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41001233300020230043201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-10-22

Radicación interna: 813 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dana Valentina Rivera Campos·Demandado: Juan David Palomares Valencia

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia, concejal de Pitalito, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia, concejal de Pitalito (Huila), periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia política en la modalidad de apoyo SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto en el fallo dictado por la Sala el 12 de diciembre de 2024, en cuanto revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, anuló la elección de Juan David Palomares Valencia, como concejal de Pitalito (Huila), para el periodo 2024-2027.

La sentencia de la cual me aparto concluyó que Juan David Palomares Valencia, perteneciente al Partido Alianza Verde, incurrió en doble militancia al haber apoyado a Sergio Mauricio Zúñiga, candidato a la alcaldía del municipio de Pitalito (Huila) por el Partido Liberal Colombiano1, pese a que su colectividad suscribió una adhesión programática y política, que tuvo como finalidad respaldar la campaña de Franky Alexander Vega Murcia, aspirante al referido cargo uninominal por el GSC2 «Comprometidos por Pitalito».

Para argumentar lo anterior, la Sala mayoritaria indicó que el acuerdo de adhesión a la campaña de Franky Alexander Vega Murcia fue suscrito el 10 de agosto de 2023, por lo que desde esa fecha le resultaba prohibido al demandado ejecutar actos de respaldo hacia un candidato distinto a la alcaldía de Pitalito (Huila). Al respecto, considero que la suscripción del acuerdo de adhesión a la candidatura de Franky Alexander Vega Murcia como aspirante a la alcaldía de Pitalito (Huila), no se encuadra en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, pues de su lectura se infiere que la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo aplica, únicamente, cuando se respalda a los aspirantes distintos a los inscritos por la propia colectividad, a saber: 1 En coalición con Alianza Democrática Amplia - ADA, Fuerza Ciudadana, La Fuerza de la Paz, Alianza Social Independiente – ASÍ, el partido Unión por la Gente y el Movimiento Alternativo indígena y Social – MAIS. 2 Grupo Significativo de Ciudadanos. Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia, concejal de Pitalito, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones […] (Énfasis añadido).

Bajo ese entendido, resulta relevante poner de presente que las limitaciones para el acceso a los cargos públicos deben ser interpretadas de manera estricta, por lo que el juez de lo electoral no podría ampliar los supuestos de hecho que consagran las normas; situación que acaeció en el caso particular al concluir que el demandado incurrió en doble militancia al apoyar a un candidato distinto al que fue respaldado a través de un acuerdo de adhesión suscrito por el Partido Alianza Verde.

En este mismo sentido, debo poner de presente que tampoco sería aplicable el contenido del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues el mismo se encarga de regular la coalición, la cual no se presentó en el asunto resuelto por la Sala, en la sentencia de la cual me aparto. En correspondencia con lo que antecede y atendiendo a la literalidad de la norma citada (artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011), en el caso que nos ocupa sería improcedente hacer alusión a la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el Partido Alianza Verde, al cual pertenece el demandado, no inscribió candidato propio a la alcaldía de Pitalito (Huila), por ende, la endilgada prohibición no le resultaba atribuible a Juan David Palomares Valencia. Así las cosas, debo reiterar que, aunque el Partido Alianza Verde suscribió un acuerdo de adhesión programática y política, que tuvo como finalidad respaldar la campaña de Franky Alexander Vega Murcia, aspirante a la alcaldía de Pitalito (Huila), lo cierto es que dicha situación no supone la aplicación de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues la prohibición tendría lugar, únicamente, si la mentada colectividad hubiese inscrito candidato al referido cargo uninominal.

Radicado: 41001-23-33-000-2023-00432-01 Demandante: Dana Valentina Rivera Campos Demandado: Juan David Palomares Valencia, concejal de Pitalito, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx.