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11001032800020230004500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-05

Radicación interna: 99 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Keyla Alexandra Vega Alvarez·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otro

Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral, Resolución 1549 de 2023, artículo 6, parágrafos primero y segundo. Tema: Rechazo de la demanda.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en el presente trámite. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Keyla Alexandra Vega Álvarez1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20112, demandó la legalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 63 de la Resolución 1549 del 1.o de marzo de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral4, por medio de la cual se reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática. 2.

Precisó que la resolución mencionada dispuso en los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 6, respectivamente, que las personas que se reincorporen al partido Nueva Fuerza Democrática dentro de los 30 días hábiles siguientes a su expedición: i) no incurrirán 1 En nombre propio. 2 En adelante CPACA. 3 «ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos. // “PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. // PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan”».

(Énfasis del original). 4 En lo sucesivo CNE. Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la prohibición de doble militancia y, respecto de quienes fueron elegidos en representación de otras organizaciones (cargos uninominales o plurinominales), indicó que ii) no perderían la dignidad que ocupan. 3.

En concepto de la accionante la norma objeto de reproche desconoció los artículos 107 de la Constitución Política, 2.° de la Ley 1475 de 2011 y 137 del CPACA5. 2. Auto inadmisorio de la demanda 4. Con providencia del 19 de julio de 20236 el despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante subsanara los yerros advertidos, en los términos del artículo 170 del CPACA. 5.

Para el efecto, se otorgó un plazo de diez (10) días, para que la accionante: i) allegara copia del acto demandado, esto es, la Resolución 1549 del 1.° de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral y las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, y ii) acreditara la remisión por medios electrónicos de la demanda, la subsanación y sus anexos al demandado.

Se advirtió que, en caso de no cumplir con los requerimientos enunciados, se procedería al rechazo de la demanda. 6. La anterior decisión se notificó en debida forma a la demandante, como consta en los índices 9 y 10 de la plataforma Samai. 3. Traslado para subsanación 7. La Secretaría de esta Sección corrió el traslado de diez (10) días a la parte actora para que subsanara la demanda, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, término que se surtió entre el 24 de julio y el 4 de agosto de 20237.

Como consta en el informe secretarial del 8 de agosto del presente año8, la parte actora no subsanó la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.39 y 149.110 del CPACA, en consonancia con el artículo 1311 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 Las razones del desconocimiento se dejaron plasmados en al auto que inadmitió la demanda. 6 Índice 7 Samai. 7 Índice 11 Samai. 8 Índice 12 Samai. 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 10 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 11 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. Demandante: Keyla Alexandra Vega Álvarez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00045-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Rechazo de la demanda 9. El artículo 170 del CPACA regula la inadmisión de la demanda dentro del medio del control bajo estudio, en los siguientes términos: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (Énfasis del despacho) 10. Como se explicó en los antecedentes, mediante auto del 19 julio del año en curso, el despacho inadmitió la demanda de nulidad presentada por Keyla Alexandra Vega Álvarez contra la Resolución 1549 de 2023 proferida por el CNE. Además, otorgó el término previsto en la norma en cita para que subsanara las falencias advertidas en su escrito inicial. 11.

Con tales precisiones, y en atención al hecho de que la parte actora guardó silencio durante el término otorgado para subsanar la demanda, el despacho dispondrá su rechazo con fundamento en el artículo 170 del CPACA. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de nulidad presentada por Keyla Alexandra Vega Álvarez contra la Resolución 1549 del 1.° de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, conforme con lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, conforme al ordinal 2 del artículo 246, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx