Micelio
11001031500020260484901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-05

Radicación interna: 9755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Transmilenio Sa·Demandado: Juzgado Treinta Y Dos Administrativo De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04849-01 Demandante: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de julio de 2026, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La empresa de Transporte del Tercer Milenio – en adelante Transmilenio S.A., promovió tutela1, por intermedio de su representante judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con ocasión de la providencia de 22 de enero de 2026, que confirmó el fallo de 23 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2015-00304-02. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes pretensiones: (i) que se declaren fundados los defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico en la sentencia proferida el 22 de enero de 2026 por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso identificado con número de radicación 110013336032201500304-00/02, por las razones explicadas anteriormente;

(ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 1 El 23 de junio de 2026. Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 2026 por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (iii) ordenar la emisión de una nueva decisión que adelante el juicio de imputación conforme al artículo 90 de la Constitución Política, previa valoración integral del acervo probatorio, motivando de manera suficiente cualquier conclusión relativa a la existencia de un nexo causal entre las competencias de TRANSMILENIO S.A. y el daño cuya reparación se reclama.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora María Inés Serrano de Barrera, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A., para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante, con ocasión del siniestro ocurrido el 7 de marzo de 2013, que le generó lesiones3.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 23 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones y declaró patrimonial y solidariamente responsables a las referidas entidades, por las lesiones padecidas por la demandante4, bajo el título objetivo de riesgo excepcional, en la medida en que el daño se concretó por la actividad inherente de la conducción de un automotor, que se cataloga como una actividad peligrosa.

Este fallo fue apelado por: i) Transmilenio S.A. pues a su juicio la responsabilidad únicamente recaía en el dueño o garante de la prestación del servicio público de transporte, que en este caso correspondía a Transmasivo S.A., y, ii) Transmasivo S.A., en razón a que el llamamiento en garantía estuvo vigente para la fecha del accidente y cubría la responsabilidad civil contractual derivada del contrato de transporte celebrado entre la empresa y la pasajera María Inés Serrano de Barrera.

La alzada la resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en fallo de 22 de enero de 2026, que confirmó lo decidido por el a quo al determinar que el despliegue de la actividad peligrosa de conducción del automotor de Transmilenio S.A. que frenó de manera intempestiva, ocasionó que la señora Serrano de Barrera se cayera dentro del articulado, lo que produjo un daño antijurídico que obligaba a las entidades demandadas al deber de reparar. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 De la sentencia cuestionada se extrae que el 7 de marzo del 2013 la señora María Inés Serrano de Barrera se transportaba, en calidad de pasajera, en un bus de Transmilenio.

A la altura de la Av. Caracas con calle 17 Sur, el bus articulado frenó fuertemente, lo cual hizo que la señora Serrano de Barrera se saliera de su silla y sufriera varios golpes, lesiones personales y desprendimiento de prótesis o platinos de su clavícula. Como consecuencia del accidente la Secretaría de Movilidad de Bogotá elaboró un informe médico en el que dejó consignado que María Inés Serrano de Barrera sufrió un trauma de tejidos blandos y trauma cervical y el Instituto de Medicina Legal la valoró y le diagnosticó equimosis infraorbitaria en proceso de resolución y le dio una incapacidad temporal de 7 días. 4 El fallo condenó a las demandadas a pagarle a la demandante la suma de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de reparación del daño moral.

Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de febrero de 2026, Transmilenio S.A. presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue decidida en proveído de 29 de abril de esa anualidad en el sentido de no acceder a ésta, al estimar que no se satisfacían los presupuestos normativos para su estudio. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora la sentencia controvertida incurre en los siguientes defectos: Sustantivo. Pues consideró que se dio una interpretación y aplicación irrazonable de las normas que regulan el régimen de responsabilidad aplicable a la empresa, al desbordar el análisis de su competencia y atribuirle responsabilidad con fundamento en supuestos jurídicos y fácticos que no le son imputables, en el marco legal que regula sus funciones.

Asimismo, advirtió el desconocimiento del estándar de imputación material contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, al desconocer la regla jurisprudencial de imputación por riesgo excepcional y, de contera, en la aplicación indebida del régimen de responsabilidad estatal en cabeza del particular. Consideró que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la figura de la “guarda acumulativa” sin sustento normativo ni probatorio creando una categoría de responsabilidad no reconocida.

Además, señaló que, a través del fallo cuestionado, el tribunal incurrió en una contradicción argumentativa interna que compromete su validez constitucional, pues anuncia la aplicación de un determinado régimen de responsabilidad (falla probada del servicio), pero termina resolviendo el caso bajo uno completamente distinto (riesgo excepcional derivado de la actividad peligrosa), sin explicar el tránsito entre ambos.

Fáctico. Lo justificó en la valoración insuficiente, arbitraria o distorsionada del material probatorio obrante en el expediente sobre la guarda material del vehículo involucrado en el siniestro y la consecuente construcción de un nexo causal sobre afirmaciones no respaldadas. Procedimental absoluto. Manifestado en la vulneración al principio de congruencia, en la medida en que la providencia de segunda instancia alteró la causa petendi de la demanda y constituye un título de imputación de manera oficiosa y una teoría de responsabilidad fundada en argumentos que no fueron planteados por la parte actora.

De ahí que, además, se hubiere sostenido la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de manera artificial, con fundamento en hechos y cargos que no fueron formulados por la demandante. 1.5. Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 23 de junio de 2026 la magistrada ponente admitió la acción Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, ordenó notificar esta decisión a la parte accionada y vinculó a la señora María Inés Serrano de Barrera y a las sociedades Transmasivo S.A. y Liberty Seguros S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo que esta providencia estuvo debidamente motivada y que el hecho de que una sentencia sea desfavorable a los intereses de una de las partes no constituye, por sí mismo, una vulneración de garantías constitucionales.

A su vez, explicó que el fallo cuestionado abordó la responsabilidad solidaria entre el ente gestor y el concesionario privado. Además, argumentó que la celebración de un contrato estatal no excluye la responsabilidad de la entidad contratante frente a terceros, ya que el Estado sigue siendo el titular de la prestación del servicio público.

Hizo referencia al precedente del Consejo de Estado en el que en un caso similar se negaron las pretensiones de Transmilenio S.A. pues se determinó que no existían los defectos sustantivo ni fáctico en la interpretación del contrato de concesión. Finalmente, aclaró que aunque el privado opera directamente los vehículos, la entidad estatal conserva facultades críticas como determinar la expansión del sistema, establecer frecuencias de servicio y garantizar la eficiencia en la prestación del mismo. 1.5.2.

HDI Seguros S.A. [antes Liberty Seguros] La apoderada de la aseguradora manifestó que los cargos formulados contra las providencias de instancia se circunscriben, en su totalidad, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial solidaria de Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. por las lesiones sufridas por la señora María Inés Serrano de Barrera.

En ese sentido, adujo que ninguno de los cargos o defectos alegados se refieren, así sea de manera incidental, a la decisión que negó las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por Transmasivo S.A. contra HDI Seguros S.A. Puntualizó que la relación jurídica entre Transmasivo S.A. y HDI Seguros S.A. se gobierna exclusivamente por el contrato de seguro y por las normas del Código de Comercio que lo rigen, y es independiente de la relación extracontractual que vincula a la demandante con Transmilenio S.A. y Transmasivo S.A. En esa medida, un eventual pronunciamiento del Consejo de Estado sobre los defectos alegados por Transmilenio S.A. respecto del régimen de imputación aplicado a esa entidad no tendría, ni debería tener, ninguna incidencia sobre el extremo relativo a la ausencia de cobertura de la póliza, decisión que ninguna de las partes cuestionó y que, por tanto, resulta ajena al debate constitucional planteado.

Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, manifestó que no se advierte la configuración de los defectos mencionados en la tutela y argumentó que el accionante pretende reabrir un debate legal ya zanjado. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de julio de 2026, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto manifestó que la decisión del tribunal estuvo debidamente motivada y dentro de los límites de su autonomía funcional.

Señaló que el hecho de que una tesis jurídica sea desfavorable al accionante no la hace arbitraria. Además, que el juez de tutela no puede inmiscuirse en la valoración de pruebas o interpretación de normas realizada por el juez ordinario, so pena de invadir su independencia. Indicó que la autoridad judicial demandada no actuó de forma arbitraria en razón a que la providencia cuestionada determinó que: i) Transmilenio S.A. responde solidariamente con el concesionario porque la celebración de un contrato estatal no exonera a la entidad de su deber frente a terceros, al ser la titular del servicio público; ii) el tribunal aplicó el concepto de guarda acumulativa al considerar que el Estado actúa como "guardián de la estructura o del comportamiento" y controlador de la actividad riesgosa, y iii) es jurídicamente viable aplicar un régimen de responsabilidad objetiva debido a que el daño se produjo en el marco de la conducción, actividad catalogada como inherentemente peligrosa. 1.7.

Impugnación La parte accionante recurrió el fallo de primera instancia en escrito en el que señaló que el a quo incurrió en varios errores, tales como: i) La sentencia de tutela declaró la improcedencia usando razones que corresponden al estudio de fondo, como afirmar que la vulneración de derechos "no se encontró probada". Según el apelante, si el juez buscó pruebas de la vulneración, es porque el asunto sí tenía relevancia constitucional y debió fallarse analizando cada cargo. ii) El juez redujo sus cargos específicos a una simple "inconformidad" sobre quién debía responder por el accidente.

La empresa aclaró que su demanda no pedía determinar quién era responsable, sino que denunciaba vicios de validez, como la falta de motivación, la violación de la legalidad y la falta de congruencia. iii) El caso implica definir el alcance del artículo 90 de la Constitución sobre la responsabilidad del Estado y los límites de la función judicial al inaplicar normas vigentes. iv) Se le exigiera demostrar una actuación "abiertamente arbitraria", que la jurisprudencia reserva para tutelas contra altas cortes, cuando en este caso los accionados eran un juzgado y un tribunal de instancia. Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera el 3 de julio de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C desconoció los derechos invocados por la parte demandante, al proferir la sentencia de 22 de enero de 2026 y, en ese sentido, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia. Para resolver este problema se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del reclamo. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 5 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.2. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20226. En este fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 6 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional9 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal10”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales11”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 2.4.3. Agotamiento de los medios de defensa judicial El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, manifestó que la «exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios»15. 13 Ib. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.» 15 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, la referida alta corporación manifestó que, junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor «haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo»16. 2.5.

Caso concreto La parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 22 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó el fallo de 23 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2015-00304-02.

La empresa accionante consideró que la providencia cuestionada incurrió en los defectos: i) sustantivo, por desconocimiento del estándar de imputación material contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, al desconocer la regla jurisprudencial de imputación por riesgo excepcional y por aplicación indebida del régimen de responsabilidad estatal en cabeza del particular, y ii) fáctico por valoración insuficiente o arbitraria del material probatorio obrante en el expediente sobre la guarda material del vehículo involucrado en el siniestro.

Así las cosas, esta sala considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, respecto de los yerros sustantivo y fáctico, por cuanto de los argumentos expuestos por la demandante no se avizora un alegato sólido que demuestre la transgresión de las garantías constitucionales invocadas, y que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, como quiera que el debate suscitado gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal.

Aunado a lo anterior, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que la discusión planteada por Transmilenio S.A. pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Esto por cuanto se limitó a señalar que el tribunal aplicó de manera indebida el régimen de responsabilidad estatal y que además debió valorar de manera suficiente las pruebas que daban cuenta de la guarda material del vehículo involucrado en el siniestro.

Ahora bien, revisada la motivación desplegada por la corporación judicial accionada mediante el proveído del 22 de enero de 2026 que ahora es objeto de cuestionamiento, se evidencia que el tribunal indicó: […] El demandante, al señalar la responsabilidad de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. considera que el fallo de esta entidad no se refiere 16 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012.

M.P. María Victoria Calle Correa Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente al manejo del bus articulado que causó las lesiones objeto de estudio, sino a la gestión de seguridad, vigilancia y mantenimiento.

En este sentido, la Sala considera que el régimen aplicable es el de regla general, esto es, la falla probada del servicio. Para observar conceptualmente los daños causados a raíz del desarrollo de actividades peligrosas por parte del Estado, como lo es la conducción de vehículos automotores, debe atenderse al régimen de imputación objetiva, salvo en los casos donde el daño causado deviene como consecuencia de una actividad peligrosa desarrollada por el Estado, cuando ésta es ejercida directamente por la propia víctima, pues en este caso opera la falla del servicio.

(…) Se puntualiza respecto de Transmilenio S.A. que, en su calidad de cedente de la actividad de transporte masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., ejerce una actividad riesgosa o peligrosa, en tanto, lleva inmersa la conducción de vehículos para los pasajeros del Sistema Transmilenio, según emerge de las obligaciones relacionadas en el contrato.

Destaca esta Sala de decisión, que si bien el precitado contrato de concesión, estipula que Transmilenio S.A. no será responsable frente a terceros por las obligaciones que asuma o deba asumir el concesionario con aquellos, ni por los daños que cause este último, directa o indirectamente en el desarrollo de su gestión, ni sus empleados, agentes, representantes o contratistas, y bienes; esta regulación convencional releva en eventos en los que como en el sub-lite, se juzga la responsabilidad patrimonial de la administración pública y evidencie la existencia de una guarda acumulativa entre una pluralidad de sujeto, uno de los cuales sea el aparato estatal; por cuanto no se podrá excluir el deber de reparación integral, cuando el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora de la cosa o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio.

En ese mismo sentido el Consejo de Estado indicó que la celebración del contrato estatal no excluye la responsabilidad de la Entidad contratante ante terceros, porque es la titular de la prestación del servicio, […] En esa medida, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con base en el material probatorio obrante en el proceso, expuso las razones jurídicas que sustentaron la decisión adoptada dentro del proceso ordinario, circunstancia que evidencia que la inconformidad de la parte actora recae sobre el criterio interpretativo asumido por el juez natural de la causa.

Desde esa perspectiva, la controversia planteada carece de relevancia constitucional, pues el debate propuesto se contrae a una discusión de naturaleza eminentemente legal, relacionada con la aplicación del régimen de responsabilidad estatal y la valoración probatoria al interior del proceso de reparación directa sometido a su estudio, aspectos que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, no habilita la intervención excepcional del juez de tutela.

En este orden, y si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que el tribunal demandado incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el fallador de segunda instancia en la sentencia censurada, y las conclusiones a la cual arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las providencias judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría a una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Acorde con lo analizado, se evidencia que lo perseguido por la accionante es que en sede de tutela se realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el medio de control de reparación directa adelantado ante el despacho judicial demandado, pretendiendo que se realice otro análisis de interpretación legal y probatorio, y se adopte una decisión diferente a la ya analizada por el juez natural.

Finalmente, en cuanto al defecto procedimental absoluto por falta de congruencia en la medida en que la providencia de segunda instancia alteró la causa petendi de la demanda y constituye una teoría de responsabilidad fundada en argumentos que no fueron planteados por la parte actora, la sala advierte que esta magistratura, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de congruencia, pues es una circunstancias que se enmarcan en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis le corresponde al operador judicial del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la sala veintidós Especial de Decisión de esta corporación17, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201118.

En razón de lo expuesto, el cargo fundado en la incongruencia del fallo no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión. Además, no se evidencia un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional19 que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 18 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…). 19 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993.

A Demandante: Transmilenio S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04849-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la sala confirmará el fallo de 3 de julio de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, pero por lo mencionado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de julio de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A).

El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).

La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social».