CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación nº. 11001-03-15-000-2023-05215-01 Demandante: Orlando Neusa Forero Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Temas: Impugnación de tutela contra providencia proferida por alta corte / Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Orlando Neusa Forero en contra de la sentencia de primera instancia del 02 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El señor Orlando Neusa Forero instauró acción de tutela contra la providencia proferida el 02 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del expediente radicado bajo el número 25000-23-36-000- 2015-00687-00/01, mediante la cual se revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, para en su lugar declarar probada la caducidad del medio de control ejercido contra la Nación – Superintendencia de Sociedades.
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al tener en cuenta, para el cómputo de la caducidad, el auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012, que puso fin al proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Referencia: Impugnación - acción de tutela Radicación nº. 11001-03-15-000-2023-05215-01 Accionante: Orlando Neusa Forero 2 2.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “[…] solicito, respetuosamente amparar mi Derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con seguridad social, mínimo vital y dignidad, y declarar la nulidad de la sentencia del 02 junio de 2023 proferida dentro del proceso 2015-00687-01 (57- 319) por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y, en consecuencia: ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A que profiera una nueva sentencia donde, en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia del a quo, para que en su lugar declare patrimonialmente responsable a la Nación – Superintendencia de Sociedades, por los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la omisión en el pago de salarios, prestaciones sociales, créditos laborales y perjuicios derivados de la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez […]”. 3.
Hechos relevantes De conformidad con lo obrante en el plenario del expediente, se destacan los siguientes hechos: La Flota Mercante S.A. suspendió los contratos laborales en 1997. El accionante, junto a otros trabajadores, no recibió el pago total de sus acreencias laborales dentro del proceso de liquidación obligatoria adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
El 5 de marzo de 2015, el señor Orlando Neusa Forero presentó demanda de reparación directa contra dicha entidad, por considerar que incurrió en una falla en el servicio derivada de su actuación como juez del proceso liquidatario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, por considerar que no se acreditó el incumplimiento de la prelación de créditos ni la existencia de una pensión del demandante a cargo de la liquidada.
En sede de apelación, el Consejo de Estado revocó la decisión y declaró probada la caducidad del medio de control, al estimar que los autos que generaron el Referencia: Impugnación - acción de tutela Radicación nº. 11001-03-15-000-2023-05215-01 Accionante: Orlando Neusa Forero 3 presunto daño antijurídico fueron proferidos entre 2001 y 2003, por lo que la demanda presentada en 2015 resultaba extemporánea.
El accionante alega que el cómputo de la caducidad debía iniciar con la ejecutoria del auto 400-010928 de 2012, que dio fin formal al proceso liquidatorio, y que además existía una tutela previa (radicado 2012-00201) que ordenó conceder recurso de apelación contra dicho auto, decisión que no fue acatada por la Superintendencia. 4. Trámite procesal Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, en calidad de autoridad judicial accionada, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así como a la Superintendencia de Sociedades, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Las entidades intervinientes solicitaron declarar la improcedencia del amparo, al considerar que el actor pretende reabrir un debate legal ya resuelto por el juez natural, sin acreditarse una vulneración constitucional manifiesta ni configurarse causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 02 de junio de 2023, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-36-000-2015- 00687-01, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Orlando Neusa Forero contra la Nación – Superintendencia de Sociedades.
En su lugar, la Subsección A declaró la caducidad del medio de control, al considerar que los actos que presuntamente generaron el daño antijurídico ocurrieron entre los años 2001 y 2003, y que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2015, es decir, por fuera del término de dos años establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Referencia: Impugnación - acción de tutela Radicación nº. 11001-03-15-000-2023-05215-01 Accionante: Orlando Neusa Forero 4 La providencia impugnada fundamentó su decisión en que el actor tuvo conocimiento de los actos administrativos que presuntamente le causaron perjuicio desde su expedición, y que no se acreditó la existencia de un hecho nuevo que interrumpiera o suspendiera el término de caducidad.
Advirtió además que, el Juez natural de la litis enfrenta múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en especifico y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la correcta, ya que de esta manera afectaría la independencia con la que cuenta el funcionario.
IMPUGNACIÓN El señor Orlando Neusa Forero impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su escrito de impugnación, el accionante reiteró que la providencia del 02 de junio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta el auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012, mediante el cual se dio por terminado el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Alegó que dicho auto constituye el acto administrativo que le causó el daño antijurídico, al omitir el pago de sus acreencias laborales y no conmutar adecuadamente su obligación pensional, y que, por tanto, el término de caducidad debía contarse a partir de su ejecutoria.
Asimismo, sostuvo que la decisión de la Sección Tercera, Subsección A desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial aplicable, y que incurrió en una vía de hecho al omitir el análisis de los derechos fundamentales en juego y al aplicar de manera errónea las normas sobre caducidad. CONSIDERACIONES Referencia: Impugnación - acción de tutela Radicación nº. 11001-03-15-000-2023-05215-01 Accionante: Orlando Neusa Forero 5 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 02 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, incurrió en una vía de hecho al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, vulnerando con ello los derechos fundamentales del señor Orlando Neusa Forero al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y procede únicamente cuando se cumplen los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en particular en la Sentencia C- 590 de 2005. Entre los requisitos generales se encuentran: (i) que la cuestión planteada tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se haya interpuesto en un término razonable; y (iv) que no se trate de una tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos específicos, el accionante debe demostrar que la providencia judicial impugnada incurre en una de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tales como: (i) defecto sustantivo;
(ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; o (viii) violación directa de la Constitución. 5. Requisito general de relevancia constitucional Referencia: Impugnación - acción de tutela Radicación nº. 11001-03-15-000-2023-05215-01 Accionante: Orlando Neusa Forero 6 La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos requisitos generales y específicos.
Uno de los requisitos generales es que el asunto planteado tenga una evidente relevancia constitucional. La relevancia constitucional implica que la cuestión debatida trascienda el interés particular del accionante y tenga un impacto significativo en el ordenamiento jurídico o en la protección de derechos fundamentales. No basta con que el accionante manifieste su inconformidad con la decisión judicial; es necesario que demuestre que la providencia impugnada vulnera de manera directa y grave sus derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, el señor Orlando Neusa Forero alegó que la providencia del 02 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta el auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012.
Sin embargo, la Sala observa que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en una interpretación razonada y argumentada de las normas aplicables sobre la caducidad del medio de control, y no evidencia una vulneración manifiesta de derechos fundamentales. Por tanto, la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró su improcedencia. 6.
Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor Orlando Neusa Forero interpuso acción de tutela contra la sentencia del 02 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación – Superintendencia de Sociedades.
El accionante alegó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al no tener en cuenta, para el cómputo de la caducidad, el auto 400-010928 de 28 de agosto de 2012, mediante el cual se dio por terminado el proceso liquidatorio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Referencia: Impugnación - acción de tutela Radicación nº. 11001-03-15-000-2023-05215-01 Accionante: Orlando Neusa Forero 7 Sin embargo, la Sala observa que la providencia judicial impugnada realizó un análisis razonado y fundamentado sobre la procedencia de la excepción de caducidad, concluyendo que los actos que generaron el daño antijurídico ocurrieron entre los años 2001 y 2003, y que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2015, es decir, por fuera del término de dos años establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La decisión judicial cuestionada no evidencia una vulneración manifiesta de derechos fundamentales ni incurre en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, se trata de una interpretación jurídica razonable sobre la aplicación de la figura de la caducidad, que no puede ser desvirtuada mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Neusa Forero no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Neusa Forero contra la providencia del 02 de junio de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Referencia: Impugnación - acción de tutela Radicación nº. 11001-03-15-000-2023-05215-01 Accionante: Orlando Neusa Forero 8 TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOIS CHAVARROI Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.