Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Accionantes: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandados: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Tesis: No procede aclarar una providencia judicial cuando los argumentos presentados para ese efecto no precisan un verdadero motivo de duda sobre un concepto que no sea claro en la parte resolutiva o que tenga efectos en ésta. No es cierto que en el auto recurrido no se hubiere emitido una manifestación sobre la solicitud de rechazo de la demanda por el incumplimiento de los requisitos formales para su admisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 27 de enero de 20211, la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante Telefónica S.A. E.S.P.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de algunos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTic)2, en el marco del trámite de proceso de selección objetiva 1 Archivo denominado “12_AL DESPACHO POR REPARTO_CON STANCIA DE ENVIO.pdf(.pdf) Nro Actua 3” visto en el índice 3 de la plataforma SAMAI.
Como la demanda se presentó el 27 de enero de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero), que introdujo modificaciones a la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables sus disposiciones, así como las del Decreto 806 de 2020. 2 Resolución nro. 000322 del 20 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”.
Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”. Resolución nro. 00328 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.”Resolución nro. 000730 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 328 de 20 de febrero de 2020”.
Resolución nro. 000329 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” Resolución nro. 000731 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 329 de 20 de febrero de 2020”.
Resolución nro. 000330 del 20 de febrero Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. 1.2.
Posteriormente, en escrito remitido por mensaje de datos a la Secretaría de esta Sección el 15 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora manifestó reformar la demanda inicial, entre otros aspectos, en relación con los actos administrativos acusados3. 1.3. A través de proveído del 18 de junio de 20214, el Despacho inadmitió la demanda, por cuanto con ella no se acompañó la constancia de la publicación, comunicación, notificación o ejecución de las Resoluciones 00328, 00329 y 00330 del 20 de febrero de 2020.5 1.4.
La parte actora, por mensaje de datos remitido el 7 de julio de 20216, allegó memorial en el que subsanó la demanda. 1.5. Mediante auto del 17 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al MinTic, a la empresa Partners Telecom Colombia S.A.S., al Banco de Santander de Negocios Colombia S.A. y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.
Resolución nro. 000732 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1, contra la Resolución No. 330 de 20 de febrero de 2020”. Resolución nro. 000331 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con NIT 800.153.993- 7”.
Resolución nro. 000825 del 11 de mayo de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. con NIT 800153997-7, en contra de la Resolución 331 de 20 de febrero de 2020”. Resolución nro. 000332 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a COLOMBIA MOVIL S.A. ESP con NIT 830.114.921-1”.
Resolución nro. 000738 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP. NIT 830.114.921-1 contra la Resolución 000332 del 20 de febrero de 2020”. 3 Resolución nro. 000322 del 20 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se decide un procedimiento administrativo de carácter particular”.
Resolución nro. 000861 del 21 de mayo de 2020, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y PARTNERS en contra de la Resolución 322 del 20 de febrero de 2020”. Resolución nro. 00328 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” Resolución nro. 000329 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” Resolución nro. 000330 del 20 de febrero de 2020, “Por la cual se OTORGA un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. con NIT 901.354.361-1.” 4 Índice 7 de la plataforma SAMAI. 5 Según el registro visto en el índice 10 ibídem, dicha providencia fue notificada por estado el 24 de junio de 2021, y conforme a la constancia secretarial que obra en el índice 11 de la aludida plataforma, el término para subsanar corrió del 25 de junio al 9 de julio de 2021. 6 Índice 16 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual forma se requirió al apoderado de la parte actora para que suministrara la dirección y el canal digital de notificaciones de la citada sociedad y del anotado banco, orden que fue cumplida, según consta en el índice número 24 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 1.6.
En contra la precitada decisión, la sociedad Partners Telecom Colombia S.A. interpuso recurso de reposición. 1.7. A través de auto del 13 de abril de 2023, el Despacho repuso la providencia del 17 de febrero de 2020 y en su lugar, se inadmitió la demanda de la referencia, para que la parte actora: (i) individualizara de forma clara los actos administrativos respecto de los cuales se pretendía la nulidad, (ii) indicara el lugar y dirección de notificación del FonTic y (iii) le remitiera copia de la demanda junto con sus anexos a esa entidad.
II. DE LA SOLICITUD A través de memorial del 27 de abril de 2023, la empresa Partners Telecom Colombia S.A., solicitó la aclaración y adición de la citada providencia, bajo los siguientes argumentos7: Pidió que se aclaren las razones por las que se resolvió inadmitir nuevamente la demanda de la referencia, pese a que dicha etapa procesal ya se encontraba precluida tras haberse proferido el auto admisorio del 18 de junio de 2021.
Anotó que no era viable reabrir una etapa procesal ya fenecida para dar nuevamente oportunidad a la parte actora de corregir la demandada. Agregó que, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 170 ibidem y en la providencia del 26 de febrero de 2014, en auto identificado con número de radicado 49.348, únicamente era posible inadmitir una demanda por una única oportunidad.
Finalmente, solicitó que se adicione el auto inadmisorio de la demanda en el sentido que se resuelva su petición de rechazar la demanda, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos para su admisión. 7 Visible en el índice número 40 del Sistema de Gestión SAMAI Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.
TRÁMITE DE LA SOLICITUD Por medio de escrito calendado el 4 de mayo de 2023, la empresa Telefónica S.A. E.S.P., pidió que se rechace de plano la anotada solicitud, bajo los siguientes argumentos8: En cuanto a la aclaración expuso que no se indicaron qué apartados de la providencia del 13 de abril de 2023 generaban duda y, por el contrario, lo que se buscaba era controvertir esa decisión, toda vez que Partners no la compartía, y, por ende, lo que pretendía era que ésta fuera modificada a su “acomodo”9 En cuanto a la petición de adición, señaló que no es cierto que el Despacho no haya resuelto el asunto relacionado con el rechazo de la demanda.
De hecho, adujo que ese tema fue abordado dentro del análisis del problema jurídico en cuestión y que fue a partir de éste que se llegó a la conclusión de que los defectos identificados en la demanda justificaban su inadmisión. Expuso que ni la Ley, ni el artículo 170 del CPACA, ni la providencia que fue citada en la petición de aclaración, prohíben que el Juez inadmita nuevamente la demanda, como consecuencia de la prosperidad de un recurso de reposición en contra del auto admisorio.
Concluyó que no era posible acceder a la adición, pues ello implicaría modificar la decisión recurrida. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, las solicitudes de aclaración y adición deben cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración 8 Visible en el índice número 41 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 9 Visible en el folio 2 del escrito de oposición a la solicitud de adición y aclaración. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subrayas del Despacho) De acuerdo con las normas transcritas, para que sea procedente la aclaración de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella. A su vez, la adición opera únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria. 4.1.
Así frente a la solicitud de aclaración, el Despacho evidencia que la argumentación de la empresa solicitante no hace referencia a concepto o frase alguna que ofrezca motivo de duda, contenido en la parte resolutiva, o en la parte motiva que influya en la decisión adoptada en el auto del 13 de abril de 2023. Por el contrario, lo que se advierte es que Partners Telecom Colombia S.A. pretende reabrir el debate al estar inconforme con lo resuelto en la citada providencia, pues a su juicio, no era posible inadmitir nuevamente la demanda, sin que dichos reparos se enmarquen en el evento previsto en el artículo 285 del CPACA. 4.2.
Por otro, en relación con la solicitud de adición, es preciso indicar que no es cierto que no se hubiere resuelto la petición de rechazo de la demanda. En efecto, en la parte considerativa de la providencia del 13 de abril de 2023, se indicó, luego de advertir las falencias en el cumplimiento de los requisitos formales para admisión de la demanda, que se accedería parcialmente al recurso de reposición impetrado Radicado: 11001 03 24 000 2021 00048 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por Partners y que, en consecuencia, se inadmitiría el libelo introductorio para que los anotados yerros fueran corregidos.
Al respecto, el citado auto se dijo: “Por todo lo expuesto, es menester señalar que aun cuando el Despacho inadmitió el proceso de la referencia a través de proveído del 18 de junio de 2021, lo cierto es que en esa oportunidad no advirtió las falencias que el recurrente indicó en esta sede, por ende, el recurso de reposición procederá parcialmente, en el sentido de inadmitir la demanda según lo dispuesto previamente.” (Subrayas y negrillas la Sala) En consecuencia, el Despacho desestimó la petición de rechazo de la demanda, entendiendo que las falencias encontradas en sede de reposición no habían sido advertidas en la providencia que inadmitió la demanda.
De ahí que fuera preciso dar una oportunidad a la demandante para corregirlas, so pena de vulnerar su derecho al debido proceso. En consecuencia, como la solicitud parte de una premisa que no es cierta, no tiene vocación de prosperidad. En suma, el Despacho, RESUELVE NEGAR las solicitudes de aclaración y adición propuestas por la empresa Partners Telecom Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.