Micelio
13001233100020030210001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 71365 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unión Temporal Msi Electring Ltda·Demandado: Corvivienda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre la admisibilidad del recurso de apelación adhesiva presentado contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, preferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2003, la Unión Temporal MSI Electring Ltda. interpuso acción contractual con el fin de que se declare nulo el contrato estatal celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena - CORVIVIENDA- y el Consorcio ELECTROREDES, en virtud de la ilegalidad de la resolución que lo adjudicó, y se condene al mencionado Fondo a pagar los perjuicios causados. 2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 15 de diciembre de 20231, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Unión Temporal no cumplió con la carga de probar que su propuesta era la mejor y más conveniente para la administración. 3. Notificada la sentencia2, las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión3, los cuales fueron concedidos por el Tribunal el 10 de mayo de 20244. 4.

En providencia del 15 de julio de 20245: i) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena – CORVIVIENDA; y ii) se rechazó la apelación interpuesta por la parte actora, por haber sido presentada de forma extemporánea. 5. El apoderado de la Unión Temporal MSI Electring LTDA interpuso recurso de apelación adhesivo el 7 de julio de 20256, en el que argumentó que la adjudicación de la licitación pública DTC-003-2003 y el contrato derivado son nulos por 1 Visible en el archivo 19 del índice 2 del aplicativo Samai. 2 La sentencia fue notificada por edicto fijado desde el 8 de marzo de 2024 a las 8:00 A.M., hasta el día 12 de del mismo mes y año a las 5:00 P.M. (visible en el archivo 21 del índice 2 del aplicativo Samai). 3 Visible en los archivos 22 y 23 del índice 2 del aplicativo Samai. 4 Visible en el archivo 25 del índice 2 del aplicativo Samai. 5 Visible a índice 16 del aplicativo Samai. 6 Visible a índice 68 del aplicativo Samai.

Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71.365) Demandante: Unión Temporal MSI Electring LTDA Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena – CORVIVIENDA Referencia: Acción contractual Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71.365) Demandante: Unión Temporal MSI Electring LTDA Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena - CORVIVIENDA Referencia: Acción contractual desviación de poder y falsa motivación, al considerar que su propuesta, que era la más favorable y ocupaba el primer lugar de elegibilidad, fue excluida arbitrariamente.

II. CONSIDERACIONES 6. Se parte por señalar que en el trámite de la segunda instancia se realizaron múltiples requerimientos7, con el propósito de obtener el acta de constitución de la Unión Temporal MSI Electring Ltda., documento necesario para verificar que el señor Gilberto Rodríguez Pinzón ostentaba la calidad de representante legal de dicha entidad y, por ende, la capacidad para otorgar poder al abogado Néstor David Osorio Moreno8.

Al respecto, tanto la parte actora9 como la demandada10 manifestaron su imposibilidad de allegar el referido documento, debido a su antigüedad. 7. Se consideró relevante el documento en mención, pues en caso de demostrarse que el señor Gilberto Rodríguez Pinzón no tenía la capacidad de conferir poder, se configuraría la causal de nulidad por indebida representación consagrada en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso en concreto-. 8.

Sin embargo, se observa que mediante auto del 3 de junio de 202211, el Tribunal Administrativo de Bolívar advirtió sobre la posible configuración de la mencionada causal de nulidad. Expuso que el abogado Néstor David Osorio Moreno aparentemente actuó en el proceso sin acreditar el derecho de postulación, pues en el plenario no obraba el acta de constitución de la Unión Temporal MSI Electring Ltda. 9.

Frente a esa decisión, el mencionado profesional interpuso recurso de reposición12, en el que afirmó que el referido documento se aportó con la demanda; asimismo, indicó que todas las etapas de la primera instancia se encuentran agotadas, por lo que, en su consideración, dicha nulidad se encontraba saneada. No obstante, en auto del 5 de agosto de 202213, el a quo se abstuvo de resolver el recurso interpuesto, al estimar que el abogado Néstor David Osorio Moreno carecía del derecho de postulación y, por ende, de la facultad de representar judicialmente a la Unión Temporal MSI-Electring Ltda14. 7 En autos del 12 de junio y 15 de julio de 2024, 30 de abril y 9 de julio de 2025. 8 Acorde al poder visible en la página 1 del cuaderno 1 digitalizado. 9 Visible a índice 13 del aplicativo Samai. 10 Visible a índice 74 del aplicativo Samai. 11 Visible en el archivo 06 del índice 2 del aplicativo Samai. 12 Visible en el archivo 08 del índice 2 del aplicativo Samai. 13 Visible en el archivo 11 del índice 2 del aplicativo Samai. 14 Dicha providencia fue objeto de una solicitud de aclaración, la cual fue negada en auto del 22 de 2022 -sic- (visible en el archivo 15 del índice 2 del aplicativo Samai) al buscar un pronunciamiento sobre las razones jurídicas sobre la renuencia de reconocerle personería jurídica, situación que fue resuelta en el auto del 5 de agosto de 2022 (en el sentido de que no se iba a emitir pronunciamiento por cuanto no era apoderado de la parte demandante).

Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71.365) Demandante: Unión Temporal MSI Electring LTDA Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena - CORVIVIENDA Referencia: Acción contractual 10. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 15 de diciembre de 2023 reconoció personería al abogado Néstor David Osorio Moreno, al mencionar que el señor Gilberto Rodríguez Pinzón, en su calidad de representante legal de la Unión Temporal, le había conferido poder para actuar en el proceso15. 11.

En consecuencia, dado que el Tribunal reconoció personería al mencionado abogado con posterioridad a la advertencia sobre la posible nulidad por indebida representación, y bajo la consideración de que dicho reconocimiento no se ha puesto en discusión por la parte que resultaría afectada por la configuración de la nulidad, se entiende que lo relativo a la representación judicial de la parte demandante se encuentra saneado en el caso sub examine. 12.

Claro lo anterior, en cuanto a la admisión de la apelación adhesiva, cabe recordar que esta constituye una facultad que el legislador concedió a la parte que no interpuso apelación principal en la oportunidad legal para ello16, de manera que pueda en tal caso, adherirse al recurso presentado por otra de las partes en lo que la providencia le fuera desfavorable. 13.

Lo anterior significa que existen dos formas y oportunidades diferentes para hacer uso de la apelación; la primera es principal y se interpone dentro de los 10 días siguientes a la notificación -acorde al artículo 212 del CCA-17; y la segunda es adhesiva al recurso principal de otra de las partes, y se puede presentar hasta el vencimiento del término para alegar ante el superior -de conformidad con el artículo 353 del CPC-18. 15 De forma textual se transcribe: “5.1.1 ASUNTO PREVIO Antes de resolver de fondo el proceso de la referencia, es necesario dar claridad sobre las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 3 de junio de 2022, teniendo en cuenta que, se derivó del auto de fecha 10 de junio de 2004 en el cual se reconoció personería jurídica a quien fungía como representante legal del demandante, sin embargo, quien tiene esta calidad es el doctor Néstor David Osorio y fue a quien debió reconocerse personería jurídica en aquella oportunidad.

En este proveído se corregirá dicho auto y se reconocerá personería jurídica al abogado en los términos del poder conferido por el representante legal.” 16 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-165 de 1999 manifestó que: “Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo.

Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior.

Tampoco es posible sostener que la apelación adhesiva constituye un premio para el negligente, como lo denomina el actor, por no haber apelado directamente, por que quien elige la opción de adherirse a la apelación interpuesta por la otra parte, no lo hace por descuido, desidia o imprevisión y, mucho menos, mala fe, sino porque el legislador le otorga la facultad de hacerlo.

En consecuencia, siendo éste un derecho conferido por la ley a las partes procesales, son éstas las que deben decidir si lo ejercen o no, en caso de que la providencia les haya sido desfavorable” -negrillas fuera del texto-. 17 “Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.

Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…)” 18 Aplicable al asunto de la referencia en atención a lo señalado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

“Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71.365) Demandante: Unión Temporal MSI Electring LTDA Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena - CORVIVIENDA Referencia: Acción contractual 14.

La Unión Temporal MSI Electring Ltda. interpuso inicialmente recurso de apelación principal, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto del 15 de julio de 2024, lo que de suyo implica que aquel se considera no interpuesto19, lo cual habilita a la actora para presentar la apelación adhesiva, puesto que el legislador contempló dicha posibilidad para la parte que no apeló de forma principal. 15.

Dicha institución jurídica es una oportunidad considerada excepcional, para que quien no interpuso la apelación de forma directa dentro del término ordinario pueda, por fuera de dicho plazo, manifestar su inconformidad con la sentencia en lo que le resulte desfavorable20. Esta situación amplía la competencia del juez ad quem, quien queda habilitado para decidir sin limitaciones21, es decir, sin que haya lugar a la aplicación del principio de la non reformatio in pejus. 16.

Así las cosas, en razón a que no ha vencido el término para alegar de conclusión, la apelación adhesiva presentada por la Unión Temporal MSI Electring LTDA el 7 de julio de 202522 se encuentra dentro del plazo para tal fin, por lo que será admitida de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil23. 17. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 19 «Interposición tardía de la impugnación. La Corte ha señalado que, si la impugnación no se presenta de manera oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, “ésta se tiene por no impugnada”. Por consiguiente, la presentación extemporánea de la impugnación “no surte efectos”, pues el término para su interposición “tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término”» Corte Constitucional, sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 20 “De allí que ha de concluirse que la apelación adhesiva está instituida básicamente como una oportunidad adicional y excepcional para que la parte -entendida esta expresión en el más amplio sentido- a la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está que en unas condiciones más rigurosas, al menos desde el punto de vista formal o procedimental, comoquiera que tal impugnación queda supeditada al trámite de la apelación principal.

(…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia del 9 de junio de 2010, rad. 68001-23-15-000-1995-00434-01(18683), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Al respecto revisar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 27 de enero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-04813-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 29 de abril de 2021, rad. 25000- 23-24-000-2008-00490-02, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 4 de diciembre de 2020, rad. 25000-23-36-000-2014-01096- 02, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 7 de mayo de 2015, rad. 85001-23-33-000-2014-00216-01, M.P. Guillermo Vargas Ayalo; y Corte Constitucional, sentencia C-165 del 17 de marzo de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz. 22 Visible a índice 68 del aplicativo Samai. 23 “Artículo 353. Apelación adhesiva.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. (…)”. -Negrillas por fuera del texto-.

Radicación: 13001-23-31-000-2003-02100-01 (71.365) Demandante: Unión Temporal MSI Electring LTDA Demandado: Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Distrito de Cartagena - CORVIVIENDA Referencia: Acción contractual SEGUNDO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF