CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / ÁMBITO DE COMPETENCIA DEL AD QUEM – El recurso de apelación no comporta una oportunidad procesal para modificar la causa petendi de la demanda - CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Debe guardar coherencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y demás oportunidades procesales / CARGA ARGUMENTATIVA RECURSO DE APELACIÓN – No se satisface la carga argumentativa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. El departamento de Boyacá fue condenado dentro de una acción de grupo por los perjuicios ocasionados a unos de sus funcionarios debido al retardo en el pago de sus salarios, hecho atribuible a la supuesta conducta gravemente culposa y dolosa del entonces gobernador y los secretarios de Hacienda de ese departamento, por lo cual solicita que se les declare patrimonialmente responsables y se les ordene reembolsar el valor pagado por dicha condena.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 3 de marzo de 2006, por el departamento de Boyacá contra los señores Eduardo de Jesús Vega Lozano, Luis Francisco Vargas Osorio, Javier Danilo Pinilla Rodríguez, José Maurix Augusto Suárez Zambrano y León Rigoberto Barón Neira, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho fueron los siguientes: Pretensiones 3.
Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a los demandados por la tardanza en el pago de los salarios a unos funcionarios vinculados al departamento de Boyacá. Como consecuencia, pidió que se le condenara a Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 2 reembolsar la suma de seiscientos veinticuatro millones ochocientos treinta y dos mil noventa y un pesos con noventa y un centavos m/cte.
($624’832.091,91), que debió pagar la entidad demandante en cumplimiento de la referida condena. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó, en síntesis, que mediante sentencia del 19 de mayo de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró administrativamente responsable al departamento de Boyacá por la tardanza en el pago de los salarios de sus servidores públicos en los meses de febrero, agosto y octubre a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999 y 2000, y enero a junio de 2001; en consecuencia, la entidad condenada pagó la referida suma de dinero a través de consignación realizada el 29 de agosto del 2005.
Fundamentos de derecho 5. La parte actora sostuvo que el señor Eduardo de Jesús Vega Lozano, en su condición de gobernador del departamento de Boyacá y los señores Luis Francisco Vargas Osorno, Javier Danilo Pinilla Rodríguez, José Maurix Augusto Suárez Zambrano y León Rigoberto Barón Neira, como secretarios de hacienda de la misma entidad, cumplían las funciones de ordenadores del gasto y retardaron el pago de los salarios de algunos empleados de esa entidad territorial, conducta dolosa o gravemente culposa; por ende, en los términos de los artículos 77 y 78 del CCA están llamados a responder patrimonialmente1.
La defensa 6. Los apoderados de los señores Javier Danilo Pinilla Rodríguez, José Maurix Augusto Suárez Zambrano, Luis Francisco Vargas Osorno y León Rigoberto Barón Neira contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones; para tal efecto formularon las excepciones de (i) inepta demanda por falta de requisitos formales; (ii) indebida representación de la parte demanda por ausencia de poder;
(iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa; (iv) “existencia de situaciones estructurantes de fuerza mayor”, por cuanto el pago tardío de salarios no se produjo por la conducta de algún funcionario, sino por una situación presupuestal y financiera impredecible, ajena a la voluntad de los demandados; (v) ausencia de los requisitos sustanciales de la acción de repetición, en tanto no se allegó copia auténtica y completa de la supuesta sentencia mediante la cual se impuso la condena a la entidad demandada; al tiempo que no existió una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los demandados;
(vi) violación al debido proceso, por cuanto no medió concepto previo y por escrito del comité de conciliación del departamento, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001; (vii) caducidad de la acción;(viii) “inexistencia de responsabilidad por presunción de la buena fe”; (ix) “No aplicabilidad de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 1 Demanda obrante a folios 1 a 8, c. 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 3 2001 por el principio de irretroactividad de la Ley” e, (x) “indebida estructuración de la pretensión segunda de la demanda” e “indebida tasación de la cuantía pretendida en repetición”, por cuanto no se especificó que parte le corresponde asumir a cada uno de los demandados, y tampoco se justificó jurídicamente una condena solidaria2.
Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público 7. Surtido el debate probatorio3, el apoderado del señor Javier Danilo Pinilla Rodríguez reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y añadió que no intervino en las circunstancias de orden presupuestal que determinó el retardo del pago de los sueldos de los empleados del departamento de Boyacá, por lo que no estaba llamado a responder patrimonialmente4. 8.
El apoderado del señor Maurix Augusto Suárez Zambrano, insistió en que el retraso en el pago a los funcionarios del departamento se produjo, exclusivamente, por la crisis fiscal de esa entidad territorial, sin que hubiera existido un actuar doloso o gravemente culposo por parte del entonces gobernador ni de los secretarios de Hacienda demandados; por el contrario, señaló que ellos se dedicaron a la búsqueda de soluciones, incluso, recurrieron a la obtención de préstamos y sobregiros ante entidades crediticias para cancelar lo adeudado5. 9.
El departamento de Boyacá, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio6. La sentencia de primera instancia 10. El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, consideró que si bien se acreditaron los requisitos objetivos para la prosperidad de la acción de repetición, lo cierto era que el material probatorio 2 Folios 236 a 284, 286 a 289, 295 a 306 y 308 a 326, c. 1. 3 Mediante auto del 30 de octubre de 2013 (folios 379 a 384 del cuaderno 1), el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1) las aportadas con la demanda obrantes a folios 6 y 7 del cuaderno 1 y 2) las aportadas en las respectivas contestaciones de las demandas de José Maurix Augusto Suárez Zambrano Luis Francisco Vargas Osorno y León R Rigoberto Vargas, Oficios: 1) al DANE para que remita copia del índice de precios al consumidor desde el 29 de agosto de 2005 hasta la fecha; 2) a la Gobernación de Boyacá, para que remita copia del Decreto o acto administrativo por medio del cual se conformó el Comité de Conciliación de la Gobernación de Boyacá para los años 2005 y 2006; 3) a la Gobernación de Boyacá para que remita copia íntegra de de las actas referentes a la conciliación frente a la acción de grupo con radicado 150012331002011154103 y de determinas piezas procesales de ese expediente (folio 380 del cuaderno 1); 4) a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá para que certifique información atinente a dicha entidad durante los años que se dejaron de hacer los pagos a los funcionarios (especificados del literal a) a h) del numera 2.1.1.7.
(auto de pruebas); 5) al banco de Bogotá e Instituto Financiero de Boyacá para que certifique créditos a favor de la demandante. Dictamen grafológico forense. Testimonios: 1) Ricardo Bermudez Ausaque y 2) Luis Antonio Correa Lozano. 4 Folios 695 a 719 c. 1. 5 Folios 720 a 726 c. 1. 6 Folio 728 c. 2. Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 4 allegado al plenario resultó deficiente para demostrar la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa de los accionados en la concreción del daño antijurídico, dado que no se acreditaron las razones por las que se retrasó el pago de los salarios durante las vigencias fiscales de 1998 a 2001, así como tampoco se probó que se hubiere incurrido en alguna conducta dolosa o gravemente culposa en relación con el manejo del dinero destinado al pago de la nómina de los funcionarios de la entidad en esa época; en cambio se acreditó que existió un déficit fiscal presupuestal en esa entidad territorial. 11.
A lo cual agregó que los argumentos de defensa de los demandados relacionados con la crisis financiera que presentaba el ente territorial para la época no fueron desvirtuados e, incluso, en la contestación de la demanda de la acción de grupo, el departamento de Boyacá reconoció que el incumplimiento en el pago de salarios se había derivado “como es de público conocimiento… de una situación presupuestal y financiera que se aparta de la voluntad de los administradores y en la cual se encuentra el país en general”. 12.
En suma, concluyó que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho en que soportó la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, situación por la que despachó desfavorablemente sus súplicas7. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13. El departamento de Boyacá manifestó que estaba acredita la culpa y “más aún el dolo” de los ex servidores públicos demandados, en tanto que “la gobernación de Boyacá” sin fundamento ni respaldo jurídico alguno, consignó los dineros destinados para el pago de las nóminas de sus empleados a la “Comercializadora Aurora”, situación que dio lugar al retraso en el pago de los salarios y, por ende, a la condena en contra de la entidad8.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia 14. El apoderado del señor Danilo Pinilla Rodríguez señaló que la afirmación según la cual los dineros destinados al pago de la nómina de los empleados de esa entidad territorial se destinaron a la “Comercializadora Aurora” se trataba de un nuevo hecho que no fue alegado en la demanda ni en el curso de la primera instancia y por ello no pudo ser controvertido por los demandados, de ahí que no pueda ser admitido como un argumento para impugnar el referido fallo, pues vulneraría el debido proceso9. 7 Folios 732 a 753 (sentencia), folios 755 c. Ppal.
(sentencia complementaria). 8 Folios 758 y 759 c. Ppal. 9 Folios 778 a 784 c. Ppal. Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 5 15. La parte actora, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio10.
III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso de apelación 17. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la inexistencia de prueba que demuestre la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados, debido a que los dineros que estaban presupuestados para el pago de nóminas de sus empleados fueron destinados indebidamente a la Comercializadora Aurora, situación que dio lugar a la condena impuesta por el Consejo de Estado. 18.
