CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2013 00287 00 (0630-2013) Demandante: Patricia Cruz Ortiz Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Adecúa al recurso de reposición y lo remite al despacho de origen para su resolución AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ La señora Patricia Cruz Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica1 en contra del auto del 8 de abril de 2022,2 proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, a través del cual se aceptó el desistimiento de una prueba pericial solicitada por la demandante y se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. Es necesario precisar que el recurso de súplica se fundamentó en que no se debió correr traslado para presentar los alegatos de conclusión, por cuanto considera la actora que hace falta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegue los documentos señalados en el Oficio 2324 del 19 de agosto de 2008, los cuales fueron decretados como pruebas.
Sin embargo, el despacho advierte que el aludido recurso no es el procedente para impugnar el auto descrito anteriormente, debido a lo siguiente: 1 Índice 85 del aplicativo Samai del Consejo de Estado 2 Índice 78 del aplicativo Samai del Consejo de Estado ________________________________________________________ Radicado: 11001032500020130028700 (0630-2013) Demandante: Patricia Cruz Ortiz 2 El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo3 dispone lo siguiente: El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Negrillas propias) De la norma transcrita se extrae que los autos susceptibles del recurso de súplica deben tener la calidad de interlocutorios, entendidos estos como aquellos que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite.4 En este orden, el auto recurrido, esto es, el proferido el 8 de abril de 2022, no tiene la calidad de interlocutorio, comoquiera que por medio de este se está buscando darle continuidad a una etapa del proceso, sin decidir nada de fondo, dado que en él solo se indicó que por no existir más pruebas pendientes de practicar se adelantaría el trámite correspondiente y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Ahora bien, el artículo 180 del CCA dispone que «el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación». 3 En adelante CCA.
Se precisa que en, el sub lite, la norma aplicable es el Código Contencioso Administrativo, teniendo en consideración que la demanda fue radicada antes de que entrada en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Corte Constitucional, auto 230/01, expediente T-450182, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra ________________________________________________________ Radicado: 11001032500020130028700 (0630-2013) Demandante: Patricia Cruz Ortiz 3 Bajo este derrotero, para efectos de impugnar la pluricitada providencia, el recurso procedente no es el de súplica, sino el de reposición. Por tal razón, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, se adecuará el recurso5 al de reposición y se remitirá al despacho del consejero de Estado William Hernández Gómez, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Adecuar el recurso de súplica interpuesto por la señora Patricia Cruz Ortiz contra el auto del 8 de abril de 2022, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, al de reposición previsto en el artículo 180 del CCA. Segundo. Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia al despacho de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Consejero de Estado YEAC/ JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 5 Código General del Proceso, artículo 318. procedencia y oportunidades (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.