación para la Salud Fénix (Corfenix). 3.3. Entre el 1º de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2014, por intermedio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud (Darser)4. 4. Durante todo ese periodo, la actora ejecutó funciones propias de enfermería, inherentes al objeto social de la entidad hospitalaria.

Por lo anterior, el 30 de septiembre de 2016 presentó una solicitud al Hospital para que se reconociera la relación laboral, la cual nunca fue respondida. 5. En consecuencia, la señora Pérez Rivera interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto mediante el cual el Hospital negó el reconocimiento de sus derechos laborales. 6.

Mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad del acto ficto, ordenando al Hospital reconocer 3 Índice 2 de Samai – archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_3_20251009093434257.pdf. 4 Después de esa fecha fue vinculada a la planta del Hospital en el cargo de auxiliar de enfermería. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06326-00 Accionante: Jury Liceth Pérez Rivera Acción de tutela el vínculo laboral y liquidar las prestaciones económicas derivadas de dicha relación5. 7.

Tanto el Hospital como la demandante interpusieron recursos de apelación: la entidad demandada solicitó que se revocara la decisión y se negaran las pretensiones; la demandante pidió que se ordenara un reajuste salarial y el reconocimiento de pagos por las jornadas nocturnas, extras, dominicales y festivas6. 8. Por providencia del 20 de enero de 2025, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones7.

Lo anterior, al considerar que el Hospital “logró desvirtuar la presunción de subordinación”8 que opera en estos casos y, además, se demostró que la remuneración de la demandante fue pagada por Coopfenix, Corfenix y Darser, no por la entidad demandada. 9. La demandante presentó recurso extraordinario de unificación, argumentando que la decisión del Tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 05-001-23-33-000-2013-01143-01, proferida con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas9. 10.

El 28 de marzo de 2025, la Sección Segunda, mediante decisión de ponente, rechazó de plano el recurso por considerar que se pretendía discutir la valoración probatoria del juez de instancia10. Esta decisión fue notificada el 7 de abril de 202511. C. Fundamentos de la vulneración 11. El accionante sostiene que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, porque la sentencia del 20 de enero de 2025 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 11.1.

Respecto del defecto fáctico, argumenta que la subordinación puede probarse mediante indicios. A pesar de lo anterior, el Tribunal ignoró los siguientes elementos: (i) la duración ininterrumpida de los contratos; (ii) la naturaleza misional de la función de enfermería en el Hospital; (iii) la existencia de dirección y control efectivo por parte de la entidad hospitalaria;

(iv) la exigencia, por parte de Coopfenix, Corfenix y Darser, de 5 Índice 2 de Samai – archivo 7_EXPEDIENTEDIGI_SENTENCIA1RAINSTANCI_6_20251009093434523.pdf. 6 Índice 16 de Samai – 004Cuaderno4Digitalizado02420170037801.pdf – folios 58 a 86. 7 Índice 2 de Samai – archivo 8_EXPEDIENTEDIGI_SENTENCIA2DAINSTANCI_7_20251009093434585.pdf. La sentencia fue notificada el mismo 20 de enero de 2025 (índice 16 de Samai – 23Notificacion.pdf – referenciado en el archivo 028ConcedeRecurso EUJ.pdf). 8 Índice 2 de Samai – archivo 8_EXPEDIENTEDIGI_SENTENCIA2DAINSTANCI_7_20251009093434585.pdf.

La sentencia fue notificada el mismo 20 de enero de 2025 (índice 16 de Samai – 23Notificacion.pdf – referenciado en el archivo 028ConcedeRecurso EUJ.pdf). 9 Índice 16 de Samai – 26RecursoUnificacion.pdf. El recurso se presentó oportunamente el 5 de febrero de 2025 (índice 16 de Samai – referenciado en el archivo 028ConcedeRecurso EUJ.pdf). 10 Índice 2 de Samai – archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_RECHAZARECURSOUNIFIC_5_20251009093434492.pdf. 11 Índice 16 de Samai – 004Cuaderno4Digitalizado02420170037801.pdf.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06326-00 Accionante: Jury Liceth Pérez Rivera Acción de tutela acatar los protocolos del Hospital; (v) la fijación del horario de trabajo por la demandada; y (vi) que el lugar de trabajo era el Hospital. 11.2. En cuanto al desconocimiento del precedente, la demandante señala que el Tribunal omitió dos líneas jurisprudenciales: 11.2.1.

Por un lado, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que los contratos de prestación de servicios deben celebrarse por el “término estrictamente indispensable” y que entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente debe mediar un plazo de treinta (30) días hábiles “como término de la no solución de continuidad”. 11.2.2.

Por el otro, sentencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que presumen la existencia de subordinación en casos similares, especialmente cuando el Hospital es parte demandada12. Según la accionante, la entidad no logró desvirtuar dicha presunción, pues no acreditó “autonomía en la función contratada”.

D. Trámite procesal 12. Por auto del 10 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda de tutela, porque el abogado no contaba con poder para presentar la acción13. El 17 de octubre, se subsanó la irregularidad14. 13. El 28 de octubre se admitió la demanda, ordenándose notificar al despacho de la magistrada ponente de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y vincular al titular del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Hospital, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela15.

En la misma providencia se requirió al Tribunal y al Juzgado Administrativo remitir digitalmente las piezas del expediente que consideraran necesarias para resolver la acción, y se exhortó a las partes a aportar los documentos que estuvieran en su poder. E. Oposiciones e intervenciones 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió informe, pero remitió copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho16. 12 El demandante cita las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 1º de septiembre de 2022, radicación: 05001-23-33-000-2017-02520-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández y (ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B sentencia del 29 de junio de 2023, radicación:: 05-001-23-33- 000-2017-02041-01, C.P. César Palomino Cortés. 13 Índice 4 de Samai. 14 Índice 8 de Samai. 15 Índice 10 de Samai. 16 Índice 16 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06326-00 Accionante: Jury Liceth Pérez Rivera Acción de tutela 15. El Hospital intervino oponiéndose a la prosperidad del amparo constitucional, argumentando que el asunto carece de relevancia constitucional, porque la demandante pretende convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, alegó que no se cumple el requisito de inmediatez, ya que entre la sentencia de segunda instancia y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis (6) meses, plazo contemplado por la Corte Constitucional para este tipo de acciones17. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por Jury Liceth Pérez Rivera contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).

G. Sentido de la decisión 17. La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito general de inmediatez. Por razones metodológicas, en esta providencia no se analizarán los demás requisitos generales de procedencia de la acción18. H. Caso concreto 18. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada fuera del plazo que la jurisprudencia de esta Corporación considera razonable para cuestionar providencias judiciales en sede de tutela, esto es, seis meses a partir de la notificación de la providencia impugnada19. 18.1.

La Corte Constitucional ha señalado que, aunque la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, su ejercicio sí está condicionado por el principio de inmediatez, entendido como la exigencia de presentar la demanda en un plazo razonable 17 Índice 17 de Samai. 18 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: d) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y e) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06326-00 Accionante: Jury Liceth Pérez Rivera Acción de tutela contado desde la ocurrencia del hecho que origina la vulneración o amenaza alegada20.

Este requisito es esencial para determinar si la situación que afecta el derecho es realmente apremiante. Cuando existe un retraso excesivo e injustificado, puede concluirse que ni siquiera el titular del derecho percibe su situación como urgente, lo que desvirtúa la necesidad de una intervención inmediata del juez constitucional y la naturaleza expedita propia de la acción de tutela21. 18.2.

Además, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos relativos a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque: La firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica22. 18.3.

No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, la acción de tutela puede ser procedente incluso cuando ha transcurrido un periodo amplio entre el hecho generador de la vulneración y su interposición, siempre que se demuestre: (i) la existencia de un motivo válido que explique la inactividad del accionante (como situaciones de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o una incapacidad física o material);

(ii) que la inactividad injustificada compromete el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que existe un nexo causal entre la presentación tardía de la acción y la vulneración alegada; o (iv) que la afectación es permanente y actual, de modo que, aunque el hecho que la originó sea antiguo, los efectos lesivos persisten y continúan vulnerando los derechos del accionante23. 19.

En este caso, la demandante pretende que se declare que la sentencia del 20 de enero de 2025, notificada ese mismo día24, porque, en su opinión, vulnera varios derechos fundamentales. Esto se constata en la pretensión segunda en la que indicó lo siguiente:

SEGUNDO: Que la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en la sentencia No. 004 del día veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se dispuso REVOCAR la sentencia No. 181 del 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín. Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la providencia y, en su lugar, se profiera una nueva decisión25 (negrillas en el original). 20 Corte Constitucional.

Sentencias T-020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz, T-143 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019, reiterada por la sentencia T-234 de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 23 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 24 Índice 16 de Samai – 23Notificacion.pdf – referenciado en el archivo 028ConcedeRecurso EUJ.pdf. 25 Índice 2 de Samai – archivo 4_EXPEDIENTEDIGI_Demanda_3_20251009093434257.pdf.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06326-00 Accionante: Jury Liceth Pérez Rivera Acción de tutela 19.1. Dado que la decisión fue notificada el 20 de enero de 2025, el término máximo para interponer la acción de tutela, en cumplimiento del término al que se hizo alusión, vencía el 21 de julio de 2025. Sin embargo, la demanda fue presentada el 7 de octubre de 202526, es decir, 2 meses y 16 días después de vencido el término, incumpliendo así el requisito de inmediatez. 19.2.

Cabe advertir que la parte actora presentó un recurso extraordinario de unificación en contra de esta decisión, el cual fue rechazado de plano el 28 de marzo y notificado el 7 de abril de 202527. Sin embargo, no es procedente contar el término para presentar la acción de tutela pues la demandante no plantea ningún cargo en contra de la providencia que rechazó ese instituto procesal. 19.3.

Esta conclusión se refuerza al considerar que el recurso no fue tramitado, sino rechazado de plano por decisión de ponente28: ni siquiera fue admitido para su estudio29. 19.4. Tampoco se observa una imposibilidad alguna para que la actora hubiera presentado la acción de tutela oportunamente, luego de rechazado el trámite del recurso extraordinario de unificación. En efecto, la decisión que lo rechazó fue notificada el 7 de abril de 2025 y el plazo máximo para presentar la acción constitucional venció el 21 de julio de 2025, es decir, más de tres meses después del rechazo del recurso. 20.

En conclusión, la Sala encuentra que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue presentada extemporáneamente y no se justifica su interposición tardía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Índice 2 de Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CorreoElectronico_2_20251009093434211.pdf. Cabe indicar que, en la pretensión de la demanda también se hizo referencia al derecho al “trabajo digno”. Sin embargo, en la demanda no se precisó en qué consistió su violación, a diferencia de los demás derechos mencionados. 27 Índice 16 de Samai – 004Cuaderno4Digitalizado02420170037801.pdf. 28 Índice 2 de Samai – archivo 6_EXPEDIENTEDIGI_RECHAZARECURSOUNIFIC_5_20251009093434492.pdf. 29 Los incisos segundo y tercero del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan “Artículo 265.

Admisión del recurso. (…) Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06326-00 Accionante: Jury Liceth Pérez Rivera Acción de tutela CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado