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11001030600020250029100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 297 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Juzgado Civil Del Circuito De La Unión Nariño·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00291-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño).

Vinculado: Procuraduría General de la Nación. Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un empleado judicial por hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando no se puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 31 de octubre de 20242, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante Auto de la misma fecha, decretó la terminación de un proceso disciplinario en contra del juez 001 civil del circuito de la Unión (Nariño). La anterior investigación tuvo origen en lo siguiente: [ ] 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00002, documento 2ED_03OneDrive_2_2752025(.zip) NroActua 2, 001Queja.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 compulsación efectuada por esta Corporación el 3 de febrero de 2023, por la presunta mora en que pudo haber incurrido en el trámite del proceso de nulidad 2011-00059. 2. En el mismo Auto del 31 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ordenó la compulsa de copias disciplinarias en contra del señor José Alexander Ledesma Garzón, en su condición de secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño).

Lo anterior, con fundamento en que la presunta responsabilidad por la mora por la cual inicialmente se compulsó copias al juez para dar cuentas del proceso en el juzgado era, en su criterio, del secretario; mora que, según ese proveído, se dio por inacción desde el 7 de junio de 2018 y el 14 de enero de 2021. En relación con lo anterior, señaló: [ ] no se le dio cuenta del expediente para decretar el desistimiento tácito ni decidir de fondo, lo cual sólo ocurrió en el año 2021, función que es de resorte exclusivo de la secretaría, razón por la cual no puede endilgársele al Dr. Orlando Silvio Jamauca Ramos, titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Unión, responsabilidad en la mora aludida con anterioridad, ya que dar cuenta y pasar los procesos a estudio del despacho del juez son labores eminentemente secretariales. 3.

El 25 de febrero de 20253, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en consonancia con el Auto dictado el 31 de octubre de 2024, dispuso, mediante radicado 520012502000202500044-00, ordenar la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor José Alexander Ledesma Garzón, secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño). 4.

El 4 de marzo de 20254, dentro del proceso disciplinario, la coordinadora de talento humano del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional de Pasto remitió constancia laboral del señor José Alexander Ledesma en la que se observa que este tomó posesión del cargo como secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) a partir de 1.° de septiembre de 2020. 5.

El 4 de marzo de 20255, el señor José Alexander Ledesma Garzón presentó memorial de descargos en los que señaló que ejerció su cargo como secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) en el periodo comprendido entre septiembre de 2020 y julio de 2021. Además, advirtió lo siguiente: 3 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00002, documento 2ED_03OneDrive_2_2752025(.zip) NroActua 2, 002AperturaInvestigacio╠ün.pdf. 4 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00002, documento 2ED_03OneDrive_2_2752025(.zip) NroActua 2, 007RespuestaTalentoHumano.pdf. 5 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00002, documento 2ED_03OneDrive_2_2752025(.zip) NroActua 2, 008DescargosDisciplinable.pdf.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 Entre otras razones, que sustentan sus alegatos frente a la demora en la remisión del expediente, precisó que no se le hizo la entrega formal del cargo de secretario y que el correo institucional no había sido atendido en el periodo anterior a su posesión. 6. El 17 de marzo de 20256, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso auto de terminación anticipada a favor del señor José Alexander Ledesma Garzón, secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño), conforme al artículo 213 del Código General Disciplinario, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Señaló que hasta la fecha del 31 de agosto de 2020, quien fungía como secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) fue el señor Jaime Humberto Jácome Villa, por lo que solo puede atribuirse al señor José Alexander Ledesma Garzón la mora en el expediente en el periodo comprendido entre septiembre de 2020 y enero de 2021.

Consideró que por el periodo que se le dio apertura al proceso disciplinario al señor José Alexander Ledesma Garzón es de un total de 3 meses toda vez que entre septiembre de 2020 y el 14 de enero de 2021, existió vacancia judicial (entre diciembre de 2020 y enero de 2021), por lo que puntualizó «da lugar a inferir que la tardanza apreciada en pasar el asunto N° 2011-00059; no es significativa».

Por lo anterior, decidió compulsar copias al Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) en contra del señor Jaime Humberto Jácome Villa en su condición de secretario del mismo juzgado por las siguientes consideraciones: Dado que la mayor parte de la dilación en dar cuenta, al titular del despacho, del proceso N° 2011-00059, habría acaecido cuando se desempeñaba como secretario del Juzgado Civil del Circuito de La Unión el doctor JAIME HUMBERTO JACOME VILLA (junio de 2018 a agosto de 2020); se ordenará compulsar copias en su contra; ante el titular de ese despacho. 7.

El 7 de mayo de 20257, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño), mediante Auto Interlocutorio núm. 143, señaló que carecía de competencia para asumir el conocimiento del proceso disciplinario debido a que dicha solicitud va en contravía de los principios del debido proceso y de legalidad, teniendo en 6 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00002, documento 2ED_03OneDrive_2_2752025(.zip) NroActua 2, 010AutoArchivo.pdf. 7 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00002, documento 03AutoDeclaraFaltaDeCompetencia (1).pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 cuenta que el juzgado no puede garantizar el principio de separación del ente investigador y el de juzgamiento.

En relación con lo anterior, expuso: [ ] dado que la compulsa de copias se deriva del auto de fecha 17 de marzo de 2025, y no existiendo proceso disciplinario en curso, que haya iniciado en vigencia de la anterior codificación por el cual se haya formulado pliego de cargos que haya sido notificada, resulta imperioso aplicar el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario (Ley 2094 de 2021) [ ] en punto a la garantía de separación de quienes ejercen estos dos roles, esta funcionaria judicial no está en la capacidad de garantizar tales principios.

Asimismo, indicó que el órgano competente para dar apertura al proceso disciplinario es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, y teniendo en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño previamente había decidido no avocar la actuación disciplinaria, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias entre ese Juzgado y la mencionada Comisión para que se determine la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de Jaime Humberto Jácome Villa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 273 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 29 de mayo al 5 de junio de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño). Frente al señor Jaime Humberto Jácome Villa, sobre quien recae la compulsa de copias en su calidad de secretario de juzgado, no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 20198. 8 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del señor Jaime Humberto Jácome Villa que acreditara su calidad de investigado9, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación10, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.

Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra el señor Jaime Humberto Jácome Villa, en su calidad de secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. También, obra en informe secretarial del 6 de junio de 2025, que, durante el término de fijación del edicto, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) presentó sus consideraciones. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.

El 31 de julio de 202512, el consejero ponente en virtud de lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, vinculó en el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo considerara pertinente, presentara sus alegatos o consideraciones. Consta en informe secretarial de 11 de agosto de 202513, que durante el término concedido la Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Como esta Comisión no presentó alegatos en el término señalado en la actuación procesal, se tomarán en cuenta las consideraciones consignadas en el Auto del 17 9 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 10 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 12 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00006, documento 14Autoparamejor_Autoparamejorproveer(.pdf) NroActua 6 13 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00009, documento 16INFORMESECRETA_202500291INFORMESECR(.doc) NroActua 9 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 de marzo de 2025, mediante el cual señaló que es el Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño) la autoridad que debe adelantar el proceso en contra del señor Jaime Humberto Jácome Villa, al considerar que la presunta mayor dilación (junio de 2018 a agosto de 2020) en dar cuenta sobre el expediente en el proceso Núm. 2011-00059, fue ante el titular de ese despacho.

Por lo anterior, ordenó compulsar copias en los siguientes términos: Compulsar copias, ante el Juzgado Civil del Circuito de La Unión, en contra de JAIME HUMBERTO JACOME VILLA, en su condición de Secretario de ese despacho [ ]. 2. Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) El 30 de mayo de 202514, el Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) señaló que no es el ente llamado a asumir la competencia para iniciar un proceso disciplinario en contra del señor Jaime Humberto Jácome Villa, dado que se ordenó compulsar copias el día 17 de marzo de 2025, y aunque la ocurrencia de los hechos corresponden a junio de 2018 y agosto de 2020, a la fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario no se había notificado el pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal.

Por lo anterior precisó: El Código General Disciplinario, en su artículo 263, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, señala: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Negrilla fuera del texto) [ ] al haberse compulsado copias para que se inicie proceso disciplinario – 17 de marzo de 2025 -, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, debe aplicarse obligatoriamente el procedimiento allí establecido (C.G.D), este Despacho no es competente para asumir el conocimiento del proceso disciplinario, según lo dispuso el legislador en el artículo 263 ibidem, además que la nueva normatividad, resulta mucho más favorable para el disciplinado, en punto a la separación de la instrucción y el Juzgamiento. [ ].

En consecuencia, señaló como competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para dar apertura al proceso disciplinario frente al ex secretario del juzgado. 14 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00002, documento 11 MOMORIAL DE CONSIDERACIONES PDF(.pdf) NroActua 4 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 3.

Procuraduría General de la Nación Esta autoridad fue vinculada como parte al presente conflicto de competencias mediante Auto para mejor proveer con fecha del 31 de julio de 202515. Durante el término concedido esta autoridad guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, el Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño), la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no tienen un superior común. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto, esto es el Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño), la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación 15 Samai, expediente digital 11001030600020250029100, actuación 00006, documento 14Autoparamejor_Autoparamejorproveer(.pdf) NroActua 6.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 administrativa, particular y concreta, en razón a que se trata de la actuación disciplinaria en contra del señor Jaime Humberto Jácome Villa; y iii) dos de ellas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa y la tercera, esto es la Procuraduría General de la Nación guardó silencio.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo16, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos17. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, 16 Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168); decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200); decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 2019-00063), entre otras. 17 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18. 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.

En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del caso En este caso, le corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad competente para iniciar el proceso disciplinario en contra del señor Jaime Humberto Jácome Villa, en calidad de secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño), el cual desempeñó desde junio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020, por, presuntamente, no pasar a estudio del despacho del juez el expediente correspondiente en el trámite del proceso de nulidad 2011-00059.

La Comisión Seccional de Nariño negó competencia para conocer del asunto, toda vez que los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria tuvieron ocurrencia cuando el señor Jaime Humberto Jácome Villa era secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño) en el cual el responsable es el titular, en este caso, el juez 001 civil del circuito de La Unión (Nariño).

Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño) manifestó que carecía de competencia para iniciar el proceso disciplinario, ya que consideró que, pese a que se constituyó el acto disciplinable entre junio de 2018 y agosto de 2020, no se surtió el trámite de notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia del proceso verbal, razón que posterior a la luz de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario se debe tener en cuenta la compulsa de copias del 17 de marzo de 2025, por el cual la competencia es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración ii) Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal.

Reiteración; iii) Los servidores de la Rama Judicial: Distinción entre funcionario y empleado judicial. iv) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración; v) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento; y, vi) El caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho. Reiteración19 El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, norma que prevé en su artículo 2°, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Así, la norma establece, en su artículo 5°, que la sanción disciplinaria tendrá una finalidad preventiva y correctiva, pues con ella se busca la garantía de la efectividad de los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Esto, por supuesto, sin dejar de lado las finalidades como la prevalencia de la justicia, el debido proceso de los intervinientes, la búsqueda de la verdad material y la efectividad del derecho sustantivo (artículo 11 de la Ley 1952 de 2019).

El artículo 25 de la norma señala que «[s]on destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos20 aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley». 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2023- 000708-00. 20 En la Sentencia C-721 de 2015, sostuvo que «[…] el régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos a quienes corresponde estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P. art.123), dado que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad (C.P. art. 209)» [Énfasis añadido].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 Por su parte, el artículo 2621 prevé que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquier conducta22 que conlleve al incumplimiento de deberes o la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés. A la vez, según el artículo 2723, esta puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de derechos propios del cargo o función, o con ocasión de ellos.

Bajo esas premisas, el derecho disciplinario es entendido como el instrumento mediante el cual el Estado busca, de un lado, el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, y del otro, la garantía efectiva de los derechos y deberes consagrados en la Constitución. Ahora bien, de manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa24.

En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico destinado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración 21 «Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley». 22 En la Sentencia C-244 de 1996, la Corte Constitucional sostuvo que la acción disciplinaria «[…] se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo […]» 23 «La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 24 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 Pública25, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades26. Como se vio, la Ley 1952 de 2019 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria27. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria), en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con sus seccionales.28 5.2.

Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración29 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 27 Ley 1952 de 2019, artículo 2°, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. 28 Ley 1952 de 2019, artículo 2, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021: «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 000078-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el Artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se aprecia, los criterios30 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular31. 5.3.

Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración32 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos 30 Ley 1952 de 2019, artículo 91.

Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2024- 000078-00.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00233 00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». Sobre este punto, la Corte Constitucional33 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, pasará la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 ─fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial─, la autoridad que tenía la competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 5.4.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración34 Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 199635, correspondía «a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales [estos fueran] sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

En armonía con dicha ley, el artículo 2.º de la Ley 734 de 2002 disponía: «[C]orresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». En ese sentido, el artículo 67 ejusdem indicaba a su vez que «la acción disciplinaria se ejerce[ría] por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la Sala].

Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó 33 Sentencia C-713 de 2008. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 27 de noviembre de 2024, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00592-00; del 5 de junio de 2024, radicación 11001-03-06- 000-2024-00131-00; del 5 de marzo de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00704-00. 35 Artículo derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo. Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201536 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto que dispuso: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A].

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […] Parágrafo transitorio 1o.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial37.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala].

Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, - ahora derogado de manera expresa por la Ley 2430 de 2024 -, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento, 36 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 37 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 y… dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala].

La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido38, a su vez, que: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la 38 Decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional-disciplinario. En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales conforme al mandato constitucional, opera sobre hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, luego del 13 de enero de 2021; y respecto de acciones y omisiones de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha, estas deben continuar, en principio39, en conocimiento de las autoridades que hasta entonces eran competentes, es decir, quienes ostentaban la calidad de superiores jerárquicos. 5.5.

Salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Competencia de la Procuraduría General de la Nación El artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, como concreción del debido proceso y con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí, así: Artículo 12.

Debido Proceso. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] [Énfasis de la Sala] A su vez, el artículo 92 ibidem señala que: Artículo 92. Competencia por la Calidad del Sujeto Disciplinable. [ ]. 39 Salvo que se trate de faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil, en sesión del 18 de septiembre de 2024, consideró unificar su postura estableciendo que cuando se trata de una falta disciplinaria que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar: (i) la acción o la omisión; o (ii) el deber de actuar, tenga a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable […]. Visto lo anterior, se tiene que la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí, ya que, en aquellos eventos en los que no se pueda garantizar dichas etapas, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación. De ahí que resulta claro que, ante la imposibilidad de garantizar las etapas de instrucción y juzgamiento, se activa la competencia de la Procuraduría General de la Nación como una solución ante dicha dificultad, que surge del reconocimiento por parte del Legislador, de que algunas estructuras organizacionales en los organismos y entidades públicas pueden eventualmente verse limitadas o ser insuficientes para asegurar las adecuadas garantías procesales para los involucrados40.

Ello, se justifica en la medida de que, mediante la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento se busca garantizar objetivamente el principio de imparcialidad, así se infiere de la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia: […] La Corte advierte que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos. [Negrillas por fuera del texto original] De lo expuesto, se concluye que la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso del sujeto disciplinable, entre otros, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, en aquellos eventos en los que no se pueda garantizar dichas etapas por parte de la entidad. 6.

El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Procuraduría General de la Nación para iniciar el proceso disciplinario en contra del señor Jaime Humberto 40 Gaceta No 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 Jácome Villa, en calidad de secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño), cargo que desempeñó desde junio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020, al presuntamente no pasar a estudio del despacho del juez el expediente correspondiente en el trámite del proceso de nulidad 2011-00059, por las razones que se exponen a continuación: 1.

Esta Sala41 ha señalado que el factor que determina la autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un empleado judicial es el de la fecha de los hechos, habida cuenta que si la conducta constitutiva de falta disciplinaria se originó o cesó antes del 13 de enero de 2021, la potestad disciplinaria radica en el superior jerárquico del sujeto disciplinable; mientras que si la falta se originó después de esa fecha la competencia recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -y sus seccionales-. 2.

Los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria surgieron por no pasar a estudio del despacho del juez el expediente correspondiente en el trámite del proceso de nulidad 2011-00059 cuando el señor Jácome Villa ocupó el cargo de secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño) desde junio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020.

Por tanto, la presunta conducta que es materia de investigación disciplinaria tuvo ocurrencia entre ese lapso de tiempo (junio de 2018 - agosto de 2020), es decir, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que dicha corporación no tiene competencia para ejercer la potestad disciplinaria en este asunto. 3.

El señor Jaime Humberto Jácome Villa para la fecha en que cometió la presunta conducta disciplinable tenía la calidad de empleado judicial, debido a que ocupaba el cargo de secretario en el Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño). 4. El juez 001 civil del circuito de La Unión (Nariño) tenía la calidad de superior jerárquico del sujeto disciplinable para la época de los hechos materia de investigación. Sin embargo, entre otros argumentos, manifiesta que no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 5.

En efecto, para la Sala, la juez 001 civil del circuito de La Unión (Nariño) no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento para el proceso particular del señor Jácome Villa, por cuanto en ella confluye la competencia para adelantar ambas etapas, por tener la condición de superior jerárquico del sujeto disciplinable, en los términos previstos en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, vigente para la época de los hechos materia de investigación. 41 Expediente núm. 11001-03-06-000-2023-00197-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 Tan cierto es la imposibilidad de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en este asunto, que resulta apenas oportuno destacar que el referido despacho judicial se encuentra conformado por 4 servidores42, dentro de los cuales la juez y el secretario son los de mayor jerarquía, y el sujeto disciplinable en este caso ocupó el cargo de secretario, lo que quiere decir que no hay otro funcionario de superior jerarquía distinto al que ocupa el cargo de juez que pueda adelantar la etapa de instrucción. 6.

El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, modificatorio del artículo 12 de la Ley 1952 de 201943, prevé que el debido proceso en materia disciplinaria exige que al disciplinado se le garantice que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento, por lo tanto, es un derecho constitucional y convencional que se aplica a los procesos, sin importar que hayan iniciado antes o después de la entrada en vigor de la referida ley. 7.

El artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, modificatorio del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, señala que, en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación para iniciar el proceso disciplinario en contra del señor Jaime Humberto Jácome Villa, en calidad de secretario del Juzgado 001 Civil del Circuito de La Unión (Nariño), quien se desempeñó entre junio de 2018 y el 31 de agosto de 2020, por presuntamente no pasar a estudio del despacho del juez el expediente correspondiente en el trámite del proceso de nulidad 2011-00059.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines señalados en el numeral anterior. 42 Radicado 11001030600020250010400: Información obtenida mediante comunicación telefónica realizada al personal del Consejo Superior de la Judicatura, en la que nos indicó que el despacho judicial se encuentra conformado por los siguientes cargos: i) juez, ii) secretario, iii) escribiente y iv) citador. 43 Esta normativa es la aplicable al presente asunto, por cuanto a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, el proceso disciplinario no contaba con pliego de cargos o con la instalación de la audiencia del proceso verbal.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00291-00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión al despacho del Procurador General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al Juzgado 001 Civil del Circuito de la Unión (Nariño). CUARTO.ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que comunique el presente asunto al señor Jaime Humberto Jácome Villa, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala