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11001031500020230133001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 4998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Remo Areiza Taylor·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / Convocatoria 27 / Derecho de petición / / Requisito de subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo ante el primer cargo y declaró la improcedencia del segundo cargo de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual: (i) se negó el amparo frente a la primera pretensión, relacionada con el derecho de petición y (ii) se declaró la improcedencia por falta de subsidiariedad de la segunda pretensión, mediante la cual se procura ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que adelante un concurso de méritos <<suplementario>> al adelantado mediante la Convocatoria No. 27.

Lo anterior, en el marco de la acción de tutela presentada por Remo Areiza Taylor contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Se confirma la sentencia de primera instancia I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de marzo de 2023 Remo Areiza Taylor interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad y petición, así como los principios de confianza legítima, y diversidad étnica y cultural.

A su juicio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al no resolver de fondo y a cabalidad el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << I. Solicito, generosamente, a los honorables Consejeros que se deje sin efecto la Resolución Número CJR23-0026 del 16 de Enero de 2023 (con el ANEXO 1, ANEXO 2 y ANEXO 2 - RESPUESTA OBJECIONES), que confirmó las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, y en consecuencia resolvió no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal.

Conforme a lo expuesto anteriormente, que se modifique la resolución de la referencia asignando el puntaje de aprobación al suscrito, y en su lugar se me permita continuar en la fase II del concurso para ser convocado al curso de Formación Judicial. II. Solicito, comedidamente, a los honorables Consejeros que se ordene al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que expida un acto administrativo con idénticos fines al del “Acuerdo número 131 del 17 de agosto de 1995” con el objeto de efectuar un concurso de méritos, suplementario del concurso de méritos para Magistrados de Tribunales Superiores del país convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de Agosto del año 2018, destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborará las listas de candidatos para la provisión de los mismos>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Se confirma la sentencia de primera instancia 3.1.- Se inscribió al cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, dentro del concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que dio lugar a la Convocatoria No. 27. 3.2.- El actor presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica.

El resultado de estas pruebas fue publicado en la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, en la cual recibió un puntaje no aprobatorio de 727,30. 3.3.- Posteriormente, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución en el que solicitó la revisión manual de su hoja de respuestas, confrontada con el cuadernillo de preguntas.

Solicitó también una recalificación de su examen y formuló reparos concretos frente a las preguntas No. 61, 62, 78, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97, 104, 108, 123 y 130. 3.4.- El 30 de octubre de 2022 participó en la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos. 3.5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR23-0026 del 16 de enero de 2023 en la que resolvió todos los recursos interpuestos y confirmó las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales. Considera que la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022, no resolvió de fondo la solicitud elevada, ya que: (i) la calificación no se llevó a cabo por un profesional del derecho especialista o con conocimientos en el área a evaluar;

(ii) no se computaron a favor del accionante las preguntas que objetó; y (iii) no se realizó la recalificación de su examen en los términos de su solicitud. 4.1.- Por otra parte, el accionante funda la vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a un cargo público y trabajo en motivos históricos. Argumenta que en el año 1995 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 131 con el objeto de: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Se confirma la sentencia de primera instancia <<Efectuar un concurso de méritos, suplementario del concurso de méritos para Magistrados de Tribunales Superiores y Contenciosos Administrativos del país convocado mediante Acuerdo No. 52 de 1994, destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado de Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés (…) podrán participar en él los ciudadanos colombianos residentes en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que no hayan participado en el concurso para Magistrados para Tribunales Superiores, convocado en 1994 y que reúnan los requisitos>>. 4.2.

Sin embargo, ese concurso suplementario nunca se llevó a cabo, por lo que se le vulneró el derecho a la igualdad material, teniendo en cuenta que es raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Universidad Nacional de Colombia (accionada) solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que: (i) los reparos presentados por el accionante se resolvieron en la Resolución CJR23-0026 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, por lo que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto;

(ii) no se demuestra el perjuicio irremediable; (iii) no se cumple el requisito de subsidiariedad y (iv) no se cumple con el requisito de inmediatez. 5.1.- Sostiene que la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023 resolvió las solicitudes y reparos del accionante relacionadas con la revisión del examen y, en su anexo 2, abordó cada una de las preguntas de la prueba que el actor cuestiona en el escrito de tutela y que fueron transcritas, junto con la explicación de cada posible respuesta. 5.2.- Pone de presente que el accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que no determinó una afectación de tal naturaleza y gravedad que dé lugar a la intervención del juez constitucional.

Afirma que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades contenidas en actos administrativos y no es viable que los mecanismos ordinarios sean desplazados para que la acción de tutela proceda de manera excepcional. 5.3.- Asegura que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta tres meses después de la publicación del acto administrativo que, asegura, vulnera sus derechos; término este que rebasa el término prudente y razonable que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Se confirma la sentencia de primera instancia 6.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Indica que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues todos los reparos que presentó la accionante se resolvieron de fondo, de manera clara y completa en la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023 y sus anexos, por lo que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. 6.1.- Afirma que dicha resolución observa los principios de la función administrativa.

En su anexo 1 se le dio respuesta al accionante de manera particular respecto a los reparos formulados y en el anexo 2 se abordó cada una de las preguntas de la prueba que el actor cuestiona en el escrito de tutela y que fueron transcritas, junto con la explicación de cada posible respuesta. 6.2.- Finalmente, argumenta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió (i) negar el amparo frente a la primera pretensión y (ii) declarar la improcedencia de la segunda pretensión de la acción de tutela. En primer lugar, precisó que, si bien el actor solicitó expresamente dejar sin efectos la resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023 y sus anexos, lo cierto es que su solicitud estaba orientada a determinar si se violaron o no sus derechos fundamentales, razón por la cual no era viable sostener que el recurso ordinario sería eficaz para tal fin.

En consecuencia, procedió a realizar un estudio de fondo en el presente asunto con el fin de establecer si se configuró la violación de los derechos fundamentales del actor por la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición por él promovido. 7.1.- Sobre la petición, concluyó que las accionadas sí dieron respuesta congruente y de fondo al recurso, de conformidad con el anexo 2 de la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023. 7.2.- Consideró que la segunda pretensión formulada por el accionante resultaba improcedente ya que no se configuró la violación a sus derechos fundamentales y, en adición, no se encontró prueba dentro del expediente que diera cuenta de que el actor hubiese elevado dicha pretensión ante las autoridades accionadas, por lo que la acción de tutela no podía remplazar los mecanismos ordinarios. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Se confirma la sentencia de primera instancia F. Impugnación 8.- El accionante impugna la decisión anterior argumentando que: 8.1.- El a quo no tuvo en cuenta que las respuestas a su petición debieron ser claras, precisas, congruentes y consecuentes con lo solicitado. 8.2.- Solicita que, en atención a que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no contestó la acción de tutela, se presuman ciertos los hechos relatados en la segunda pretensión de su escrito. 8.3.- Discrepa de la consideración del a quo según la cual, antes de acudir a la acción de tutela debió solicitar su pretensión a las entidades accionadas, pues el derecho fundamental a la igualdad es de aplicación inmediata. 8.4.- Sostiene que (i) frente a actos discriminatorios, la carga de probar la inexistencia de la vulneración recae sobre la accionada y (ii) no se contempló medida positiva alguna para los grupos históricamente discriminados en términos de acceso a cargos estatales como la población raizal a la cual pertenece.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las mismas razones que señaló la primera instancia. 10.- Frente al derecho de petición, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura atendió las inquietudes presentadas por la accionante, mediante la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023, en la cual se abordaron las solicitudes formuladas por el actor y otros concursantes en relación con las pruebas. 10.1.- En efecto, el accionante alega que su solicitud no fue respondida de fondo ya que su examen no fue calificado por un profesional que reuniera las características por él solicitadas en su escrito y no se computaron a su favor las preguntas 61, 62, 78, 84, 86, 88, 89, 91, 92, 96, 97,104, 108, 123 y 130 que objetó por considerarlas poco perceptibles, difíciles de resolver en el tiempo asignado y ambiguas. 10.2.- Al respecto, la sala advierte que la Resolución CJR23-0026 del 16 de enero de 2023 en el numeral 7 denominado <<Solicitudes de revisión - Lector óptico>> responde a los cuestionamientos elevados por el actor frente a la calificación de su examen en los siguientes términos: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Se confirma la sentencia de primera instancia <<En aras de garantizar la calificación de las pruebas escritas, la Universidad Nacional de Colombia, llevó a cabo varios procesos de control de calidad a la base de datos.

En primer lugar, previo a la aplicación de la prueba, realizó la calibración de la máquina lectora de las hojas de respuestas, la cual reportó una alta sensibilidad y precisión en la captura de información. Con posterioridad a la aplicación de la prueba escrita se designó un equipo de trabajo el cual llevó a cabo la verificación de las respuestas capturadas por la lectora óptica, sin encontrar inconsistencias y confirmando la labor de la lectura entregada por el operador logístico encargado de realizar dicho procedimiento con las hojas de respuesta.

Esta alta precisión del lector óptico permite garantizar la correcta obtención de las respuestas de los concursantes y por ende asegura los resultados procesados para la calificación. Posteriormente, con motivo de los recursos recibidos contra los resultados de las pruebas escritas, la Universidad ejecutó una nueva revisión manual e individual de las respuestas registradas por los concursantes en la hoja de respuestas y, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación, por lo tanto, se confirman los puntajes comunicados mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022>> (subraya la Sala). 10.3.- Así mismo, el numeral 8 <<Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem - Recalificar>> dio respuesta a los cuestionamientos elevados por el actor frente a los reparos señalados en las preguntas específicas objetadas.

En este apartado se relacionan de forma clara, precisa y completa las respuestas de cada pregunta, explicando no sólo la respuesta acertada, sino por qué las demás respuestas resultan incorrectas. En el mismo sentido, aclara los requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confiabilidad de la prueba, y las razones de existencia de una sola opción de respuesta correcta. 10.4.- Efectuada la revisión del mencionado documento, la Sala coincide con el fallador de primera instancia, ya que es claro que todas las solicitudes y preguntas que controvirtió el actor fueron atendidas en debida forma y notificada a su correo electrónico. 10.5.- En caso de no estar de acuerdo con la decisión de fondo, que consta en un acto administrativo, cuya legalidad se presume, el accionante debió agotar los mecanismos de defensa judicial previstos en el CPACA. 11.- Ahora bien, frente a la segunda pretensión y el reproche según el cual no se contempló medida positiva para los grupos históricamente discriminados en términos de acceso a cargos estatales, la Sala comparte la decisión de primera instancia, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01330-01 Accionante: Remo Areiza Taylor Se confirma la sentencia de primera instancia 12.- En este caso, el accionante no demostró haber solicitado lo que pretende ante las autoridades accionadas en ejercicio de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin en el ordenamiento jurídico.

Por último, tampoco se evidencia la configuración de actos discriminatorios en contra del accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Primera de esta Corporación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto 8