1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Suplantación de electores.
Incidencia para declarar la nulidad de la elección (art. 287 CPACA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2025, de conformidad con los artículos 1501 y 152, numeral 7.º, literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de mayo de 20253, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA. Las partes y el Ministerio Público alegaron de conclusión. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El señor Jairo Antonio Alean Amaris, quien también fue candidato en el mismo certamen electoral, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), contenido en el formulario E-26 ALC del 10 de noviembre de 20234, con sustento en el artículo 139 del CPACA. 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 2 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 3 Índice 5 Samai. 4 Índice 3 Samai. Expediente digital, documento «01Demanda.pdf», folios 35 y 36. Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. En su criterio, dicho acto debe anularse porque contiene datos contrarios a la verdad (art. 275.3 del CPACA), en tanto, existieron «974» votos irregulares por suplantación de los electores, con ocasión de la ausencia de firmas y huellas, en los formularios E 11. 3.
Para sustentar lo anterior, señaló que varios ciudadanos indicaron que no les había sido posible votar, pues, en las mesas respectivas, el registro de votantes mostraba que habían materializado tal ejercicio. Además, afirmó que dos (2) ciudadanos votaron sin estar registrados en el E-10, en el puesto 11 zona 2 mesa 2 lugar EL HOYAL. 4.
A su juicio, dichas situaciones tienen incidencia, por cuanto la diferencia entre él y el elegido fue de 181 sufragios. Agregó que las supuestas irregularidades se dieron en las siguientes mesas: Puesto 11, zona 2, mesa 002, lugar EL HOYAL Puesto 19, zona 99, mesa 001, lugar LOS CASTILLOS Puesto 31, zona 99, mesa 001 y 002, lugar PLAZA BONITA Puesto 35, zona 99, mesa 001, lugar BERLIN (sic) Puesto 15, zona 99, mesa 001, lugar LAS CASITAS Puesto 34, zona 99, mesa 001, lugar GARDENIAS Puesto 17, zona 99, mesas 003, 004 y 005, lugar LOS CARRETOS 5.
En los alegatos de segunda instancia, el accionante5, además de reiterar los argumentos de la demanda, insistió en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado6 que prescindió del sistema de distribución ponderada, en aquellos casos en los que la magnitud del vicio incide directamente en el desenlace de la contienda electoral.
B. Posiciones de la parte demandada, intervinientes y del Ministerio Público 6. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, argumentó que la ausencia de firmas o huellas no anula el voto, dado que existen personas que carecen de la capacidad para firmar y, en consecuencia, pueden emplear la huella.
Asimismo, sostuvo que no obra prueba documental que permita identificar quiénes no imprimieron su huella, lo cual dificulta establecer la verdadera intención del sufragio. Además, afirmó que las reclamaciones por falta de firmas fueron resueltas y, por tanto, no implicaron suplantación alguna. 5 Índice 32 Samai. 6 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandantes: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTEBLANCO Y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBÁÑEZ Demandada: ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS, ALCALDESA DE NUEVO COLÓN (BOYACÁ), PERIODO 2024-2027 Temas: Trashumancia. Fórmula de distribución o afectación ponderada.
Cambio de jurisprudencia sobre la incidencia de esa causal en elecciones para cargos uninominales». [Sic a toda la transcripción]. Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. También, indicó que dos personas que votaron sin estar registradas en el E-10 en «EL HOYAL», lo hicieron porque eran delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, legalmente habilitados para sufragar. Finalmente, planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 8.
En sus alegatos de conclusión (Índice 33 Samai) advirtió que conforme las pruebas allegadas al proceso, solo se demostraron «12» casos de suplantación que no tienen la incidencia de afectar el acto de elección. De igual forma, sostuvo que, incluso, si se consideraran todas las supuestas irregularidades indicadas por el apelante, estas no tendrían la potencialidad de alterar el resultado, toda vez que, al aplicar el sistema de distribución ponderada, la diferencia de votos entre el ganador y el segundo lugar se mantendría. 9.
El Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. 10. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado8 solicitó ratificar la decisión de primera instancia. Sostuvo que no es posible configurar la irregularidad alegada, toda vez que no se acreditaron los tres requisitos jurisprudenciales9 exigidos para su procedencia. 11.
Esgrimió que debió demostrarse la existencia de electores que, aunque aparecen en los registros y forman parte del censo municipal, en realidad no acudieron a votar. 12. Asimismo, anotó que era indispensable precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la zona, el puesto y la mesa de votación donde supuestamente se produjeron los hechos de suplantación. Finalmente, señaló que resultaba necesario identificar tanto a las personas presuntamente afectadas como a quienes habrían actuado como suplantadores. 7 El 13 de marzo de 2024 (índice 24 Samai del tribunal), el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la parte accionada y, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, indicó que la resolvería en la sentencia. 8 Índice 35 Samai. 9 Se aclara que no indicó una sentencia en específico.
En este punto, el Ministerio Público consideró: «En ese sentido, se ha establecido que este fenómeno tiene ocurrencia cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: 1) se deposita el voto en nombre de otra persona, 2) quienes ejercen la función de jurados de votación diligencian las casillas del formulario E-11 para hacer pasar que el titular del cupo numérico se acercó a sufragar, o 3) cuando en dicha documentación se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no está vigente, dado que pertenece a un ciudadano fallecido».
Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 C. Sentencia recurrida10 13. El 12 de febrero de 202511, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, del análisis en conjunto de las pruebas decretadas en el proceso y, en especial, de los informes periciales rendidos por la coordinadora de grupo de archivos e identificación de la RNEC y del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, solo se encontraron «12» casos de suplantación, los que, a su juicio, no tienen incidencia para anular la elección, en tanto la diferencia fue de 181 sufragios.
Además, el tribunal señaló lo siguiente: […] en gracia de discusión y solo por realizar el ejercicio en garantía al acceso de administración de justicia si se tuvieran en cuenta (conforme lo solicita el demandante en el escrito que descorre traslado al informe del CTI12) que además de los 12 votos nulos que determinó la RNEC que sus huellas no correspondían, sean incluidos los demarcados en informe pericial del CTI como i) sin huella: 206 casos donde no existe impresión de la misma en el E-11 toda vez que obra en blanco, es decir no se le tomó al votante reseña y ii) votante ausente 7 casos en los que además de faltar la huella también falta la firma, se tendrían que tener una irregularidad en 225 votos […]». [Énfasis del original]. 14.
En vista de lo anterior, el tribunal realizó los cálculos por el sistema de «distribución o afectación ponderada»13 y concluyó que se mantendría una diferencia de 44 votos entre quien ganó la elección y el segundo en votación. 15. A su vez, como sustento de su decisión puso de presente la valoración de la prueba testimonial, en este sentido: «[…] jurados de votación manifestaron algunas dificultades en la captación de las huellas porque la población sufragante presenta avanzada edad, por el estado de sus huellas dactilares según su arte u oficio toda vez que conforme la zona geográfica de ubicación de las mesas algunos votantes cumplen con artes u oficios manuales, sumado a una posible ausencia de experticia 10 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 30 de enero, se admitió la demanda (índice 11 Samai).
El 13 de marzo, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (índice 24 Samai). El 22 de mayo, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: «PROBLEMAS JURÍDICOS GENERALES: // • ¿Está o no viciado de nulidad, conforme a la causal 3 establecida en el artículo 275 del CPACA, el acto de elección del señor Barnaby Julio Urango Alianza como alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba para el período constitucional 2024-2027? // • Los documentos electorales que permitieron la declaratoria de elección del señor Barnaby Julio Urango Alianza como alcalde del municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba para el período constitucional 2024-2027, ¿contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales? // • ¿En caso afirmativo, se debe declarar la nulidad de la elección y ordenar nuevos escrutinios? // PROBLEMAS JURÍDICOS ESPECÍFICOS Y ASOCIADOS: // ✓ ¿En el Puesto 11 zona 2 mesa 2 lugar EL HOYAL votaron dos personas sin que se encontraran dentro del formulario E-10? ¿Fueron o no legalmente autorizadas para votar? // ✓ ¿Hubo o no suplantación de votantes en las siguientes mesas de votación: Puesto 11 zona 2 mesa 2 lugar EL HOYAL; puesto 19 zona 99 mesa 001 lugar LOS CASTILLOS;
Puesto 31 zona 99 mesa 001 y 002 lugar PLAZA BONITA; Puesto 35 zona 99 mesa 001 lugar BERLÍN; Puesto 15 zona 99 mesa 001 lugar LAS CASITAS; y Puesto 17 zona 99 mesas 003,004 y 005 lugar LOS CARRETOS según la relación de votantes de la demanda? // Constancia: Aunque en las pretensiones también se incluyó el Puesto 34 zona 99 mesa 01 lugar GARDENIAS, no se relaciona ningún caso de suplantación, se excluye esta mesa, porque en la demanda no se hizo ningún señalamiento de algún suplantado. // ✓ ¿En caso afirmativo, cuál fue la modalidad de suplantación? ¿Se trató de personas que votaron por otros o fueron votos simulados por los jurados? // ✓ ¿En caso de ser probadas las irregularidades, suplantación o simulación, tienen la potencialidad para alterar el resultado electoral?» (índice 46 Samai).
El 1.º de agosto, la de pruebas (índice 86 Samai). El 12 de septiembre, se declaró saneado el proceso (índice 98 Samai). El 31 de octubre, como prueba de oficio requirió al CTI para revisar el informe técnico de la RNEC. Finalmente, 18 de diciembre, el CTI de la Dirección Seccional Córdoba allegó el dictamen pericial requerido (índice 123 Samai). 11 Índice 139 Samai del tribunal. 12 «Ver.
C02 PRINCIPAL Pdf. 108-2 PronuncimaientoInformePericialDemandante páginas 10 y 11 del expediente digital». 13 Idem. Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de quienes debían cumplir en la mesa como jurados con la tarea de la impresión de la huella». 16.
Se estableció quelas dos personas señaladas por el demandante como votantes sin estar inscritas en el E-10, específicamente en el puesto 11, zona 2, mesa 2 del lugar El Hoyal, estaban debidamente autorizadas para sufragar, conforme se acreditó con el formulario E-1214 que fue aportado como prueba al proceso. 17. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE.
La providencia se notificó a las partes por correo electrónico, el 1.º de abril de 202515. D. Recurso de apelación de la parte demandante16 18. El 7 de abril de 202517, el demandante apeló la decisión del tribunal de primera instancia. En ese sentido, argumentó que aquel realizó una indebida valoración probatoria, pues, del análisis en conjunto de los testimonios18 y los peritajes rendidos por la RNEC y el CTI, se determinó la existencia de 59519 irregularidades, por lo que, en aplicación de la tesis jurisprudencial de «Nuevo Colón»20, se debe anular la elección. 19.
A juicio de la parte actora, según el informe pericial rendido por el CTI, hubo una modificación en el resultado de las huellas analizadas, pues de las denominadas inicialmente como «OK COTEJO» por la RNEC pasaron a «NO APTAS» las siguientes21: Corregimiento Mesa Irregularidades adicionales Plaza Bonita 1 10 2 26 Los Castillos 1 20 Berlín 1 40 14 A folio 20 de la sentencia, se indicó, respecto a este reparo lo siguiente: «[ ] la autoridad requerida certificó que si se autorizó el voto de ciudadanos y para ello se expidió por el registrador municipal: • Formulario E-12 No.004816: (Ver Pdf. 96 respuesta Registraduría en el expediente digital) Autorización de voto MAURA ALEJANDRA PERTUZ PINEDA con c.c. 1.0072.250.744 Revisado el motivo de la expedición: delegada de puesto Art. 55 CE11. // • Formulario E-12 No.001356: (Ver Pdf. 96 respuesta Registraduría en el expediente digital) Autorización de voto CRISTINA ISABEL IBAÑEZ ESTRADA con c.c. 1.007.154.659 Revisado el motivo de la expedición: funcionario en comisión u otra situación administrativa». [Énfasis del original]. 15 Índice 141 Samai del tribunal. 16 La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto (índices 30 y34 Samai). 17 Índice 143 del tribunal. 18 En el recurso afirmó que los testimonios de los jurados resultaron inconsistentes y parcializados, sin ofrecer una explicación clara sobre la omisión de toma de huellas dactilares a todos los sufragantes, en el formulario E- 11. 19 Al indicar que el informe del CTI arrojó «595» irregularidades, distribuidas en 207 votantes sin huella, 7 ausentes, y 381 no aptas. 20 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandantes: ROSA MARÍA CASTELBLANCO CASTEBLANCO Y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBÁÑEZ Demandada: ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS, ALCALDESA DE NUEVO COLÓN (BOYACÁ), PERIODO 2024-2027 Temas: Trashumancia. Fórmula de distribución o afectación ponderada. Cambio de jurisprudencia sobre la incidencia de esa causal en elecciones para cargos uninominales». [Sic a toda la transcripción]. 21 Toda la información de los presuntos votantes suplantados y sus números de cédula se encuentran en los folios 34 y siguientes del recurso de apelación. Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Los Carretos 3 5 4 2 Las Casitas 1 2 20. Por otra parte, adujo que las huellas analizadas y denominadas como «IMPOSIBLE COTEJO» en el informe de la RNEC cambiaron a «APTAS» en el del CTI: Corregimiento Mesa Irregularidades adicionales Plaza Bonita 1 2 Los Castillos 1 7 Berlín 1 4 Los Carretos 3 8 4 1 5 1 Las Casitas 1 20 21.
En tal sentido, el actor sostuvo que al comparar los informes periciales de la RNEC y del CTI, se evidenció un aumento significativo en las irregularidades relacionadas con las huellas dactilares de los votantes. 22. A su juicio, mientras la RNEC clasificó 438 huellas como válidas (OK COTEJO), el CTI redujo esa cifra a 377, y que las huellas imposibles de cotejar aumentaron de 353 a 414; razón por la cual, indicó que 43 huellas inicialmente consideradas no aptas fueron luego validadas, y que, al hacer los ajustes correspondientes, se identificaron 61 votantes adicionales con huellas no aptas. 23.
Con ello, el actor concluye que las irregularidades se incrementaron considerablemente en la prueba del CTI, lo que refuerza la existencia de inconsistencias graves en el proceso electoral. 24. Posteriormente, expuso que en el «E-11 aparecen sin huellas y los dejaron como ok cotejo en la Registraduría del Estado Civil y como aptas en el CTI» las siguientes: Corregimiento Mesa Irregularidades adicionales Berlín 1 2 Los Carreteros 5 5 Las Casitas 1 2 25.
Con sustento en lo expuesto en precedencia, el actor afirmó que existen 9 votantes cuya validación como «ok cotejo» o «aptas» carece de justificación, toda vez que en sus registros del formulario E-11 no se encuentra ninguna huella que permitiera realizar el cotejo. 26. A partir de esa observación, concluyó que la RNEC detectó un total de 534 irregularidades entre 972 votantes, discriminadas como: 353 casos de imposible cotejo, 161 sin reseña, 8 no aplica y «12 no corresponden».
Por su parte, como lo Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 refirió, el informe del CTI arrojó «595» irregularidades, distribuidas en 207 votantes sin huella, 7 ausentes, y 381 no aptas. 27.
Por tanto, a su juicio, más del 50% de los 972 votantes incluidos en la demanda presentan inconsistencias que, a su juicio, configuraron la suplantación electoral. E. Solicitud de prueba en segunda instancia 28. El 23 de mayo de 202522, el demandante solicitó, conforme al artículo 212.3 de la Ley 1437 de 2011, que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para obtener una copia de la denuncia penal interpuesta el 26 de febrero del año en curso, por Alexander Rodríguez Arrieta, técnico investigador del CTI. 29.
Adicionalmente, sostuvo que allí se planteó la existencia de posibles delitos como fraude procesal, falsificación de documento público y concierto para delinquir, relacionados con la manipulación de impresiones dactilares en el formulario E-11 de la RNEC. Por lo tanto, indicó que el objetivo de la solicitud era evidenciar más irregularidades en los comicios del 29 de octubre de 2023 a la Alcaldía de San Andrés de Sotavento, lo que contradice la determinación del tribunal. 30.
El 26 de mayo de 202523, el demandado, mediante apoderado, se opuso a la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante, al considerar que aquella es innecesaria, impertinente e inútil para el caso. 31. El 6 de junio de 202524, el magistrado sustanciador negó la prueba porque no cumplía con los criterios legales de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 32.
Ello por cuanto, aunque la petición se presentó dentro del plazo procesal adecuado, el despacho determinó que los hechos irregulares que se pretendían demostrar, tales como la suplantación de votantes, casillas sin huella y electores ausentes, ocurrieron el 29 de octubre de 2023, fecha de la elección cuestionada. Por consiguiente, tal situación no constituye «hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia», requisito esencial para su admisión en esta etapa. 33.
Adicionalmente, se consideró que la evidencia requerida resultaba innecesaria para probar las supuestas anomalías en la elección del alcalde de San Andrés de Sotavento, toda vez que el proceso cuenta con dos dictámenes periciales previos, elaborados por la RNEC y el CTI de la Fiscalía General de la Nación, los cuales analizaron las presuntas irregularidades. 22 Índice 9 Samai. 23 Índices 11 y 14 Samai. 24 Índice 24 Samai.
Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 34. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, hará referencia a los hechos probados para demostrar que no se acreditó el cargo de suplantación en los términos alegados por el apelante y que, de acuerdo con las particularidades de este caso, no hay lugar extender la regla de incidencia fijada para los eventos de trashumancia de la sentencia 10 de octubre de 2024 (expediente 15001-23-33-000-2023-00483-01).
Caso concreto 35. La Sección establecerá si las irregularidades que ahora alega el apelante tienen la incidencia necesaria para la afectación de la elección demandada y si existió indebida valoración probatoria, conforme los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)25, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente26. 36.
Pues bien, para resolver se advierte que en el expediente reposan dos (2) dictámenes periciales con el objetivo de determinar la existencia de la causal de anulación invocada, dado que se identificaron registros inconsistentes conforme al artículo 275.3 del CPACA. En consecuencia, se procede a la valoración de estos, a efectos de indagar la posible presencia de sufragios irregulares producto de la suplantación de votantes. 37.
El primero de ellos, lo rindió el grupo de archivo de identificación de la RNEC, dependencia que certificó27: [D]e acuerdo a lo solicitado en oficio No. SGTACD01-2024-068, se informa que el procedimiento realizado por los técnicos dactiloscopistas adscritos a este grupo de trabajo, consistió en un cotejo dactiloscópico 1-1 de los índices derechos que se encuentran en las bases de datos de identificación (WEB SERVICE y ANI), con respecto a cada una de las reseñas registradas en los formularios E-11 remitidos por el Grupo de Censo electoral, para cada uno de los números de cédula de ciudadanía relacionados […] 38.
En su dictamen, la RNEC presentó tablas en las que se precisó la zona, el puesto y la mesa indicados en la demanda, junto con los resultados del análisis desplegado, los cuales, se categorizaron de la siguiente manera: «OK COTEJO», 25 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 27 Índice 3 Samai.
Expediente digital, documento «40RespuestaRegistraduríaPruebaAutenticidad.pdf». Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuando la comparación de huellas resultó coincidente; «IMPOSIBLE COTEJO», si no fue factible realizar la confrontación; «NO CORRESPONDE», en situaciones de suplantación; «SIN RESEÑA», cuando no se capturó la huella en el E-11; finalmente, «NO APLICA» y «NO APARECE INFORMACIÓN», categorías que agrupan a las personas que no ejercieron su derecho al voto. 39.
También reposa un segundo dictamen, elaborado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación28, prueba de oficio decretada por el tribunal, mediante el cual se constató el resultado del peritaje allegado por la RNEC. 40. Tras su análisis, el CTI arribó a las siguientes conclusiones: «APTA», cuando la comparación de huellas resultó coincidente; «NO APTA» cuando «(…) [l]as impresiones dactilares analizadas (…) carecen de nitidez y no se observan con claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas para determinar la verificación identidad», «SIN HUELLA» y «AUSENTE VOTANTE», es decir, ciudadanos que no asistieron a votar, sin hallar casos de suplantación. 41.
Revisadas las huellas aptas para cotejo en el informe del CTI, la Sala concluye que no identificó casos de suplantación. 42. Con el propósito de valorar la incidencia en este caso, la Sala encuentra que los resultados totales consignados en los informes de la RNEC y del CTI, fueron los siguientes: Hallazgos RNEC Total CTI Total Ok cotejo 438 Apta 376 Imposible cotejo 353 No apta 380 No corresponde - suplantación 15 Evidencia suplantación 0 Sin reseña 158 Sin huella 206 No aplica 7 Votante ausente29 8 No aparece información 1 Total 972 Total30 970 43.
Seguidamente, la Sala comparará los dictámenes de cada mesa y así verificará los argumentos del apelante sobre las conclusiones emitidas en el informe del CTI, de la siguiente manera: 1) Hallazgos Zona 99, puesto 17, mesa 3 RNEC Total CTI Total Ok cotejo 32 Apta 35 Imposible cotejo 38 No apta 36 No corresponde - suplantación 1 No evidenció nuevos casos 0 Sin reseña 0 Sin huella 0 No aplica 1 Votante ausente 1 28 Índice 16 Samai. 29 La Sala señala que, según el informe de la RNEC, el segundo caso bajo la categoría «no aplica» corresponde a la Z 99 – P 15 - M1 – CC. 1.559.049 (fl. 8).
Sin embargo, en el reporte del CTI (fl. 18) aparece «SIN HUELLA». Esta conclusión resulta dudosa, toda vez que, al examinar el E-11 en el folio 234 del peritaje, se identifica como una situación de «sin información – ausente votante», como se puede apreciar en la prueba. 30 Como se explicará más adelante, la diferencia de dos cédulas revisadas se presenta en la zona 99, puesto 19, mesa 1, por cuanto la RNEC revisó 264 de ellas, mientras el CTI, 262.
Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1) Hallazgos Zona 99, puesto 17, mesa 3 No aparece información 0 Total 72 Total 72 44.
El CTI detectó 3 nuevas huellas que fueron aptas para ser cotejadas; sin embargo, no evidenciaron nuevos casos de suplantación. 2) Hallazgos Zona 99, puesto 17, mesa 4 RNEC Total CTI Total Ok cotejo 11 Apta 10 Imposible cotejo 14 No apta 15 No corresponde - suplantación 0 No evidenció nuevos casos 0 Sin reseña 0 Sin huella 0 No aplica 0 Votante ausente 0 No aparece información 0 Total 25 Total 25 45.
El CTI reportó una huella adicional no apta para cotejo; sin embargo, no identificó casos de suplantación. 3) Hallazgos Zona 99, puesto 17, mesa 5 RNEC Total CTI Total Ok cotejo 5 Apta 6 Imposible cotejo 6 No apta 5 No corresponde - suplantación 0 No evidenció nuevos casos 0 Sin reseña 0 Sin huella 0 No aplica 0 Votante ausente 0 No aparece información 0 Total 11 Total 11 46.
El CTI encontró una huella adicional que fue cotejada, pero no determinó la existencia de alguna suplantación. 4) Hallazgos Zona 99, puesto 15, mesa 1 RNEC Total CTI Total Ok cotejo 39 Apta 58 Imposible cotejo 73 No apta 54 No corresponde - suplantación 0 No evidenció nuevos casos 0 Sin reseña 0 Sin huella 0 No aplica 1 Votante ausente31 1 No aparece información 0 Total 113 Total 113 47.
El CTI analizó 19 huellas adicionales que fueron cotejadas y que en principio habían sido descritas por la RNEC como imposibles de cotejar; no obstante, no registró nuevos casos de suplantación. 31 La Sala señala que, según el informe de la RNEC, el segundo caso bajo la categoría «no aplica» corresponde a la Z 99 – P 15 - M1 – CC. 1.559.049 (fl. 8).
Sin embargo, en el reporte del CTI (fl. 18) aparece «SIN HUELLA». Esta conclusión resulta dudosa, toda vez que, al examinar el E-11 en el folio 234 del peritaje, se identifica como una situación de «sin información – ausente votante», como se puede apreciar en la prueba. Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5) Hallazgos Zona 99, puesto 19, mesa 1 RNEC Total CTI Total Ok cotejo 110 Apta 98 Imposible cotejo 65 No apta 40 No corresponde - suplantación 11 No evidenció nuevos casos 0 Sin reseña 78 Sin huella 12432 No aplica 0 Votante ausente 0 Total 264 Total 262 48.
En esta mesa, luego de revisar los informes, la RNEC revisó 264 cédulas y el CTI, 262. Este último encontró 12 huellas menos aptas; disminuyó a 25 los casos no aptos; e identificó 46 situaciones sin huellas adicionales; sin embargo, no se evidenciaron suplantaciones. 6) Hallazgos Zona 99, puesto 31, mesa 1 RNEC Total CTI Total Ok cotejo 92 Apta 83 Imposible cotejo 83 No apta 91 No corresponde - suplantación 0 No evidenció nuevos casos 0 Sin reseña 79 Sin huella 8033 No aplica 0 Votante ausente 0 No aparece información 0 Total 254 Total 254 49.
El CTI encontró 9 huellas menos, respecto de las analizadas por la RNEC y descritas como «Ok Cotejo», de las cuales 8 casos las catalogó como no aptas y 1 sin huella; sin embargo, no identificó suplantaciones entre las comparadas. 7) Hallazgos Zona 99, puesto 31, mesa 2 RNEC Total CTI Total Ok cotejo 46 Apta 18 Imposible cotejo 41 No apta 69 No corresponde - suplantación 0 No evidenció nuevos casos 0 Sin reseña 0 Sin huella 0 No aplica 5 Votante ausente 5 No aparece información 0 Total 92 Total 92 50.
El CTI encontró 28 huellas menos, respecto de las analizadas por la RNEC y descritas como «Ok Cotejo», las cuales catalogó como no aptas; sin embargo, de las comparadas, no registró casos de suplantación. 8) Hallazgos Zona 99, puesto 35, mesa 1 RNEC Total CTI Total Ok cotejo 103 Apta 68 Imposible cotejo 33 No apta 70 No corresponde - suplantación 3 No evidenció nuevos casos 0 32 En el informe del CTI (índice 16 Samai), la Sala revisó los formularios E-11 de esta mesa, folios 125 a 152.
De los 124 registros sin huella, se encontró que 4 no tienen firma. El formulario no contiene observaciones al respecto por parte de los jurados. 33 En el informe del CTI (índice 16 Samai), la Sección revisó los formularios E-11 de esta mesa, folios 293 a 320. De los 80 registros sin huella, se encontró que 10 no tienen firma. El formulario no contiene observaciones al respecto por parte de los jurados.
Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 8) Hallazgos Zona 99, puesto 35, mesa 1 Sin reseña 1 Sin huella 234 No aplica 0 Votante ausente 1 No aparece información 1 Total 141 Total 141 51.
El CTI encontró 35 huellas menos respecto de las analizadas por la RNEC y descritas como «Ok Cotejo»; no aptas 70 casos y evidenció una situación adicional sin huella; sin embargo, no encontró suplantaciones. 52. En el orden de las evidencias, aunque el apelante en su escrito indicó que el informe del CTI reportó «595» irregularidades (207 sin huella, 7 ausentes, 381 no aptas) según su conteo, es lo cierto que, la revisión mesa por mesa y la enumeración manual realizada por parte de esta Sala, permite colegir la existencia de 206 casos sin huella, 8 ausentes y 380 huellas no aptas, para un total de 594 casos. 53.
Por ello, del estudio del informe presentado por el CTI, es posible afirmar que no existieron nuevos casos de suplantación, a diferencia de lo que señaló el apelante. 54. A su vez, las evidencias probatorias analizadas demostraron la existencia de 15 eventos de suplantación35, en los lugares que se aprecian en la siguiente tabla: Zona Puesto Mesa Cédula y ciudadano Fl.
Informe RNEC 99 17 3 1) 78380090 AVADUIT RAFAEL ARRIETA GIL 6 99 31 2 2) 11056307 PEDRO NEL URANGO LLORENTE 18 3) 11056753 RAMIRO ANTONIO PACHECO PÉREZ 4) 11057379 GUILLERMO ANTONIO URANGO REDONDO 5) 11058658 RIGOBERTO OROZCO URANGO 19 6) 11059760 MANUEL ESTEBAN PACHECO CASTILLO 7) 11060450 DAMIÁN JOSE SALGADO GONZÁLEZ 8) 11061059 JOSÉ MANUEL BANQUET CORDERO 9) 11061356 YACID MANUEL VARILLA RACINI 10) 11062291 HUMBERTO ENRIQUE PERTUZ GUERRA 20 11) 11085497 FABIO MANUEL QUIROZ ARROYO 12) 11090057 GILBERTO JULIO RODRÍGUEZ CASTILLO 34 En el informe del CTI (índice 16 Samai), la Sala revisó los formularios E-11 de esta mesa, folios 265 a 292.
De los dos registros sin huella, uno tiene firma. El formulario no contiene observaciones al respecto por parte de los jurados. 35 La Sala ha señalado que la causal de nulidad por suplantación se configura en las siguientes hipótesis: i) cuando una persona vota al suplantar a otra; ii) si los jurados de votación completan los campos del formulario E-11 al simular ser la persona registrada para sufragar; y, iii) cuando en dicho documento electoral se consigna como votante a alguien fallecido.
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de febrero de 2025, expediente 27001-23-33-000-2023-00140-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 30 de enero de 2025, expediente 47001-23-33-000-2024-00003-01, MP.
Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 13 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00120-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00013-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Zona Puesto Mesa Cédula y ciudadano Fl. Informe RNEC 99 35 1 13) 11058190 PEDRO JUAN PÉREZ POLO 22 14)11064338 JOSE MIGUEL JERÓNIMO ORTIZ 23 15) 50875800 NAUDEL MARÍA MÁRQUEZ GAVIRIA 24 55. Por otra parte, los hallazgos restantes expuestos por el recurrente, tales como la imposibilidad de cotejar o la falta de nitidez en la huella36, aquellos que corresponden a personas que no ejercieron su derecho al voto y los registros sin huella37, no constituyen circunstancias que configuren la suplantación de electores, pues esta irregularidad se presenta cuando: i) un ciudadano deposita su voto en nombre de otro; ii) los jurados de votación diligencian los espacios del E-11 al fingir que son la persona registrada para votar; y iii) en el mencionado documento electoral se registra como votante a una fallecida. 56.
En todo caso, al realizar la verificación de los formularios E-11 que aparecen sin huellas, según el informe del CTI, se advirtió que, de un total de 206 registros verificados, solo 15 tampoco tenían firma y 189 sí la tenían. 57. Sin embargo, se reitera que dicha circunstancia, esto es, que existan 189 con firmas y sin huella, tampoco propicia la causal de suplantación que alega el apelante, conforme el criterio vigente de la Sala38.
En todo caso, los 15 registros que carecen de huella y de firma, además de no generar la invalidez del voto, se tiene que también carecen de incidencia en el presente caso, como se detallará más adelante. 58. Aunado a lo anterior, en el expediente obran las declaraciones de los propios jurados, quienes manifestaron lo siguiente: «la condiciones de quienes acudieron a las mesas era de una población compuesta por personas de todas las edades, en su mayoría campesinos, artesanos, agricultores, pescadores, algunas personas de baja escolaridad, gente de la tercera edad que en algunos casos por su arte u oficio tienen las huellas dactilares en mal estado, o no sabían escribir ni firmar»39, como lo destacó el tribunal al transcribir dichos testimonios, aspecto que otorga claridad a las conclusiones alcanzadas en los peritajes, distintas al cargo de suplantación de electores. 36 Según el informe del CTI, dan cuenta de que algunas impresiones dactilares no fueron aptas debido a la ausencia de claridad y de puntos característicos para verificar la identidad de quien la imprimió. 37 La jurisprudencia de esta Sección ha explicado que la ausencia de firma o huella no afecta la validez del voto, salvo que se demuestra la suplantación efectiva del elector.
Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00120- 00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia en la que se reiteró dicha postura al considerar: «67. De la norma electoral en cita y la línea jurisprudencial expuesta, se desprende que para la validez del voto solo se prevé la identificación del ciudadano por parte del jurado, no la firma del sufragante, tampoco la huella, razón por la cual en ese escenario no procedería restar la eficacia del voto». [Énfasis del original].
En esta decisión se citó la sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 44001-23-31-000-2007-00232-01, MP Mauricio Torres Cuervo, en la que se indicó: «[…] Como corolario de lo expuesto, cualquier reglamento de la organización electoral que establezca requisitos para votar no previstos en la ley, como la firma de los formularios E-11 por parte de los sufragantes, contraría el Código Electoral [artículo 114], el artículo 84 de la Constitución y el artículo 4º ibídem (sic) que establece la supremacía de la Carta sobre cualquier otra norma jurídica del ordenamiento.
Por ende, la Sala no le asignará ninguna consecuencia jurídica al diligenciamiento irregular de la casilla destinada a la firma de los votantes y le negará prosperidad al cargo en estudio. (Énfasis del original)». 38 Idem 39 Índice 139 Samai del tribunal. Ver folios 22 a 27 de la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 59. Por lo tanto, los dictámenes periciales y las pruebas testimoniales, valoradas por la primera instancia y por esta Sección en el presente trámite, permiten reafirmar que en el presente caso no resulta ajustado declarar la nulidad de la elección demandada por el cargo de suplantación. 60.
En el orden de lo expuesto, conviene ahora recordar que el legislador estableció, en las normas especiales del medio de control de nulidad electoral, la incidencia de las irregularidades alegadas como presupuesto para anular el acto de elección popular, en el artículo 287 del CPACA, en los siguientes términos: Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. [Énfasis de la Sala]. 61.
Por consiguiente, es posible colegir que los 15 casos confirmados de suplantación no inciden de forma determinante en el resultado electoral, toda vez que la diferencia de votos entre la persona elegida (demandado) y quien ocupó el segundo lugar (demandante) fue de 181 sufragios. Esto se evidencia en el cuadro que se presenta a continuación, conforme con el formulario E-2640 ALC del 10 de noviembre de 2023, en el cual constan los siguientes resultados: No. Candidato No. Votos Diferencia 1 Barnaby Julio Urango Almanza: 12.334 181 2 Jairo Antonio Alean Amaris: 12.153 3 Federico Javier Gutiérrez Suárez: 39 62.
De igual forma, se indica al accionante que la Sala, en sentencia del 10 de octubre de 202441, fijó un nuevo criterio sobre la incidencia únicamente para los casos de trashumancia en elecciones para cargos uninominales, precedente en el cual dejó de lado el sistema de afectación ponderada y se estableció un mecanismo de comparación entre los primeros candidatos en la contienda electoral. 63.
En ese orden, con ocasión de que no se trata de un antecedente jurisprudencial con supuestos jurídicos similares al del presente caso, en principio, no es posible extender sus efectos a los casos de suplantación, como lo pretende el apelante. 64. Tras analizar los elementos presentados, la Sala concluye que no se advierte una valoración probatoria incorrecta por parte del tribunal, toda vez que, conforme a lo evidenciado, los casos de suplantación comprobados carecen de la magnitud necesaria para afectar la validez del acto de elección impugnado. 65.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual negó las pretensiones de la demanda, en tanto, 40 Índice 3 Samai. Expediente digital, carpeta «17AnexosRegistraduriaNacional», documento «E26_ALC_13_040_XXX_XX_XX_XXX_2914.pdf». 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 10 de octubre de 2024, expediente 15001-23-33-000-2023-00483-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), periodo 2024 a 2027 Radicado: 23001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los argumentos de apelación no tienen fundamento suficiente para modificar lo resuelto y en razón a que las irregularidades por suplantación comprobadas carecen de la entidad necesaria para invalidar la elección, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CPACA. 66.
En ese sentido, en aplicación del principio de eficacia del sufragio42, resulta procedente mantener la legalidad del acto mediante el cual se eligió al alcalde de San Andrés de Sotavento. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la nulidad del acto de elección de Barnaby Julio Urango Almanza como alcalde de San Andrés de Sotavento (Córdoba), período 2024 a 2027, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 42 Artículo 1.3 del Código Electoral.