Micelio
11001031500020230380701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ivan Jesus Perez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso ejecutivo.

Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo constitucional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El 13 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Iván Jesús Pérez Martínez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, dentro del proceso ejecutivo con radicación 13001-33-33-010-2021- 00258-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal pronunciarse de acuerdo con lo dicho por el juez constitucional. 1.1.2.

Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Iván Jesús Pérez Martínez y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la Alcaldía Localidad de la Virgen y Turística, suscribieron el Contrato ALC-LOC2 CM-001-2016, cuyo objeto fue la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica para la pavimentación en concreto rígido y adecuaciones de vías en la localidad de la Virgen y Turística. ii) El contrato se ejecutó de conformidad con lo establecido en el contenido de sus cláusulas, incluyendo el pago de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social y, posterior a su finalización, se procedió a su liquidación bilateral y consensuada, dando un saldo por pagar a favor del señor Iván Jesús Pérez Martínez de $134.419.889. iii) El señor Iván Jesús Pérez Martínez presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, aportando como título ejecutivo el acta de liquidación del contrato y solicitando librar mandamiento de pago por el valor de $134.419.889, correspondiente al saldo de la obligación producto de la ejecución del contrato, y de $713.455.709, correspondientes a los intereses corrientes y moratorios desde el 27 de diciembre de 2017 y los que se siguieran causando hasta que se hiciera efectivo el pago. iv) Mediante auto del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento de pago en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La demandada presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión y a través de auto del 29 de agosto de 2022, el Juzgado confirmó lo resuelto en el auto del 4 de febrero de 2022. vi) La entidad ejecutada presentó las excepciones de fondo tituladas «inexistencia de autenticidad del título ejecutivo complejo como requisito formal de su exigibilidad» e «inexistencia de los documentos para conformar título ejecutivo complejo como base de recaudo». vii) El 28 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena celebró la audiencia única concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, de que tratan los artículos 372, 373 y 443 del CGP, dentro del cual se realizó un interrogatorio de parte al apoderado del demandante y se dictó sentencia en el sentido de declarar no prósperas las excepciones propuestas por el Distrito de Cartagena y de seguir adelante con la ejecución. viii) El Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, fundamentado en los mismos argumentos en los que soportó la prosperidad de las excepciones presentadas. ix) Mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión 2, revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probada la excepción de «inexistencia de los documentos para conformar título ejecutivo». 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Defecto fáctico 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El Tribunal realizó una equivocada interpretación probatoria, estableciendo cargas innecesarias, al plantear la tesis de la complejidad del título ejecutivo consecuencia de una duda probatoria que le generó la interpretación del acta de liquidación con las respuestas dadas por el apoderado del demandante en el interrogatorio de parte — minutos 13:33 a 21:28 de la audiencia concentrada—. ii) Lo anterior carece de certeza puesto que el alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística acordó celebrar la liquidación del contrato en razón a que el señor Efraín Pico —supervisor y quien firmó el acta de recibo final de la obra—, expidió certificación en la que hizo constar el cumplimiento del pago de la seguridad social.

Además, dicho evento también se ratificó en el interrogatorio de parte, en el que nunca se negó el cumplimiento del pago de la obligación, ya que esta se cumplió en los términos pactados en la cláusula décimo primera, es decir, con cada una de las cuatro cuotas mensuales, evento que fue debidamente certificado por el supervisor del contrato y que dio lugar a que se hicieran pagos por una suma total de $134.419.889. iii) Adicionalmente, existió una equivocada interpretación del juez colegiado al relacionar la declaración del demandante con la cláusula segunda del acta de liquidación, pues señaló que en el interrogatorio se dio a conocer que existieron inconsistencias que generaron, en algunas oportunidades, la devolución de las cuentas, cuando lo cierto es que ninguna de ellas estaba relacionada con el pago de los aportes a la seguridad social.

Un error de redacción no puede interpretarse como absoluto cuando en el cuerpo del acta de liquidación se manifestó estar a paz y salvo con las obligaciones al pago de los aportes a la seguridad social. iv) Aunado a lo anterior, no era necesario que al proceso se aportara el acto administrativo por medio del cual se delegaron facultades al alcalde local para suscribir el acta de liquidación, ya que este actuó facultado por la Ley 1617 de 2013 y, además, porque en el contrato se establecieron las funciones del supervisor, entre estas, el autorizar el pago de las cuentas siempre y cuando el contratista cumpliera con el pago a la seguridad social. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.2.

