CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-23-31-000-2012-00143-01(4505-2021)1 Demandante: Bertha Italia Marina Reyes de Samudio Demandada: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Tunja Medio de control: Ejecutivo Tema: Decisión: Confirma auto que niega mandamiento de pago El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de junio de 20212, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual negó el mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES La señora Bertha Italia Marina Reyes de Samudio, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 28 de agosto de 2014, complementada el 23 de abril de 2015. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 30 de abril de 20213, inadmitió la demanda a fin que la parte ejecutante la subsanara en lo referente a (i) la debida formulación de las pretensiones y (ii) la aportación del poder que facultara al abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento para interponer el libelo.
Dentro de la oportunidad legal, el citado abogado allegó memorial4 de sustitución de poder, conferido por la abogada Gloria Yaneth Acosta Valero, apoderada del demandante dentro del proceso ordinario. 1 Expediente digital 2 Samai índice 68 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Samai índice 62 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Samai índice 66 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2 Número interno: 4505-2021 Demandante: Bertha Italia Marina Reyes de Samudio Demandada: Nación – Rama Judicial y otro II.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 10 de junio de 20215, negó el mandamiento de pago porque (i) la solicitud de ejecución no concreta el objeto de la pretensión (suma líquida de dinero perseguida) y, en consonancia con lo anterior, (ii) el título ejecutivo no cumple el requisito sustancial de claridad.
Lo anterior, a determinar que «[…] si el ejecutante considera que no puede concretar la suma perseguida porque no puede extraerla de la sentencia declarativa y desconoce los elementos para efectuar los cálculos respectivos, lo que sucede es que la obligación contenida en la providencia, si bien es expresa y actualmente exigible, no es clara por no estar acompañada de documentos indispensables para conformar debidamente el título ejecutivo».
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación6 y sostuvo que, si bien al momento de presentar la solicitud de librar mandamiento de pago, no pudo ni puede ahora expresar una suma por carecer de las variables para liquidar la condena, ello no significa que el título de recaudo consistente en la sentencia, la condena judicial o la obligación allí contenida carezca de claridad, ni tiene la trascendencia jurídica como para negar el acceso de la administración de justicia en busca del cumplimiento de la sentencia judicial.
Indicó, que «[…] La negativa de librar mandamiento de pago es un culto exagerado a las formas y un desprecio a la sustancial, pues (i) está demostrada la calidad de acreedora que tiene la actora y la calidad de deudora que tiene la ejecutada, (ii) en el expediente reposa el original del título ejecutivo, que no es otro que el original de la sentencia judicial proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) de donde se tiene que la obligación o condena es expresa, clara y actualmente exigible, (iv) se manifestó expresamente la suma abonada por la demandada a efecto de que se tenga en cuenta el momento procesal oportuno, esto es, que al librarse el mandamiento de pago por la condena proferida se ordene descontar dicho valor y, (v), por consiguiente, la condena judicial y la sentencia que la contiene son títulos ejecutivos por excelencia[…]».
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del auto demandado. IV. CONSIDERACIONES 5 Samai índice 68 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Samai índice 70 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3 Número interno: 4505-2021 Demandante: Bertha Italia Marina Reyes de Samudio Demandada: Nación – Rama Judicial y otro 4.1.
Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si con base en los argumentos del impugnante, le corresponde a la Sala resolver si procede a confirmar o revocar el auto que negó el mandamiento de pago. 4.3 caso concreto El reparo del demandante consiste en que, al momento de presentar la solicitud de librar mandamiento de pago, no pudo ni puede ahora expresar una suma específica, por carecer de las variables para liquidar la condena, ello no significa que el título base de ejecución, esto es, la sentencia, la condena judicial o la obligación allí contenida carezca de claridad ni tiene la trascendencia jurídica como para negar el acceso de la administración de justicia en busca del cumplimiento de la sentencia judicial.
En igual sentido expresó que, el negar librar mandamiento de pago es un exceso de ritual manifiesto, que, no cabida a la protección del derecho sustancial, puesto que, en el expediente reposa el título de recaudo, que no es otro que la sentencia, en la cual consta la condena y además se aportó el pago por la entidad demandada. De acuerdo con lo anterior, y para efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala estima pertinente traer a colación el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que, para los efectos de este Código, constituyen títulos ejecutivos: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en 4 Número interno: 4505-2021 Demandante: Bertha Italia Marina Reyes de Samudio Demandada: Nación – Rama Judicial y otro forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
En el presente caso, mediante auto del 30 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda con el objeto que la parte ejecutante la subsanara en lo referente a la debida formulación de las pretensiones y la aportación del poder que facultara al abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento para interponer el libelo.
Con posterioridad, el mismo Tribunal, el 10 de junio de 2021, negó el mandamiento de pago, porque determinó que la solicitud de ejecución no concreta el objeto de la pretensión (suma líquida de dinero perseguida) y, en consonancia con lo anterior, el título ejecutivo no cumple el requisito sustancial de claridad. Precisado lo anterior, para cumplir con lo señalado, la parte demandante mediante escrito afirmó que “por carecer o no conocer las variables las que posee únicamente la parte demandada, no podemos señalar una única determinada y concreta a los conceptos sobre los cuales se pide librar mandamiento de pago que no impiden su obligación”.
Según lo indicó, para el ejecutante es un imposible jurídico cuantificar las condenas judiciales, o en otros términos los conceptos conforme a los cuales se debe librar mandamiento de pago. Por lo anterior, peticionó que se libre mandamiento de pago por la suma determinable señalada en la sentencia más la suma de los intereses moratorios, descontándose a dicho valor la suma de Ciento Ochenta Millones de Pesos 180´000,000 que fueron pagados por la entidad demandante. 5 Número interno: 4505-2021 Demandante: Bertha Italia Marina Reyes de Samudio Demandada: Nación – Rama Judicial y otro En lo concerniente a esta decisión de inadmisión, es preciso señalar que esta consiste en un control formal de legalidad, que se realiza de manera previa y que tiene como propósito el de advertir al demandante el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, de manera que corrija los defectos que impiden el trámite correspondiente de la demanda.
Una vez revisado el escrito de subsanación, la Sala advierte que, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá para negar librar mandamiento de pago en la presente causa, al no encontrar que se hubiese subsanado el yerro de falta de claridad de las pretensiones, respecto al monto sobre el cual se ejecuta. Circunstancia que impide que el proceso se pueda tramitar y se convierte en un obstáculo para dar curso al proceso de ejecución. El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.
Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. En el caso bajo análisis, es claro que, el demandante no cumplió con la carga de subsanar debidamente la demanda, bajo la concepción que no conocía las variables que se deben incluir en las condenas de las entidades estatales. Para esta Colegiatura, ante la falta de subsanación de la parte demandante de la demanda ejecutiva en debida forma, en punto a que no delimitó la prestación u objeto, esto es, que no cuantificó el valor de sus pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que está obrando mediante apoderado judicial, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago.
En ese sentido, como lo advirtió́ el Tribunal de primer grado, no existe claridad y precisión respecto de la cuantía que se pide ejecutar, los montos o valores que la integran y tampoco se identificaron los valores pagados y los soportes de ello, porque si bien reclama que se le reconozca el valor señalado en la sentencia objeto de recaudo, no explicó ni aportó las pruebas que acrediten el pago realizado por parte de la entidad accionada. 6 Número interno: 4505-2021 Demandante: Bertha Italia Marina Reyes de Samudio Demandada: Nación – Rama Judicial y otro Así las cosas, es consecuente, que la primera instancia, requiriera la subsanación como en efecto lo hizo; pero el actor pese a que presentó escrito de subsanación, persistió en el error, con lo cual no es posible dar inicio a la acción ejecutiva En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE PRIMERO: CONFIRMAR de Auto de 10 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.