Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: YERALDÍN SÁNCHEZ ESPINOSA Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026) Temas: Resuelve nulidad procesal AUTO Previo a resolver lo que en derecho corresponda respecto de los recursos interpuestos contra el auto del 31 de marzo del año en curso1, procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por la demandada Vanessa Montoya Cuartas.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Yeraldín Sánchez Espinosa, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE (sic) 2021, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín, por medio del cual declararon electos como Consejeros del Municipio de Medellín - Antioquia, por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), 1 Presentados por los demandados Miguel Ángel Montoya Angee y Vanessa Montoya Cuarta.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.
Periodo constitucional 2022-2026. En Razón a las renuncias irrevocables presentadas por los jóvenes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une. Así mismo, que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que los acredita como Consejeros, elegidos en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, los cargos de Consejeros del Municipio de Medellín en representación del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, Debe ser ocupado por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (….), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8), según votación obtenida. 3.
De manera Subsidiaria, de no declararse la nulidad del acto de elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare la existencia y efectividad de la renuncia y no procedente la posesión al cargo de los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) Y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.
Periodo constitucional 2022-2026, En Razón a las renuncias irrevocables presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, a su vez se ordene, que el Consejo Municipal de Juventudes una vez posesionado e Instalado, a través de su presidente o presidenta proceda a remplazarlos según la votación obtenida, por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8)” (negrillas del original). 2.
Admisión y suspensión provisional. Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión se sustentó en los efectos inmediatos de la renuncia presentada por los candidatos Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee.
En consecuencia, se concluyó que como las renuncias se presentaron el 27 de septiembre y el 29 de noviembre de 2021, para el día de las elecciones, que se adelantaron el 5 de diciembre de 2021, “ya no estaban en la contienda electoral por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y en consecuencia no podía ser declarada la elección en su favor”. 3.
La solicitud de nulidad. Notificada la anterior providencia, Vanessa Montoya Cuartas por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y, en el mismos escrito, solicitó que se realizara control de legalidad de la actuación y “se consideren las irregularidades advertidas como incidente de nulidad fundamentado en las causales previstas por los numerales, 2, pretermitir la instancia, y 8 respecto de las partes no demandadas, con ocasión de alegarse la causal 3 del articulo (sic) 275 de la ley 1437 de 2011”.
Así las cosas, como la solicitud de nulidad procesal se encuentra sustentada en los mismos argumentos contenidos en el escrito de reposición, es necesario acudir a ellos para entender su fundamento, en lo que encuadre dentro de las causales alegadas, esto es, pretermitir la instancia y la falta de notificación. En ese orden de ideas, se encuentra que la demandada adujo que de conformidad con el artículo 281 del CPACA no es posible integrar en una misma demanda causales objetivas y subjetivas, que al indicarse la causal 3 del artículo 275 ibídem se debía demandar a todos los elegidos.
De otra parte, indicó que de conformidad con el artículo 902 de la Ley 1564 de 2012 cuando existe falta de competencia, la demanda no se considera como un ingreso, por lo que no se debe tener por presentada en esa fecha inicial. 2 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considera que si bien la demanda se interpuso el 21 de enero de 2022, esta se “rechazó” por competencia, por lo cual se debe entender que se presentó el 3 de febrero siguiente, fecha en que se “radicó” ante el Consejo de Estado y en consecuencia la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, por lo cual no se ha debido tramitar ante esta Corporación, interpretación con la que, adicionalmente, se garantizaría la doble instancia. 4.
Traslado del incidente de nulidad. Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el magistrado conductor del proceso corrió traslado a la parte demandante del incidente de nulidad formulado por el apoderado de Vanessa Montoya Cuartas. La parte actora, al descorrer el traslado de la nulidad indicó que la demanda cumplía con los requisitos para su admisión, según se precisó en el auto admisorio y solicitó denegar la nulidad planteada, por cuanto la competencia para conocer del presente asunto, determinada por el artículo 149 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado en única instancia. II.
CONSIDERACIONES. 1. Competencia. El Despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado de Vanessa Montoya Cuartas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1253 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente”. 3 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Marco normativo y finalidad de las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso4.
En materia contenciosa electoral, el artículo 2845 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código.
La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(Subrayado fuera de texto). En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, que se regulan por la norma procesal general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca6.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad que se exige de las causales de nulidad “evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”7.