Defecto material o sustantivo i) El Tribunal planteó la tesis de la complejidad del título contrariando la línea jurisprudencial definida por el Consejo de Estado sobre la condición de título ejecutivo autónomo del acta de liquidación del contrato. ii) En las sentencias de tutela del 25 de octubre de 2019 y del 23 de julio de 2021, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta, y Sección Segunda, Subsección B, dentro de los expedientes 11001-03-15-000-2019-02338-01 (AC) y 11001-03-15-000-2021-01955-01(AC), respectivamente, se señaló que el acta de liquidación del contrato no trata de un título ejecutivo complejo. 1.2.

Actuación procesal El 17 de julio de 2023, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, como accionados, para que, dentro del término de dos días, ejercieran su derecho de defensa; y vinculó al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-010-2021-00258-01, y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en su condición de demandado en el asunto ordinario, para que dentro del término de dos días se pronunciaran sobre el contenido de la acción impetrada.

Asimismo, ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar remitir, en el término más expedito, el proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-010-2021- 00258-01; tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo constitucional; reconoció personería al abogado Eduardo Javier Morales Mendoza, portador de la tarjeta profesional 155.712 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obrara como apoderado judicial del accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido; y suspendió los términos de la acción de tutela desde el 14 de julio de 2023, inclusive, hasta que el expediente reingresara al despacho. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar. El 18 de julio de 2023, la Secretaría de la corporación remitió el enlace para consulta del expediente digital requerido; y al día siguiente, el magistrado José Rafael Gurrero Leal rindió informe sobre los hechos de tutela en el que solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar la tutela, en atención a lo siguiente: i) La acción de tutela es improcedente, puesto que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional valore el título ejecutivo, a la luz de lo que él considera el cumplimiento de los requisitos para su ejecución, convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia de debate. ii) La Sala de decisión sí realizó el estudio correspondiente al acta de liquidación como título ejecutivo autónomo, contrario a lo que manifiesta el accionante, pues procedió al análisis de los requisitos que conforman los títulos ejecutivos para determinar si, de la sola acta de liquidación, se podía extraer la exigibilidad de la pretensión dineraria que se buscaba obtener, encontrando que en la parte resolutiva del acta existían espacios en blanco que no permitían corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato, para efectos del pago de lo adeudado.

Lo anterior, por cuanto en la transcripción del acta se anunció una inconsistencia en relación con los aportes parafiscales que impidieron el curso normal del pago, desconociendo si ello logró subsanarse. iii) Por lo tanto, la Sala consideró que era necesario traer los aportes al sistema de seguridad social integral y el pago de sus obligaciones parafiscales con su respectiva factura o, al menos, que se aportara la certificación de su cumplimiento emitida por el supervisor, así como la certificación de recibido a entera satisfacción por parte de la entidad, para que el acta de liquidación adquiriera la cualidad de exigibilidad. iv) Muy a pesar de que el acta de liquidación sea un título ejecutivo autónomo, de esta deben emanar los requisitos de ser claro, expreso y exigible, y en el caso, para comprobar su exigibilidad, era necesario que se acompañara de otros documentos. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. El 21 de julio de 2023, la abogada de la Oficina Asesora Jurídica, Yasira Esther Alfaro España, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, en consecuencia, su desvinculación del trámite de tutela; y también, declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: i) La Alcaldía Mayor de Cartagena y las dependencias que hacen parte del Distrito de Cartagena no tienen competencia para dirimir el asunto, toda vez que la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso corresponde a un procedimiento que se lleva a cabo al interior de un proceso judicial.

La valoración probatoria no es realizada por el Distrito de Cartagena, ya que este solo presenta su defensa y alegatos, los cuales son apreciados por el director del proceso. ii) No se agotó el requisito de subsidiariedad indispensable para acceder a la vía constitucional. El accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, cuya finalidad es la de deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se evidencian falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario a derecho. 1.4.

Sentencia impugnada El 18 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó la solicitud de desvinculación planteada por la Alcaldía de Cartagena de Indias y declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, en atención a los siguientes considerandos: i) La Alcaldía de Cartagena sí tiene interés en el actual trámite constitucional al fungir como parte ejecutada en el proceso ejecutivo enjuiciado, además, fue vinculada al asunto en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. ii) El amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que su objeto es revivir el análisis efectuado por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo, como si se tratara de una instancia adicional.

La parte accionante pretende 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se evalúe nuevamente el acta de liquidación del contrato ALC-LOC2_CM-001-2016 a efectos de que se concluya que, por sí sola, constituye un título ejecutivo, pese a que la autoridad judicial accionada explicó que, ante la disparidad de afirmaciones allí contenidas, dicho documento no cumplía con el requisito de ser exigible dado que no fue posible tener certeza del cumplimiento de la condición de realizar los aportes al sistema de seguridad social integral y el pago de sus obligaciones parafiscales. iii) Y en lo relacionado con el alegato de que no era necesario arrimar un documento que probara que el alcalde local Gregorio Rico Gómez actuó en calidad de delegatario del alcalde de Cartagena, se advierte que el juez constitucional carece de competencia y de elementos para verificar tal afirmación. Sin perjuicio de ello, se observa que el argumento principal de la providencia enjuiciada versó sobre la falta de exigibilidad del título ejecutivo, situación que no fue desvirtuada. 1.5.

Impugnación El 1 de septiembre de 2023, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y agregó los siguientes: i) La jurisprudencia constitucional ha señalado que pueden tutelarse derechos fundamentales cuando una providencia judicial ordinaria los vulnere y, siempre que se cumplan con los requisitos de procedencia. Para el caso, la vulneración al debido proceso se da porque el Tribunal le imputó un error procesal al demandante, cuando no era su carga y, además, porque desconoció la jurisprudencia en la que se indica que el acta de liquidación —máxime cuando se da por mutuo acuerdo— comprende un título ejecutivo, sin requerimiento adicional alguno. ii) En el caso no se pretende una nueva evaluación de la legalidad del título ejecutivo aportado (en tanto que si cumple los requisitos), sino la forma de interpretación de las pruebas que, en juicio del Tribunal, no brindaron la certeza necesaria para establecer la exigibilidad del título.

Proferir la sentencia ordinaria sobre la base de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigirse más cargas probatorias que resultan innecesarias, cuando el Consejo de Estado ha establecido la idoneidad del acta de liquidación del contrato como título ejecutivo autónomo, es una violación al derecho fundamental al debido proceso.

Además, se citaron sentencias del Consejo de Estado para motivar la protección del derecho fundamental vulnerado porque es precisamente la corporación la que ha establecido que para dar inicio a un proceso ejecutivo es suficiente cuando en el acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo se establece la claridad de la obligación, más allá de otras situaciones. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, dentro del proceso ejecutivo con radicación 13001-33-33-010-2021-00258-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente ejecutivo con radicación 13001-33-33-010-2021-00258-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 26 de octubre de 2021, el señor Iván Jesús Pérez Martínez, por intermedio de apoderado, promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas producto de la terminación y liquidación del contrato de interventoría ALC-LOC2-CM-001-2016.

Así las cosas, solicitó librar mandamiento de pago por valor de: a) $134.419.889, correspondientes al saldo de la obligación producto de la ejecución del contrato ALC-LOC2-CM-001-2016; y de b) $713.455.709, correspondientes a intereses corrientes y moratorios desde el 27 de diciembre de 2017 y los que se sigan causando desde esta fecha hasta que se haga efectivo su pago; y además, condenar a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho producto del proceso de ejecución. ii) El 4 de febrero de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento de pago en favor del señor Iván Jesús Pérez Martínez y en contra del Distrito de Cartagena, por la suma de $134.419.889, emanados del acta de liquidación bilateral del contrato de interventoría ALC-LOC2-CM-001-2016, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la suscripción del acta — 20 de marzo de 2018— hasta que se efectuara el pago, aplicando la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, para liquidar los intereses, según lo previsto en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. iii) El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena confirmó la anterior decisión. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada como excepción la inexistencia de los documentos para conformar el título ejecutivo. 2.5.

Verificación del cumplimiento de las causales de procedibilidad Es de advertir ab initio que en tratándose de asuntos dirigidos a cuestionar providencias adoptadas en juicios ejecutivos que condenan al pago de sumas dinerarias, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento de la causal de procedibilidad de «relevancia constitucional».

La Corte Constitucional ha decantado una sólida línea jurisprudencial en lo referente a dicha causal,4 en la que ha reiterado que su establecimiento cumple cuatro propósitos principales, a saber: «i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal o con un marcado contenido económico».5 De esta forma, ha señalado que para verificar su cumplimiento, el juez de tutela debe concluir i) que el asunto tiene trascendencia para interpretar, aplicar y/o desarrollar la Constitución Política o para determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limita a una discusión meramente legal, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario —salvo que se explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma legal afectó garantías constitucionales—,6 o de contenido 4 La cual puede consultarse, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022. 5 Sentencia SU-573 de 2019. 6 No significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general —salvo que se comprometa algún derecho fundamental—,7 y iii) que existe justificación razonable de una afectación grave y/o desproporcionada de derechos fundamentales, producto de una actuación arbitraria.8 En el sub judice, los alegatos de la parte actora lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para plantear un nuevo debate del asunto que no le corresponde definir al juez de tutela.

Así, se cuestiona la existencia de un defecto «fáctico» por indebida valoración probatoria, pues para efectos de determinar que el acta de liquidación del contrato cumplía con el requisito de exigibilidad impuso la carga probatoria excesiva de acreditación del pago a la seguridad social y del recibido a entera satisfacción de la entidad por parte del supervisor del contrato, sin tener en cuenta que del contenido del acta de liquidación se puede extraer que el supervisor dio fe del cumplimiento del pago de los aportes a la seguridad social y que las inconsistencias que generaron la devolución de algunas cuentas —según lo señalado en el interrogatorio de parte— no tenían que ver con la omisión en el pago de dichos aportes, y que, además, no era necesario que al proceso se aportara el acto administrativo que delegó facultades al alcalde local para suscribir el acta de liquidación, ya que este actuó facultado por la Ley 1617 de 2013, y porque en el contrato se establecieron las funciones del supervisor, entre estas, el autorizar el pago de las cuentas siempre y cuando el contratista cumpliera con el pago a la seguridad social. discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales.

SU-215 de 2022. 7 Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

SU-215 de 2022. 8 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dichos alegatos permiten evidenciar que lo querido por el accionante es que se realice una valoración del acta de liquidación del contrato como de las demás pruebas aportadas al plenario, cuando lo cierto es que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos y con qué concreto alcance deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

En el caso, el juez colegiado fue claro en señalar que ante la disparidad de afirmaciones encontradas en el acta de liquidación no era posible tener certeza del cumplimiento de la condición de realizar los aportes al sistema de seguridad social integral y el pago de sus obligaciones parafiscales, conclusión que corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional es el «campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor […].

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso», sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora.

Asimismo, se controvierte la configuración de un «sustantivo» al contrariarse algunas sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en torno a la condición de título ejecutivo autónomo del acta de liquidación del contrato, cuando lo cierto es que las sentencias de tutela no comportan precedente jurisprudencial por tener estas efectos inter partes, es decir, que no van más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico.

Es decir, que el apoderado de la parte actora acude a esta instancia constitucional manteniendo sus argumentos en un debate que ya fue definido en el proceso, y ello deviene en una reiteración de circunstancias fácticas y jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, es de agregar, en gracia de discusión, que el pago de las obligaciones insolutas producto de la terminación y liquidación del contrato de interventoría suscrito entre el señor Iván Jesús Pérez Martínez y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a través de la Alcaldía Localidad de la Virgen y Turística, obedece a una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no compromete una vulneración iusfundamental, toda vez que lo perseguido en el asunto es que, en últimas, el juez de ejecución ordene el pago de las sumas dinerarias a las que el accionante considera tener derecho.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis.

Así las cosas, debe este juez constitucional confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional al no cumplirse en el caso con el requisito de «relevancia constitucional». 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala confirmará el numeral segundo de la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03807-01 Demandante: Iván Jesús Pérez Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confirmar el numeral segundo de la sentencia del 18 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM