CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Demandante: JUAN DAVID BERROCAL FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Juan David Berrocal Flórez contra la providencia del 3 de junio de 2026, proferida por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, adscrita al Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se “negó por improcedente” la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de habeas corpus La parte actora solicita que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que adopte una decisión de fondo en el trámite penal con radicado 25875-61-98-013-2019-80189-01, cuya demora, en su concepto, desconoce sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Para el efecto, indicó que en dicho proceso se encuentra pendiente de decisión una solicitud relacionada con su situación jurídica y su derecho a la libertad, pero desde el 4 de septiembre de 2024 está a la espera de que se emita la providencia correspondiente sin que esto haya ocurrido. Aseguró que ha presentado diversas solicitudes requiriendo un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal pero no se ha adoptado una decisión definitiva que resuelva la controversia.
Consideró que la prolongación injustificada de la actuación judicial ha generado una afectación grave y continua de sus garantías constitucionales, ya que la omisión en resolver su solicitud tiene incidencia directa en su permanencia en reclusión. Además, señaló que la demora supera los términos razonables exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Humanos, y que esta carga no puede trasladarse a un ciudadano privado de la libertad. 1.2.
Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 1, 2, 13, 28, 29, 86 y 229de la Constitución Política, así como los artículos 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.3. Actuación procesal Por auto del 2 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería y al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, con el fin de que rindieran un informe detallado sobre la situación jurídica y estado actual de los procesos que se adelantan en contra del señor Berrocal Flórez. 1.4.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería Informó que el accionante se encuentra recluido desde el 31 de diciembre de 2025 en dicho establecimiento por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, por los cuales fue condenado a 19 años de prisión por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Afirmó que en el correo electrónico de dicha institución no obra ninguna solicitud por parte del interno, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en los hechos narrados por la parte actora. 1.4.2.
Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Sostuvo que el 26 de noviembre de 2020 le correspondió por reparto “escrito de acusación sin preso” en relación con el señor Berrocal Flórez y que el 15 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública en la que se emitió el sentido del fallo condenatorio, por lo que el 17 de junio siguiente fue dejado a disposición como persona capturada y se elaboró la boleta de encarcelación correspondiente.
Explicó que 15 de agosto de 2024 emitió la sentencia en la que lo condenó a 19 Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado.
Mencionó que su abogado defensor apeló tal decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 3 de septiembre de 2024. Recalcó que no ha recibido solicitud alguna por parte del señor Berrocal Flórez que se encuentre por resolver, así que no es posible endilgarle mora judicial alguna a ese despacho. 1.4.3.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal La titular del despacho explicó que le correspondió el conocimiento del proceso penal en segunda instancia mediante reparto efectuado el 4 de septiembre de 2024. Manifestó que a través de escritos del 27 de mayo, 1° de septiembre y 27 de noviembre de 2025, la defensa del señor Berrocal Flórez solicitó información del estado del proceso, peticiones que fueron atendidas el 29 de mayo, 9 de septiembre y 28 de noviembre del mismo año, respectivamente.
Resaltó que, a través del auto del 28 de noviembre de 2025, se le indicó al peticionario que no era posible resolver la alzada de manera inmediata, debido a que previo a su proceso existían 44 causas pendientes, junto con las actuaciones que estaban próximas a prescribir. Comentó que el 27 de enero de 2026 fue notificada de una acción de tutela promovida por el señor Berrocal Flórez por la presunta falta de respuesta a sus múltiples solicitudes, pero fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En relación con la petición de habeas corpus, alegó que no se configura alguna de las posibilidades de procedencia de la acción, en atención a que la privación de la libertad del accionante no se dio con violación de sus garantías ni se prolongó ilegalmente, pues justamente se dio en virtud de la orden de captura librada por la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, quien procedió en tal sentido para cumplir lo ordenado en la audiencia del 15 de mayo de 2024, en la que se dictó el sentido del fallo condenatorio.
Por tal motivo, sostuvo que los argumentos del señor Berrocal Flórez no pueden ser atendidos a partir de este mecanismo, ya que no es el escenario para cuestionar temas propios del proceso penal que se encuentra en curso. 1.5. Decisión impugnada Mediante providencia del 3 de junio de 2026, la magistrada Luz Elena Petro Espitia, adscrita al Tribunal Administrativo de Córdoba, “negó por improcedente” la Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Manifestó que en el caso en cuestión no se presentan los supuestos previstos en la normativa y la jurisprudencia para acceder a la petición del accionante, debido a que su captura y reclusión se dieron como consecuencia de la condena impuesta por el juez de conocimiento dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Relató que, aunque la providencia se encuentre en apelación, esto no implica que la detención del señor Berrocal Flórez se haya dado en virtud de una orden arbitraria o que la privación de su libertad sea ilegal. Agregó que, por el contrario, no se observa alguna actuación extra procesal ni decisión judicial que se hayan tomado al margen de la legalidad, sumado a que el habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo paralelo para controlar la oportunidad del fallo de segunda instancia. Frente al punto, insistió en que el paso del tiempo, por sí solo, no convierte una detención en ilegal ni habilita el uso de esta acción como un sustituto del proceso penal.
Expuso que al actor no se le está prolongando ilegalmente su libertad en tanto existe un fundamento para mantener su reclusión, comoquiera que a la fecha se encuentra en curso el trámite de apelación de la sentencia y, por ende, no se ha cumplido con la totalidad de la condena. Por tal motivo, consideró que lo solicitado por el actor no está encaminado a obtener la libertad por ninguno de los presupuestos por los que procede la solicitud de habeas corpus, ya que lo pretendido es que se resuelva la alzada contra el fallo condenatorio y esta situación escapa del ámbito de competencia del juez constitucional.
Lo anterior, sumado al hecho de que la autoridad judicial de conocimiento ya le informó de manera específica la imposibilidad de emitir una decisión inmediata ante la existencia de 44 causas previas a la suya junto con los asuntos próximos a prescribir. 1.6. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito radicado el 21 de junio de 20261 en el que insistió en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, no ha proferido una decisión de fondo sobre su situación jurídica, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal que ha presentado.
Aseveró que en la providencia de primera instancia se incurrió en un yerro jurídico al equiparar la congestión estructural de la autoridad judicial accionada, con la 1 El fallo de primera instancia fue notificado personalmente al accionante el 18 de junio de 2026. Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inexistencia de una privación ilegal de su libertad.
Expresó que la demora de más de veinte meses en resolver el recurso de apelación supera con creces los términos procesales para el efecto, sin que ello constituya una situación normal. Añadió que, aunque no existe una norma que establezca un término perentorio para dictar sentencia de segunda instancia, lo cierto es que los principios de celeridad y eficiencia que rigen la actuación judicial imponen que los recursos sean resueltos dentro de un plazo razonable.
Refirió que lleva privado de la libertad desde el 14 de junio de 2024 y el hecho de que no se haya emitido el fallo por parte del tribunal genera una incertidumbre jurídica que afecta directamente su derecho a la libertad, por cuanto la condena no se encuentra en firme. Precisó que ha agotado todos los mecanismos ordinarios a su alcance para procurar la resolución del recurso de apelación, a través de las distintas solicitudes de impulso procesal que solo se respondieron con información del estado de la actuación, pero sin que se adoptara alguna medida para resolver el fondo del asunto.
En tal medida, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que proceda a desatar la apelación contra el fallo condenatorio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2.
Problema jurídico Corresponde al despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente al no resolverse el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, en la que fue condenado a 19 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sexual violento agravado. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental2, en los siguientes términos: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.
El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia4, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, 2 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018.
Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5. 2.4.
Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, la presente solicitud de habeas corpus fue radicada con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia en la que el aquí accionante fue condenado a 19 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado.
En primera instancia, la magistrada Luz Elena Petro Espitia, adscrita al Tribunal Administrativo de Córdoba, “negó por improcedente” la solicitud de habeas corpus, para lo cual, en resumen, explicó que la captura y reclusión del actor se dieron como consecuencia de la condena impuesta por el juez de conocimiento dentro del proceso penal adelantado en su contra.
Frente al punto, recalcó que el hecho de que la sentencia condenatoria se encontrara en trámite de apelación, no implicaba que la detención del señor Berrocal Flórez se tornara arbitraria ni su privación legal. Además, consideró que lo solicitado por el actor no está encaminado a obtener la libertad por ninguno de los presupuestos por los que procede la solicitud de habeas corpus, ya que lo pretendido es que se emita el fallo de segunda instancia en el proceso penal, situación para la cual no fue previsto este mecanismo constitucional.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó mediante escrito en el que, en síntesis, insistió en los argumentos planteados en la petición inicial, enfatizando en que la demora en definir su situación en segunda instancia repercute en la garantía de su derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, pidió revocar la decisión apelada y ordenar a la autoridad judicial demandada que resuelva el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra.
Revisados los argumentos de la petición, confrontado con el informe de las autoridades y la revisión del expediente, este despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: Según se tiene, el 14 de junio de 2024 se efectuó la captura del señor Berrocal Flórez y el 17 de junio siguiente se elaboró la boleta de encarcelación correspondiente, en cumplimiento de lo resuelto en audiencia del 15 de mayo del 5 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860. Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mismo año, en el que se dictó el sentido del fallo condenatorio.
A su vez, se advierte que el 15 de agosto de 2024 se emitió la sentencia en la que el juzgado de conocimiento lo condenó a 19 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento, providencia que fue apelada por la defensa y cuyo trámite se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 4 de septiembre del mismo año, a espera de la decisión de segunda instancia, cuya demora motivó la presente acción constitucional Frente al punto, el despacho precisa que entre los supuestos previstos para la procedencia del habeas corpus no se encuentra la posible mora judicial en resolver la alzada contra el fallo condenatorio de primer grado.
Como se estableció en líneas precedentes, la Ley 1095 de 2006 reguló este mecanismo constitucional para tutelar la libertad (i) cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando ésta se prolongue ilegalmente. En el caso del actor, ni siquiera se está impetrando la solicitud de habeas corpus con el fin de lograr su libertad, sino que tiene por objeto que se ordene a la autoridad judicial de conocimiento que emita el fallo de segunda instancia en el proceso penal respectivo, lo cual a todas luces escapa del objeto para el cual fue previsto este escenario constitucional.
Además, se recuerda que la razón por la que se encuentra recluido en la actualidad el señor Berrocal Flórez, corresponde al cumplimiento de la condena emitida en su contra como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado, trámite en el que, a simple vista, no se aprecia que haya existido irregularidad alguna de la que se desprenda que la privación de su libertad fue ilegal.
De igual manera ocurre con la falta de decisión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues a pesar de que no se haya emitido la sentencia respectiva, este hecho por sí solo no implica que su privación de la libertad se ilegal o que se haya prolongado de manera injusta, máxime si se encuentra justificado en el orden de turnos previsto para emitir sentencia. Tal y como lo expuso la magistrada ponente de primera instancia, el Consejo de Estado6 resolvió un caso similar al presente y expuso que una demora en resolver el trámite de apelación no hace que la solicitud de habeas corpus sea procedente, como se aprecia a continuación: “36.
Considera el Despacho que la prolongación del trámite de apelación no permite concluir, como lo plantea el impugnante, que la Sala Única del Tribunal Superior de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 24 de noviembre de 2025, radicación 76001-23-33-000-2025-00780-01.
M.P. María Adriana Marín. Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mocoa hubiera actuado de manera arbitraria. La demora alegada se enmarca en el desarrollo normal de la alzada y no revela una conducta incompatible con el deber judicial de resolver.
El paso del tiempo, por sí solo, no convierte una detención válida en ilegal ni habilita el uso del hábeas corpus como sustituto del proceso penal. Este mecanismo solo procede cuando la restricción de la libertad carece de fundamento legal y jurídico, o proviene de una autoridad que actúa por fuera de sus competencias. (…) 38. Además, constata la Sala que el magistrado sustanciador del proceso penal explicó de manera concreta la carga funcional derivada del funcionamiento de una Sala Única que atiende procesos de distintas especialidades y manifestó su propósito de fallar el asunto en cuestión antes de concluir la presente anualidad.
Esa información demuestra que existe actividad judicial orientada a resolver la alzada y excluye cualquier apreciación de negligencia o arbitrariedad. La congestión judicial, aunque indeseable, no equivale a una actuación abiertamente contraria al ordenamiento que autorice la intervención inmediata del juez constitucional. (…) 40. Finalmente, concluye la Sala que los argumentos de la impugnación se limitan a cuestionar la duración del trámite de apelación, discusión que pertenece de manera exclusiva al ámbito del juez natural.
La acción de hábeas corpus no está diseñada para intervenir en controversias propias del proceso penal, ni para desplazar la competencia de la autoridad encargada de resolver el recurso. En ausencia de una vía de hecho o de una privación carente de fundamento jurídico, la acción resulta improcedente”. En conclusión, este despacho no advierte que la solicitud presentada por el actor se enmarque en alguno de los supuestos que haría procedente la petición de habeas corpus, ya que este mecanismo no fue previsto con el fin de lograr la definición de una controversia de índole penal, sino para procurar la libertad de una persona cuando quiera que ésta haya sido privada de manera ilegal o se haya prolongado injustamente, lo cual no se avizora en este caso.
Por tal motivo, es evidente que la solicitud es improcedente, por lo que se confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia del 3 de junio de 2026, proferida por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, adscrita al Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se “negó por improcedente” la solicitud de habeas corpus de la referencia. Segundo: Notificar inmediatamente esta providencia al señor Juan David Berrocal Flórez, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Demandante: Juan David Berrocal Flórez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal Rad: 23001-23-33-000-2026-00118-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativo de Córdoba, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx