Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño Demandado: ESE Hospital Departamental de Villavicencio Tema: Relación laboral encubierta Sentencia segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Juan Bernardo Jaramillo Fandiño presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio del 6 de julio de 2015, por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados como auxiliar de enfermería entre el 1 de enero de 2006 y el «31 de mayo de 2015» (sic), y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. 1 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 2 a 17. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral por el período reclamado; ii) el pago de las prestaciones laborales que se reconocieron a los empleados de planta de la entidad que desempeñaron las funciones de auxiliar de enfermería, tales como la asignación básica, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, las cesantías y sus intereses; iii) el pago por concepto de aportes a la seguridad social; y iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, así como de las indemnizaciones por su despido injusto, y el no pago de los salarios, prestaciones sociales y por daños morales. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2015 de manera continua y permanente. 3.2.
El «31 de mayo de 2015», la ESE Hospital Departamental de Villavicencio de forma unilateral y sin justa causa, finalizó la relación laboral. 3.3. Desarrolló funciones que hacían parte del proceso misional de la entidad y que eran iguales a las de un empleado de planta, asimismo cumplía turnos y estaba subordinado. 3.4. La prestación del servicio era personal, debía usar carné de identificación, el ingreso a la entidad era de forma controlada; y recibió una remuneración mensual por sus servicios. 3.5.
El 11 de junio de 2015, solicitó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella. Esta solicitud fue negada mediante el Oficio del 6 de julio de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 195 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 1496 de 2011; 17 del 3 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño Decreto 1876 de 1994; y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. La entidad inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de enfermería en las instalaciones de la demandada, cumplió un horario de trabajo, recibió una remuneración mensual, y sus funciones las desarrolló de forma subordinada, porque recibió directrices y órdenes a través de sus superiores. 5.2.
Las funciones que desempeñó como auxiliar de enfermería eran propias de la actividad misional de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, fueron permanentes por más de 6 años, y correspondieron a las de un cargo de planta del área de salud. 5.3. Por lo anterior, el acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque la ESE Hospital Departamental de Villavicencio celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el pago de las prestaciones sociales. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La ESE Hospital Departamental de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: 6.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que no pudieron realizarse con el personal de planta. 6.2.
No se configuraron los elementos para declarar la existencia de la relación laboral, pues si bien se acreditó la prestación de un servicio en salud, y unos honorarios como contraprestación, no se demostró que las labores ejercidas hayan sido subordinadas, porque el coordinador de la unidad médica solo verificó el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 3 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 6 a 12. 4 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 112 a 115. 4 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 6.3.
Además, los contratos fueron suscritos por necesidad del servicio, en los cuales se pactaron las funciones, y un supervisor quien solo verificó que se ejecutaran en los términos fijados, por lo tanto, el acto acusado fue proferido de acuerdo con lo previsto en la constitución y la ley. 6.4. Propuso las excepciones que denominó: i) legalidad del acto administrativo atacado; ii) inexistencia de la relación laboral; iii) prescripción parcial; y iv) genérica. 1.4.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, en sentencia proferida el 27 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos 5: 7.1. Se acreditó que el demandante prestó de forma personal sus servicios como auxiliar de enfermería, ya que tenía a su cargo la obligación de apoyar a la jefe de enfermería en la preparación y administración de medicamentos; realizar traslado de pacientes; la limpieza y desinfección de cubículos de atención; colaborar en los cuidados físicos y psicoemocionales del paciente; esterilizar equipos y elementos quirúrgicos; y registrar historias clínicas. 7.2.
Además de acuerdo con el testimonio de Germán Santiago Pardo, a los auxiliares de enfermería les correspondía prestar sus servicios en iguales condiciones que los empleados de planta, lo cual también se demostró con los cronogramas de los turnos que laboró en el Hospital Departamental de Villavicencio. 7.3. Frente a la remuneración, teniendo en cuenta el valor de los contratos, el demandante recibió de forma periódica las sumas reconocidas a título de honorarios. 7.4.
Sobre la subordinación y dependencia continuada, en tanto desempeñó las funciones de auxiliar de enfermería, «debe presumirse la materialización del elemento de la subordinación», ya que quienes ejercen este tipo de actividad asistencial no pueden definir de forma autónoma su lugar de trabajo, horario o la manera en que realizan su labor, porque está supeditada a las directrices y órdenes de los profesionales en salud como médicos y enfermeros jefes. 7.5.
Además, la actividad desarrollada por los auxiliares de enfermería tenía implícito 5 Samai Tribunal, gestión documentos, 020_SENTENCIA_ACCEDEPAR.pdf. 5 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño el elemento de la subordinación porque las funciones que desarrollaron son operativas, se ejecutan de manera continua, y no requieren de conocimientos especializados como elemento propio de los contratos de prestación de servicios, además, estuvieron sometidos a las directrices y órdenes de enfermeros y médicos. 7.6.
El demandante prestó sus servicios a través de turnos asignados por la entidad, y las actividades eran determinadas por las instrucciones del médico tratante o por el enfermero coordinador, como superiores inmediatos, en especial, en relación con el suministro de medicamentos y en la realización de los procedimientos establecidos para el tratamiento de las patologías diagnosticadas a los pacientes del hospital. 7.7.
Por lo anterior, no fue una relación de coordinación entre el demandante y la entidad, porque las funciones estaban sujetas a las directrices y órdenes de sus superiores; si bien la demandada afirmó que solo supervisó el cumplimiento del contrato, lo cierto es que esta labor se encargó a la jefe de enfermería del hospital, quien por su propio cargo y nivel profesional fungió como superior inmediato de los auxiliares de enfermería. 7.8.
Aunado a lo anterior, el testigo manifestó que la vinculación de los auxiliares de enfermería a través de contratos de prestación de servicios, «se originó en la falta de personal de planta suficiente con el que el hospital pueda atender la demanda del servicio de salud.». 7.9. Teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación el 11 de junio de 2015, determinó la prescripción así: «(i) El primer periodo está comprendido entre el primero (1) de enero al 31 de agosto de 2006, motivo por el cual la reclamación se debió presentar tres años después de la terminación del vínculo, esto es, en el mes de agosto de 2009; en consecuencia, para el periodo aludido operó la prescripción extintiva.
(ii) El segundo periodo está comprendido entre el primero (1) de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, motivo por el cual la reclamación se debió presentar a más tardar en el mes de octubre de 2017, lo que hizo la parte actora el 11 de junio de 2015; por ende, no hay lugar a la configuración del fenómeno prescriptivo. (iii) El tercer y último periodo está comprendido entre el 1 al 31 de enero de 2015; de manera que, como la reclamación se presentó ese mismo año, no hay lugar a la configuración del fenómeno prescriptivo.». 7.10.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción extintiva del derecho no puede aplicarse a los aportes a pensión que debió realizar la entidad, «en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.». 6 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 7.11.
Por lo anterior, ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio a reconocer y pagar todas las diferencias salariales entre lo pagado por los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, y entre el 1 al 31 de enero de 2015, de acuerdo con lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta, y las prestaciones laborales, y en la liquidación deberá tener en cuenta el «salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de enfermería (en la medida que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos) para los periodos aludidos anteriormente, sin solución de continuidad.». 7.12.
El tiempo laborado del 1 de enero al 31 de agosto de 2006; desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, y del 1 al 31 de enero de 2015, se debe computar para efectos pensionales, en consecuencia, ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio a i) determinar si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar teniendo en cuenta el IBC de un auxiliar de enfermería de planta o los honorarios pactados entre demandante y demandado, si estos son superiores al IBC, y los aportes realizados por el contratista dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2006; el 1 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2014, y del 1 al 31 de enero de 2015, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero con el porcentaje que le correspondía como empleador; y ii) el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante su vínculo contractual, y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá pagar el porcentaje que le correspodía como trabajador. 7.13.
En cuanto a la devolución de los aportes a salud, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), MP Rafael Francisco Suárez Vargas, estableció que frente a la no afiliación al sistema de la seguridad social en salud por parte de la administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, teniendo en cuenta que se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 7.14.
Por lo anterior, es improcedente la devolución de los aportes a salud, en virtud de la naturaleza parafiscal, lo cual también aplica para la devolución de los pagos por riesgos laborales. 7.15. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, y ante «la prosperidad parcial de los postulados de cada una de las partes en litigio», se abstuvo de proferir condena en costas. 7 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 1.4.
El recurso de apelación 8. La ESE Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de apelación el cual sustentó así 6: 8.1. El tribunal consideró, que de acuerdo con las obligaciones del contrato existió una relación subordinada, pero «estas estipulaciones tampoco vienen a ser exclusivas del contrato laboral ni mucho menos son extrañas del CPS, en donde se estipulan razonables para el buen suceso y desarrollo de lo convenido.».
(sic). 8.2. El a quo no valoró el testimonio de Germán Santiago Pardo, porque en la decisión de primera instancia se indicó que no existe diferencia funcional entre un auxiliar de enfermería de planta y un contratista; no obstante, la diferencia es que quien se vincula por contrato de prestación de servicio, cumple con sus funciones de auxiliar de enfermería en un servicio determinado, y el de planta puede cumplirlas de acuerdo con el manual de funciones de la institución en todas las áreas del hospital. 8.3.
Por lo anterior, la declaración tiene un enfoque diferente porque «se refirió a la diversidad práctica, y dio una claridad de la destinación específica de las obligaciones de los auxiliares de enfermería». 8.4. Además, el tribunal no tuvo en cuenta que el jefe de la entidad vinculó al demandante mediante contratos de prestación de servicios, por insuficiencia de personal, y la demanda del servicio de salud, lo cual justificó esa forma de contratación. 8.5.
El tribunal, no determinó las condiciones en las cuales el demandante prestó sus servicios, tampoco estableció quién fue el coordinador o jefe inmediato, y como cumplió con las obligaciones contractuales. 8.6. De las pruebas aportadas en el proceso no se logró demostrar el elemento de la subordinación; porque la presunción jurisprudencial «debe acompañarse por lo menos un elemento de prueba que la consolide por una eventual duda, pero lastimosamente, no existe ninguna prueba ofrecida por el demandante, más que las documentales que pueden dar fe, es de la legalidad de los contratos de prestación de servicios.».
(sic). Además, en los contratos no se fijó una cláusula de exclusividad en la prestación del servicio, por lo cual el demandante podía prestar sus servicios en otra clínica. 8.7. La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, no implicó una 6 Samai Tribunal, gestión documentos, 022_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONSENT, pdf. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prohibición de las instrucciones, ni el ejercicio de control y supervisión de la entidad al contratista, porque el Hospital debía establecer como mínimo los estándares bajo los cuales se debía desarrollar el servicio en salud, sin que tal circunstancia pueda considerarse como una relación laboral. 8.8.
El demandante «recibía una agenda primaria del supervisor, pero eso no constituyó el elemento de subordinación; pues este tipo de instrucciones son elementos también de coordinación y supervisión que caracterizan el contrato de prestación de servicios.». (sic). 8.9. Por lo tanto, no se acreditó el elemento de la subordinación, y el tribunal «se basó en la presunción jurisprudencial de la subordinación de los auxiliares de enfermería.». 8.10.
Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 9. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA7. 1.6.
El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, los problemas jurídicos consisten en determinar: 11.1. ¿Si entre Juan Bernardo Jaramillo Fandiño y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, se configuró una relación laboral por sus servicios prestados como auxiliar de enfermería? 11.2.
En caso afirmativo, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las 7 Samai, índice 4, 4Auto que admite_22662024Admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 8 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». 13. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 14.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 15.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 16.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».
(Resalta la Sala). 17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 18.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 19.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 20.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 21.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14».
(Resalta la Sala). 22. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 23. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 24.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 13 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño pensional que los hace imprescriptibles. 25.
Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 26. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 27. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 28.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 80 de 1993.
Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3. Caso concreto 29. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 29.1.
Según el certificado del 28 de julio de 201416, expedido por la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, los contratos y órdenes de prestación de servicios17, se advierte que entre el demandante y la entidad se suscribieron los siguientes: Orden o contrato de prestación de servicios Valor Duración Objeto Interrupción en días hábiles 301 de 2006 $857.224 01-01-2006 a 31-01-2006 «Prestar sus servicios como auxiliar de enfermería» - 387 de 2006 $857.224 01-02-2006 a 28-02-2006 - 1357 de 2006 $1.011.435 01-03-2006 a 31-03-2006 - 1902 de 2006 $1.011.435 01-04-2006 a 30-04-2006 - 2422 de 2006 $1.011.435 01-05-2006 a 31-05-2006 - 2948 de 2006 $1.011.435 01-06-2006 a 30-06-2006 - 3521 de 2006 $1.011.435 01-07-2006 a 31-07-2006 - 4052 de 2006 $1.011.435 01-08-2006 a 31-08-2006 - 1974 de 2011 $2.647.008 01-10-2011 a 30-11-2011 1245 2776 de 2011 $1.544.008 01-12-2011 a 5-01-2012 - 0686 de 2012 $1.158.066 06-01-2012 a 31-01-2012 - 1402 de 2012 $1.389.679 01-02-2012 16 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 30 a 36. 17 Samai tribunal, gestión documentos, carpeta no asociado a cuaderno, 13Agregar Memorial.pdf, 3 a 85 15 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño a 29-02-2012 «[e]l contratista se compromete con el Hospital Departamental de Villavicencio ESE, a prestar los servicios como auxiliar de enfermería, en la unidad funcional de medicina critica - unidad de cuidados intensivos neonatal» «[e]l contratista se compromete con el Hospital Departamental de - 2140 de 2012 $1.389.679 01-03-2012 a 31-03-2012 - 2822 de 2012 $1.389.679 01-04-2012 a 30-04-2012 - 3549 de 2012 $2.779.358 01-05-2012 a 30-06-2012 - Adición No. 01 del 3549 de 2012 $1.389.679 01-07-2012 a 31-07-2012 - Adición No. 02 del 3549 de 2012 $1.389.679 01-08-2012 a 31-08-2012 - Adición No. 03 del 3549 de 2012 $1.389.679 01-09-2012 a 30-09-2012 - Adición No. 04 del 3549 de 2012 $1.389.679 01-10-2012 a 31-10-2012 - Adición No. 05 del 3549 de 2012 $1.389.679 01-11-2012 a 30-11-2012 - Adición No. 06 del 3549 de 2012 $1.389.679 01-12-2012 a 31-12-2012 - 0689 de 2013 $1.389.679 01-01-2013 a 31-01-2013 - Adición No. 01 del 0689 de 2013 $1.389.679 01-02-2013 a 28-02-2013 - Adición No. 02 del 0689 de 2013 $1.389.679 01-03-2013 a 31-03-2013 - Adición No. 03 del 0689 de 2013 $1.389.679 01-04-2013 a 30-04-2013 - Adición No. 04 del 0689 de 2013 $1.389.679 01-05-2013 a 31-05-2013 - Adición No. 05 del 0689 de 2013 $1.389.679 01-06-2013 a 30-06-2013 - Adición No. 06 del 0689 de 2013 $1.389.679 01-07-2013 a 31-07-2013 - 2211 de 2013 $1.389.679 01-08-2013 a 31-08-2013 - 2993 de 2013 $4.169.037 01-09-2013 a 30-11-2013 - Adición No. 01 del 2993 de 2013 $1.389.679 01-12-2013 a 31-12-2013 - 0663 de 2014 $8.338.074 01-01-2014 a 30-06-2014 - 16 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 1568 de 2014 $4.169.037 01-07-2014 a 30-09-2014 Villavicencio ESE, a prestar los servicios como auxiliar de enfermería, en la unidad funcional de medicina critica - unidad de cuidados intensivos neonatal» - 3094 de 2014 $1.389.679 01-10-2014 a 31-10-2014 - 0579 de 2015 $1.389.679 01-01-2015 a 31-01-2015 39 29.2.
En las órdenes y contratos de prestación de servicios se pactaron, entre otras, las siguientes actividades: «1. Participar activamente en el SGC, MECI, actividades académicas y de actualización, reuniones programadas de tipo administrativo. 2. Garantizar que el equipo de trabajo brinde una atención amable e información oportuna y con calidez humana a los clientes internos y externos y a sus familiares. 3.
Atención cordial a los clientes internos y externos que requieran los servicios de Urgencias. 4. Apoyar a la jefe de enfermería en la preparación y administración de medicamentos, en la realización de los procedimientos hechos por ellas. 5. Apoyar en el traslado de pacientes y salvaguardar las propiedades del paciente. 6. Realizar la correcta limpieza y desinfección de los cubículos al egreso de los pacientes, y la correcta adecuación del mismo previa a una nueva admisión. 7.
Presentar informes de las actividades específicas asignadas por la enfermera coordinadora. 8. Efectuar labores de cuidado, protección y educación de acuerdo a las prioridades programadas, instrucciones médicas y asistenciales y a la evolución del estado del paciente. 9. Colaborar en los cuidados físicos y psicoemocionales del paciente y su familia. 10.
Cumplir con las normas de asepsia establecidas para la realización de todos los procedimientos. 11. Efectuar labores de cuidado, protección y educación de acuerdo a las prioridades programadas, instrucciones médicas y asistenciales y a la evolución del estado del paciente. 12. Solicitar, traer, recibir historias clínicas, materiales y administrar medicamentos, sangre y alimentos, bajo la supervisión de la enfermera jefe y de acuerdo a las indicaciones médicas del paciente. 13.
Esterilizar, preparar, alistar y entregar equipos, elementos y materiales quirúrgicos que se requieran. 14. Asistir a los profesionales en el desarrollo de los tratamientos terapéuticos a aplicar a los pacientes. 15. Efectuar vigilancia y reportar eventos adversos y/o complicaciones producto de la prestación del servicio. 16. Registrar en la historia clínica la información de manera clara y conforme a los requisitos legales establecidos. 17.
Mantener un ambiente de trabajo sano y seguro. 18. Participar activamente en los procesos de mejoramiento que se lleven a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 19. Asistir al superior inmediato para efectos de presentación de informes, gestión y programación de reuniones. 17 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 20.
Garantizar la custodia y conservación de los elementos que sean puestos a su disposición para cumplimiento de sus obligaciones. 21. Mantener en orden y aseo su área de trabajo. 22. Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos establecidos 23.
Hacer buen uso de los elementos y equipos de apoyo. 24. Anexar al presente CPS el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y ARP.». (sic). (se resalta). 29.3. En los cuadros de turnos de los años 2013 y 2014 de auxiliares de enfermería de la Unidad Funcional de Medicina Crítica de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, se encuentra Juan Bernardo Jaramillo Fandiño, y se evidencia que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería18. 29.4.
El 11 de junio de 2015, el demandante solicitó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por su servicio como auxiliar de enfermería entre el 2006 y 2015, y el pago de las prestaciones sociales que se derivaran de ella19. 29.5. La anterior petición fue negada a través del Oficio del 6 de julio de 201520, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, porque consideró que no existió vínculo laboral entre las partes, en los siguientes términos: «[…] En relación con la solicitud de reconocimiento de la existencia de vínculo laboral a término indefinido, REINTEGRO de forma inmediata, pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos económicos a favor de su poderdante, teniendo en cuenta que entre el señor JUAN BERNARDO JARAMILLO FANDIÑO, ya identificado en estas diligencias, y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, existió una relación contractual a través de ÓRDENES y/o CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, no es procedente acceder a dichas PRETENSIONES, por el carácter de las órdenes y Contratos de Prestación de Servicios suscritos por su poderdante con esta Institución, que en su cláusula novena establecen: “AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL: El Contratista actuará con autonomía en cumplimiento de las obligaciones que adquiere con el presente contrato, sin generar relación laboral ni prestación social alguna.
Por lo cual, el Contratista no contrae vínculo con carácter laboral con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. Por consiguiente, sólo tiene derecho a los emolumentos pactados, y no podrá reclamar válidamente el pago de prestaciones sociales por la ejecución de las actividades relacionadas con el objeto contractual”. 18 Samai tribunal, gestión documentos, carpeta no asociado a cuaderno, 13Agregar Memorial.pdf, 86 a 92 19 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 37 a 42. 20 Samai Tribunal, índice 1, Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1, visible a folios 44 a 47. 18 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño Igualmente, una vez ejecutado el contrato, de manera inmediata se da por terminado el mismo, dependiendo su continuación o prórroga de las necesidades del área que lo requiera, dado lo anterior, su solicitud de vinculación inmediata no es procedente.
Teniendo en cuenta la naturaleza de dichos Contratos, es de precisarse que su petición se tramitó en su condición de apoderada del señor JUAN BERNARDO JARAMILLO FANDIÑO, Ex Contratista de esta Institución Hospitalaria. De conformidad con lo anteriormente expuesto, lo que se dio fue la TERMINACIÓN у LIQUIDACIÓN del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, sin lugar a reconocimiento de concepto económico diferente de los honorarios pactados, por la ejecución de las actividades relacionadas con el objeto contractual. […].».
(sic). 30. En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de febrero de 202221, se recibió el testimonio de Germán Santiago Pardo del cual se extrae lo siguiente: 30.1. German Santiago Pardo: es administrador de empresas y desde el 7 de mayo de 1992 labora en el Hospital Departamental de Villavicencio, y desempeña el cargo jefe de personal. 30.2.
Tiene conocimiento que el personal que se vinculó mediante órdenes de prestación de servicios, fue para atender la demanda de los servicios en salud del Hospital Departamental de Villavicencio. 30.3. La vinculación de los auxiliares de enfermería se realizó mediante contratos de prestación de servicio, y se inició por una solicitud de los coordinadores de la unidad de talento humano, para atender las necesidades del servicio de salud, porque el personal de planta no era suficiente, y por la situación financiera de la entidad. 30.4.
El demandante fue contratado desde el 2006 hasta el 2015, mediante órdenes de prestación de servicio como auxiliar de enfermería, es decir durante este tiempo la entidad requirió vincularlo de esa forma por la necesidad del servicio. 30.5. En el hospital se encuentran contratados 300 auxiliares de enfermería, de los cuales aproximadamente son de planta 50, y la demanda adicional se satisface con los contratistas, porque la entidad no cuenta con presupuesto para vincularlos por relación legal y reglamentaria. 30.6.
La diferencia de un auxiliar de enfermería vinculado mediante contrato de prestación de servicio, respecto de uno de planta, es que el contratista cumple con 21 Samai Tribunal, gestión documentos, carpeta no associado a caderno, 12Audiencia De Pruebas.pdf, y link https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/0614e234-65f2- 4da6-a3aa-6e87df53eb2f. 19 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño sus funciones en un servicio determinado, y el auxiliar de planta las establecidas en el manual de funciones de la institución en todas las áreas del hospital, «mientras que el contratista, se contrata, para un área específica.». 30.7.
Respecto a las funciones de los auxiliares de enfermería de planta y el contratista, no hay ninguna diferencia porque ambos deben verificar signos vitales, preparar los cubículos, realizar la asepsia de los pacientes, los registros en la historia clínica, y sirve de apoyo al profesional de medicina y enfermería, para la evolución correcta del paciente. 30.8.
El auxiliar de enfermería como contratista, tiene un supervisor que es el coordinador de la unidad, y se encarga de vigilar el cumplimiento del objeto contractual. 30.9. No tiene conocimiento si el demandante laboró en otra entidad, en la época que prestó sus servicios en el Hospital Departamental de Villavicencio. 30.10. Los auxiliares de enfermería, debían cumplir unos turnos que se agendaban de 7 am a 1pm, 1 pm a 7 pm, y 7 pm a 7 am, y el coordinador de la unidad le entregaba los cuadros de turnos, y verificaba su cumplimiento. 30.11.
Las funciones que prestó el demandante estaban relacionadas con la misión de la entidad, porque prestaba servicios en salud. 2.4. Análisis sustancial 31. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2023, declaró la nulidad del Oficio del 6 de julio de 2015, en consecuencia, ordenó al Hospital Departamental de Villavicencio a pagar en favor de Juan Bernardo Jaramillo Fandiño las prestaciones sociales desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, y entre el 1 al 31 de enero de 2015, con lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta.
Asimismo, declaró la prescripción extintiva de los derechos prestacionales entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2006. 32. El Hospital Departamental de Villavicencio presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal, pues consideró que no existió una relación laboral, porque no se configuró el elemento de la subordinación, por lo cual no es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 20 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 2.4.1.
Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 33. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Juan Bernardo Jaramillo Fandiño y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 34.
De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería al servicio de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, vinculado a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, ejecutados entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2015, con interrupciones entre el 31 de agosto de 2006 y el 1 de octubre de 2011, desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, las cuales superan los 30 días hábiles. 35.
En consecuencia, del testimonio, las copias de las órdenes y los contratos de prestación de servicios, el certificado laboral y demás pruebas documentales, se advierte que el demandante fue contratado para desarrollar funciones de auxiliar de enfermería al servicio de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, de manera interrumpida, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2015. 36.
Lo anterior, es producto de una valoración probatoria basada en la sana crítica, según la cual el juez puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta, y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción los cuales fueron garantizados a las partes en el trámite del proceso. 37. En tal sentido, esta Sala encuentra que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado22, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito. 38.
Sin embargo, esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño elemento de la prestación del servicio23 que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.
En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 39.
De manera que, para esta Sala, las certificaciones y demás documentos allegados al proceso, los cuales gozan de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP24, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo analizado y los elementos que se proceden a estudiar. 2.4.1.2. Remuneración 40.
Ahora bien, el demandante percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en los contratos y órdenes de servicio, y las demás pruebas documentales, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 41. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y el 23 Como uno de los elementos determinantes que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 24 «Artículo 244.
Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 22 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño testimonio, se observa que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, en tal sentido contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y Juan Fernando Jaramillo Fandiño, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 42.
Ahora bien, contrario con lo expuesto en el recurso de apelación, del testimonio de Germán Santiago Pardo sí se evidencia que las labores desarrolladas entre un auxiliar de planta y un contratista eran iguales, pues se indicó que no había diferencia en la medida en que ambos debían verificar signos vitales, preparar los cubículos, realizar la asepsia de los pacientes, los registros en la historia clínica y servir de apoyo al profesional de medicina y enfermería, para la evolución correcta de los pacientes.
Adicionalmente indicó que era mayor el número de auxiliares de enfermería contratados por prestación de servicios que los que se encontraban en la planta de la entidad. 43. Asimismo, se evidencia que la labor desarrollada era subordinada pues Juan Fernando Jaramillo Fandiño prestaba sus servicios en la entidad como auxiliar de enfermería, cumplía con un horario por turnos que se desarrollaban de «7 am a 1pm, 1 pm a 7 pm, y 7 pm a 7 am» y prestaba sus servicios bajo la subordinación de la ESE y, en general, seguía órdenes e instrucciones del coordinador de la unidad médica. 44.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 45. Esto se advierte luego de contrastado el objeto y las funciones que se establecieron en las órdenes y contratos suscritos, el testimonio recepcionado en el proceso y demás pruebas documentales aportadas.
En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante, pues se celebraron más de 22 contratos y 13 adiciones a estos y la labor se desarrolló por espacio de más de 6 años. 23 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 46.
En efecto, Juan Bernardo Jaramillo Fandiño prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, para lo cual se comprometió a cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 36.2., de las cuales se resaltan actividades que necesariamente implican subordinación respecto del empleador, esto es en las que el demandante se encontraba bajo el mando del hospital en tanto estaba obligado a cumplir órdenes e instrucciones.
Esto es así, pues, entre otras debía atender procedimientos previamente establecidos, seguir las instrucciones del coordinador de la unidad médica, asistir a los profesionales en el desarrollo de los tratamientos terapéuticos, vigilar y reportar complicaciones producto de la prestación del servicio, diligenciar los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades; es decir que era el empleador por virtud de sus protocolos el que le asignaba actividades. 47.
Asimismo, se advierte que la misión de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio es «la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad»25, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por el demandante, es decir, que ejecutó labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 48.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de auxiliar de enfermería al servicio de la demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia, naturaleza y finalidad de la entidad. 49.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.»26. 50.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este 25 https://www.hdv.gov.co/paginas/mision-y-vision 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño respecto le asista ningún tipo de independencia.» 27. 51. Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que en el ejercicio de las funciones por parte del demandante estaba sometido a medidas u órdenes de la demandada, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices del coordinador del área del servicio asignado, lo cual demostró que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de Juan Bernardo Jaramillo Fandiño, y la existencia del elemento de la subordinación. 52.
Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad.
Por tal motivo, estos argumentos de defensa de la entidad no están llamados a prosperar. 53. De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»28, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 54.
Así las cosas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral encubierta en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2015, salvo sus interrupciones. 2.3.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 55.
Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 25 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 56.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación29 dispuso que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.». 57.
Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 26 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 58.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201630, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Se subraya). 59. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.»31. 60.
En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad el 11 de junio de 2015, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de todas las prestaciones causadas antes del 31 de agosto de 2006, toda vez que la reclamación de los periodos anteriores a esta fecha no tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva, en los cuales se presentó una interrupción superior a 30 días hábiles. 61.
Lo anterior, toda vez que entre las órdenes de prestación de servicios 4052 de 2006 y 1974 de 2011, que se ejecutaron entre el 1 y el 31 de agosto de 2006 y el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2011, se presentó una interrupción de 1245 días hábiles, la cual no se encuentra justificada, de manera que generó la solución de continuidad en la prestación del servicio y, a su vez, la obligación de reclamar dentro de los 3 años siguientes la existencia de la relación laboral. 62.
De tal manera que, a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los 30 SUJ2-005-16. 31 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 27 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño emolumentos prestacionales por los periodos ocurridos entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2006, pues en efecto, el fenómeno prescriptivo se contabiliza a partir de la terminación del vínculo contractual. 63.
Así entonces, se confirmará la decisión del a quo que estableció que la figura jurídica había operado en relación con las prestaciones laborales causadas con anterioridad al periodo contractual finalizado el 31 de agosto de 2006. 2.3.5. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 64. Por lo analizado, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2015, salvo sus interrupciones; no obstante, como ya se analizó, las causadas con anterioridad al periodo finalizado el 31 de agosto de 2006 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas. 65.
Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales32 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas33. 32 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 33 26 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 66. Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional.
De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador. Para estos efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 67.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia34 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 68.
En consideración a esto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 69.
Si bien en aplicación de las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, esta Sala ha señalado que en asuntos relativos a las relaciones laborales encubiertas, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de ese cargo de la entidad; tal como lo resolvió el tribunal por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 70.
Ahora, es importante señalar que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, por las condiciones especiales que se predican de esa vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. Por lo tanto, al demandante no se le puede dar esa connotación. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 29 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 71.
Por lo anterior, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Juan Bernardo Jaramillo Fandiño y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio en los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2015, salvo su interrupción y, por lo tanto, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta. 72.
No obstante, como ya se analizó, las causadas con anterioridad al contrato que finalizó el 31 de agosto de 2006 se encuentran prescritas y no hay lugar a ellas, empero, tiene derecho a que se efectúen los aportes a pensión por todo el tiempo acreditado. 73. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 74. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 75. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 76.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma35. 35 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño 77.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron esas costas. 78. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión 79. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Juan Bernardo Jaramillo Fandiño y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio durante el periodo en el que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de enero de 2015, salvo su interrupción, por lo tanto, tiene derecho al pago de las prestaciones laborales, tal y como lo dispuso el a quo. 80.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Juan Bernardo Jaramillo Fandiño contra la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 31 Radicado: 50001-23-33-000-2016-00070-01 (2266-2024) Demandante: Juan Bernardo Jaramillo Fandiño La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000 -2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO/ACCR