Alineada con esta jurisprudencia, y con base en las disposiciones que regulan este instituto, la Sala Electoral8 ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que puedan haberse presentado durante su trámite. Así mismo, se ha destacado que el artículo 136 del Código General del Proceso advierte sobre el saneamiento de las nulidades procesales cuando quiera que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas.
Sobre las premisas conceptuales expuestas, procederá el Despacho a estudiar los argumentos planteados por el apoderado de Vanessa Montoya Cuartas, para sustentar la petición de nulidad procesal en el sub judice. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 73001310300120090000101 (SC-0042019) 7 Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de julio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020- 00076-00 (Acumulado con 2020-00075), M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La petición de nulidad en el caso concreto Se solicitó que se realizara control de legalidad de la actuación y “se consideren las irregularidades advertidas como incidente de nulidad fundamentado en las causales previstas por los numerales, 2, pretermitir la instancia, y 8 respecto de las partes no demandadas, con ocasión de alegarse la causal 3 del articulo (sic) 275 de la ley 1437 de 2011”.
El contenido de las causales alegadas es: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (negrillas adicionales). 3.1.
Causal dos: pretermitir íntegramente la respectiva instancia. En la formulación de la nulidad, la peticionaria señaló que se incurrió en la causal 2°, esto es, pretermitirse íntegramente la instancia, por los “defectos antes señalados”, sin mayores explicaciones. A pesar de que no sustentó cuáles son los hechos por los que considera que se configura esta causal, haciendo una interpretación e integración con los argumentos presentados para el recurso de reposición, según se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Despacho entiende que el sustento de esta causal sería la alegada falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto y por no darle el trámite en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se fundamenta esta causal de nulidad en que la demanda, que es ahora objeto de conocimiento, debe entenderse presentada el 3 de febrero del presente año, fecha en la que se radicó en esta Corporación, luego de ser remitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al verificar su falta de competencia para conocer de la misma.
Sustenta su argumentación en el contenido del artículo 90 del CGP, que señala que cuando existe falta de competencia la demanda no se considera como un ingreso. Así las cosas, en su parecer, este proceso debe ser tramitado en primera instancia ante el Tribunal antes referido, con lo que se daría aplicación al principio de la doble instancia. De cara a resolver lo planteado por el recurrente, en primer lugar es pertinente acudir al artículo 90 del CGP, que dispone: “ARTÍCULO 90.
ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente” (énfasis adicional). Como se puede advertir de la norma transcrita, el efecto del rechazo de la demanda por falta de competencia no es el que le pretende endilgar el recurrente, pues si bien la norma señala que la demanda rechazada no se tendrá en cuenta como ingreso, ello tiene una finalidad específica, esto es, para la calificación de desempeño del juez, es decir, que esos efectos son para trámites administrativos e internos del despacho, pero no para tener por no presentada la demanda y, menos, que se considere el ingreso cuando se recepcione ante la autoridad judicial competente.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea, no le asiste razón a la peticionaria para que se entienda interpuesta la demanda en la fecha en la que llegó a esta Corporación, remitida por competencia del Tribunal de Antioquia, pues como bien lo indica el artículo 168 del CPACA9 en caso de falta de competencia “para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.
Por lo anterior, como la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de enero de 2022, esto es, antes de que entraran en vigencia las modificaciones en materia de competencias introducidas por la Ley 2080 de 2021, se debía dar aplicación a la versión original del artículo 149.1410 del CPACA, en consecuencia se ratifica la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, motivo por el cual no prospera la causal de nulidad citada. 3.2.
Causal octava: falta de notificación. De otra parte, también se invoca la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° referente a no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio a “las partes no demandadas, con ocasión de alegarse la causal 3 del articulo (sic) 275 de la ley 1437 de 2011”. Se adujo que de conformidad con el artículo 281 del CPACA no es posible integrar en una misma demanda causales objetivas y subjetivas y que al indicarse la causal 3 del artículo 275 ibídem se debía demandar a todos los elegidos.
En primer lugar, el Despacho precisa que si bien en el presente asunto la parte actora en la demanda señaló que “es clara la vulneración de los numeral 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”, lo cierto es que el sustento de ellas y 9 “ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 10 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la inconformidad con el acto demandado, se centra en el efecto de las renuncias presentadas por los candidatos, ahora demandados, y su permanencia como inscritos por el movimiento Medellín Nos Une, es decir, que el debate se centra en las causales subjetiva, infracción de norma superior, motivo por el cual no era necesario ordenar la notificación del auto admisorio a los demás ciudadanos elegidos.
Sumado a lo anterior, como lo ha indicado la Sala de esta Sección en otras oportunidades, es importante tener en cuenta que el propósito de la prohibición establecida en el artículo 281 del CPACA11 “se encamina a dotar de mayor celeridad los procesos electorales en los que se pretendía desvirtuar la validez de las elecciones populares con sustento en causales objetivas y subjetivas, atando la complejidad de los reproches basados en las irregularidades en la votación y los escrutinios a la resolución expedita de asuntos relativos a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido”12; situación que no puede conducir a la invalidez del trámite contencioso, en la medida en que, como se dijo, tiene un fin de celeridad13”.
De otra parte, se hace necesario tramitar el proceso frente a los tres demandados, ya que tienen una causa común y el análisis jurídico debe ser el mismo para todos, por lo que es pertinente continuar con el proceso contra los tres demandados por economía procesal y con el fin de evitar decisiones contradictorias. Al respecto la Sala de la Sección Quinta, frente a esta posibilidad ha considerado: Al respecto el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011: “Acumulación de procesos.
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. 11 “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. 12 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 24 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00, actor: Diego Fernando Trujillo Marín, demandado: representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA)”. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, expediente: 66001-23-33-000- 2019-00777-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en la falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado…” Conforme con la norma, deben fallarse en una misma sentencia los procesos en que se impugne una misma elección cuando se aleguen irregularidades en la votación o escrutinios o cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado.
No obstante, la disposición se refiere a la acumulación de procesos, pero nada regula en lo que tiene que ver con la posibilidad de acumular pretensiones contra distintos actos de elección, cuando son proferidos por la misma autoridad, por lo que habría que acudir a la remisión que efectúa el artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al procedimiento ordinario de esa misma codificación. Sin embargo, dicho aspecto se encuentra regulado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 únicamente para los eventos de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, por lo que en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de dicha ley, resulta del caso acudir a la normativa que rige la figura en el Código General del Proceso.
Al respecto, el artículo 88 de la referida codificación14 dispone: “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…” En este evento, debe tenerse en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la misma Corporación, en una misma Sala y además los cargos de la demanda contra los siete demandados tienen el mismo fundamento fáctico y jurídico, por lo que el estudio de legalidad debe ser, en principio idéntico para todos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.
Además, es viable fallar de manera conjunta pretensiones y demandas que se dirijan contra varios demandados por una misma causa con origen común, como ocurre en el caso concreto, sobre todo si se tiene en cuenta que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer de todas, los demandantes son los mismos, no ha operado la caducidad respecto de ninguna 14 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ellas y se sirven de las mismas pruebas. Por lo tanto, en aplicación del principio de economía procesal y con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre un mismo punto, la demanda de la referencia se tramitará tal como fue presentada, sin lugar a hacer ninguna consideración adicional al respecto”15 (se resalta).
Así las cosas, con las precisiones anteriores, al tener la demanda el mismo fundamento fáctico y jurídico contra los tres demandados, es pertinente tramitarla en la forma en la que fue presentada. Ahora, en punto de la causal octava de nulidad alegada, se tiene que el artículo 135 del CGP precisa los requisitos para alegarla, así: “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se resalta).
Visto lo anterior, se encuentra que quien tiene legitimación para alegar la nulidad de indebida notificación es la persona directamente afectada, condición que no reviste la peticionaria, pues no la está invocando respecto de una notificación practicada a ella, sino a terceros, quienes son los que tienen la vocación de invocar la causal anulatoria.
En consecuencia, en aplicación del inciso final del artículo 135 citado, esta causal se debe rechazar de plano por falta de legitimación para proponerla. Por lo anteriormente expuesto el Despacho, 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de agosto de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2020- 00059-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal sustentada en el numeral 2º del artículo 133 del CGP formulada por el apoderado de Vanessa Montoya Cuartas, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal sustentada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP formulada por el apoderado de Vanessa Montoya Cuartas, por las razones antes expuestas.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la anterior decisión no proceden recursos (artículo 243A.14 del CPACA).
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, identificado con C.C. No. 1.018.404.597 de Bogotá, portador de la T.P. No. 180.967 del CSJ, como apoderado de Vanessa Montoya Cuartas.
QUINTO: Ejecutoriado este auto, VUELVA el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.