La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agentes o ex agentes estatales de los demandados, a la existencia de una condena y a su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, conforme se desprende de la jurisprudencia reiterada de esta Corporación11 y el artículo 2 de la Ley 678 de 200112, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. Solo en el evento de que se encuentre acreditado el objeto de la alzada, se abordará la verificación de los demás aspectos de la acción interpuesta, pues, a no dudarlo, los demandados no tenían interés en cuestionar tales aspectos al no resultar condenados en primera instancia. 19.
En lo que respecta al elemento subjetivo de la acción de repetición, consistente en el actuar doloso o gravemente culposo de los demandados, la Sala advierte ab initio que el impugnante con la sustentación del recurso de apelación pretende variar los hechos en los que fundó su demanda inicial, para cuyo efecto afirmó que el entonces gobernador de Boyacá, señor Eduardo de Jesús Vega Lozano y los ex secretarios de Hacienda nombrados durante los años 1998 a 2001, Luis Francisco Vargas Osorio, Javier Danilo Pinilla Rodríguez, José Maurix Augusto Suárez Zambrano y León Rigoberto Barón Neira, son responsables 10 Folio 786 c. Ppal. 11 Esta Corporación ha manifestado de uniforme manera que es responsable patrimonialmente frente al Estado, quien: (i) ostente la condición de servidor o ex servidor estatal;
(ii) haya desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa; (iii) que hubiere dado lugar a una sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto y (iv) respecto de la cual se hubiera surtido el correspondiente pago como indemnización. 12 Art. 2. “Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 6 patrimonialmente por haber destinado a “la Comercializadora Aurora” recursos que presupuestalmente estaban asignados al pago de la nómina de los empleados de esa entidad territorial. 20.
Al revisar el libelo inicial, se observa que como fundamentos fácticos de la acción reversiva la parte actora se limitó a reseñar que a través de fallo dictado el 19 de mayo de 2005, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al departamento de Boyacá por la tardanza en el pago de los salarios de sus empleados en los meses de febrero, agosto y octubre a diciembre de 1998; enero a diciembre de 1999 y 2000, y enero a junio de 2001; y, que en virtud de lo preceptuado en el ordinal quinto de aquella sentencia, el 29 de agosto de 2005, consignó la suma de $624’832.091,91, en favor de los demandantes de la acción de grupo13. 21.
No obstante, nada dijo respecto de la conducta de los demandados y, mucho menos, argumentó que hubiese existido una destinación diferente a la establecida en las vigencias fiscales de los referidos años -1998 a 2011-, ni que todos o alguno de ellos hubiera dado la orden o empleara los recursos asignados para el pago de nómina en transacciones con la “Comercializadora Aurora”, como de manera inesperada lo alegó en el recurso de alzada. 22.
A la par de lo anterior, la sala no puede soslayar que los fundamentos de derecho de la demanda se limitaron a invocar y trascribir la normativa que regulaba la acción de repetición, esto es, artículos 90 y 124 de la Constitución Política, 4 de la Ley 678 de 2001, 63 del Código Civil y 77 y 78 del CCA, así como a señalar que “la violación de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos o servidores públicos por parte de la administración pública, genera no solo una responsabilidad para la persona jurídica del orden nacional que con su conducta negligente e irresponsable ” dio lugar a una condena patrimonial para el ente público respectivo, sino también para el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa afectó el normal y adecuado funcionamiento de la entidad a la que pertenecía, sin precisión alguna sobre tales conductas las que por demás se imputaron de manera conjunta lo que también comporta una falencia que se proyecta sobre las rigurosas exigencias que gobiernan la acción de repetición. 23.
El departamento de Boyacá arguyó que los demandados estaban llamados a responder por el dinero que sufragó el departamento de Boyacá para dar cumplimiento al fallo condenatorio proferido por el Consejo de Estado, en tanto que los competentes en esa época para ordenar el gasto, “tardaron en el pago oportuno de los salarios de los servidores públicos al servicio de la Entidad (sic) Seccional de Boyacá” tal como lo determinó esta Corporación en la sentencia que finalizó el proceso ordinario; sin embargo, no explicó ni acreditó la causa de ese retardo y el grado de involucramiento e los demandados en ellas como, menos aún, indicó que hubiere existido una destinación imprevista de los recursos que habían sido 13 Folio 3, c. 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 7 asignados al pago del salario de los funcionarios del ente territorial a la “Comercializadora Aurora”14. 24. Incluso, cuando descorrió el traslado de las excepciones formuladas por los demandados, respecto de la denominada “Inexistencia del dolo o culpa grave” se limitó a manifestar que (se transcribe conforme obra, incluso con errores): “Para la Entidad Territorial demandante los demandados obraron con dolo o culpa grave claro está que esto es una presunción que ellos en el debate probatorio deberán desestimar, y por sus actuaciones [nunca se refiere a la destinación de recursos a la Comercializadora Aurora] fue que el Departamento tuvo que desembolsar gran cantidad de dinero para resarcir a sus funcionarios que se habían visto perjudicados con el incumplimiento en el pago de sus salarios.
“en el debate probatorio lo que se tiene que determinar es si con la actuación de cada uno de los hoy demandados se advertía el perjuicio para el Departamento y realizaron alguna actuación para evitarlo o corregirlo”15 (se subraya). 25. Bajo ese escenario, la Sala estima que pronunciarse sobre el argumento planteado en el recurso de apelación, este es, que los demandados desplegaron una conducta pasible de calificarse como dolosa o gravemente culposa, en la medida en que sin justificación alguna consignaron los dineros destinados para el pago de las nóminas de los empleados de la gobernación a la Comercializadora Aurora, se proyecta como una afrenta al debido proceso y derecho de defensa de los accionados, lo que de paso desconocería los límites de su competencia para resolver el recurso de alzada, pues tal medio de impugnación no es una instancia para mejorar la demanda o para reforzarla con hechos nuevos, ni mucho menos una oportunidad procesal para modificar la causa petendi de la demanda, sino para abogar por que lo decidido se revoque o modifique, conforme a la postura que previamente esbozaron las partes. 26.
Al respecto, debe recordarse que los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto delinear la competencia del juez en función del contenido de la sentencia bajo reglas de congruencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia. 27.
Así, conforme lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA16, la sentencia debe guardar coherencia con “los hechos y las pretensiones aducidos en 14 Folios 3 a 5, c. 1. 15 Folio 337, c. 1. 16 Estatutos procesales aplicables para la fecha en que se presentó la demanda.
Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 8 la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que los demandados no pueden ser condenados por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente invocada en ésta”. 28.
El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia que impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de ese principio, se presenta como presupuesto el de la preclusión y la regla de señalamiento que impone a las partes exhibir de manera clara y precisa lo que se pide, manifestación que impone, como garantía del debido proceso y del derecho de contradicción y defensa, que quien demanda no puede modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia17. 29.
En este contexto, teniendo en cuenta que el único argumento esgrimido en la apelación fue el previamente relacionado y, como ya se indicó, no resulta procedente analizarlo, más allá del desacuerdo que la parte recurrente muestra frente a la sentencia de primera instancia por ser contraria a sus intereses, la Sala no encuentra verdaderos motivos que estén dirigidos a desvirtuar las razones en las que se fundó el Tribunal para negar los argumentos en los que se soportaron las pretensiones de la demanda; en cambio, se advierte, que el apelante no cumplió adecuadamente la carga de sustentar el recurso, pues los argumentos que planteó no refutan los fundamentos de la sentencia, sino que, se reitera, trae unos nuevos y distintos a los planteados en la demanda18. 30.
Asimismo, es importante advertir que la Sala no puede acometer oficiosamente un análisis sobre los argumentos del Tribunal ni los expuestos en la 17 Sobre el tema, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de febrero de 1995; rad. S-123, señaló que “la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros.
Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar ‘Los hechos en que se funda la controversia’ (…) Si se aceptare que el juez puede al final del proceso, en la sentencia cambiar los hechos alegados en la demanda se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción del proceso que tiene la parte demandada, la cual contestará la demanda enfrente de los hechos alegados por el demandante y enfocará su actividad probatoria para desvirtuar esos hechos que se conocen desde un comienzo.
Pero si al final del proceso se cambia ya no podría cuestionarlos”. 18 La carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida.
Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 53.800, ponencia del suscrito magistrado. Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 9 alzada, pues desconocería que, por vía del recurso se abrió una instancia procesal diferente, y que su propósito según la ley, no es estudiar el asunto en su forma primigenia, como si nunca hubiera sido analizado, ni mucho menos a la manera de una “nueva instancia”, sin más; contrario a ello, la competencia del ad quem se contrae a revisar la decisión impugnada de cara a los motivos de censura expuestos por el apelante y, pese a ello, lo que evidencia el sub examine, son unos hechos distintos a aquellos en los que el actor basó sus pretensiones y una desconexión entre los planteamientos de la alzada y la razón de la decisión impugnada. 31.
En suma, esta Sala no cuenta con fundamento alguno que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión de primera instancia, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo a fin de reformar o modificar una sentencia que no ha sido objeto de cuestionamiento. Decidir lo contrario, implicaría un palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación. 32.
Por consiguiente, como la sentencia cuestionada quedó libre de cualquier censura o confrontación, se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda. Costas 33. Comoquiera que para el momento en que se presentó la demanda, estaba vigente el CCA, y en su artículo 171, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 se establece que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.
PARTE RESOLUTIVA 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Radicación: 15001-23-31-000-2006-00796-01 (62.136) Actor: Departamento de Boyacá Demandado: Eduardo de Jesús Vega Lozano y otros Referencia: Acción de repetición 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.