Radicado: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Temas: Contra manifestación de impedimento y mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Blanca Helena Hoyos Peláez contra la sentencia del 1º de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que resolvió: “negar por improcedente la acción de tutela”.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Blanca Helena Hoyos Peláez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 13 de julio de 2023, por el cual la juez 33 administrativa de Medellín manifestó impedimento en el proceso de reparación directa No. 05001 33 33 033 2022 00525 00. 2.
Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 4.1 Que se TUTELE a favor de BLANCA HELENA HOYOS PELAEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía Nro. 32.315.274, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO (LEGITIMA DEFENSA, DOBLE INSTANCIA Y JUEZ NATURAL) DERECHO A LA INTIMIDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGITIMA, contenido en los artículos 15, 29, y 228 de la CARTA SUPERIOR y en la Ley 270-1996 y, a más de evitar esta evidente VIA DE HECHO de parte del despacho accionado. 4.2 Que, en consecuencia, se le ORDENE al despacho accionado, que REVOQUE EL AUTO DEL 13 DE JULIO DE 2023 Y EN CONSECUENCIA TRAMITE Y RESUELVA DE MANERA INMEDIATA LOS RECURSOS DEJADOS DE TRAMITAR Y RESOLVER. 4.3 Se ordene compulsar copias a los entes de control, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de sus competencias. 4.4 Se advierta al Despacho accionado de su obligación Constitucional y legal para TRAMITAR Y RESOLVER LOS RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL MARCO JURIDICO COLOMBIANO, para que no actúe al margen del Ordenamiento Jurídico.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los señores BLANCA HELENA HOYOS PELAEZ y JESÚS EVELIO GARCÉS FRANCO presentaron demanda de responsabilidad civil ante los Jueces Civiles del Circuito de Bello (Antioquia) con el objeto de que se declarara la responsabilidad del notario primero del círculo de Bello por los daños y perjuicios que consideraron fueron causados con “culpa, negligencia y descuido en la recepción, extensión y otorgamiento y autorización de las escrituras públicas 2956 del 10 de diciembre de 2014 y 2984 del 13 de diciembre de 2014 (…) debido a la inadecuada y errónea identificación de los comparecientes por omisión de confrontar sus huellas dactilares con la base de datos de la Registraduría General de la Nación”.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, que, por sentencia del 13 de julio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín, por auto del 17 de marzo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. En consecuencia, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Medellín. Por auto del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín: (i) avocó conocimiento del proceso remitido por competencia por el Tribunal Superior de Medellín y (ii) requirió a la parte demandante para que adecuara la demanda al medio de control de reparación directa.
El 11 de noviembre de 2023, el señor Jesús Evelio Garcés Franco, actuando en nombre propio y como apoderado de la señora Hoyos Peláez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la demanda que presentó es de responsabilidad civil extracontractual generada por personas naturales.
Por auto del 23 de febrero de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y por improcedente el de apelación. El 2 de marzo de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia. El 13 de julio de 2023, la juez 33 administrativa de Medellín manifestó impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal del numeral 10º1 del artículo 141 del CGP, por cuanto suscribió en calidad de codeudora un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el barrio Conquistadores de Medellín. Que, dadas algunas dificultades en el marco de ese contrato, conoció que la propietaria del inmueble era la señora Blanca Helena Hoyos Peláez. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La señora Blanca Helena Hoyos Peláez alegó que la motivación de la manifestación de impedimento del 13 de julio de 2023 era falsa, debido a que nunca ha tenido una relación contractual ni comercial con la juez 33 administrativa de Medellín. Que, en realidad, existía una relación contractual entre la empresa Hermanos Arango Tobón S.A.S. y la señora María Paulina Duque Monsalve, en el que la juez era garante ante esa empresa por posibles deudas.
Entonces, a juicio de la actora, la causal de impedimento del 1 10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 numeral 10 del artículo 141 del CGP únicamente se configuraría si el demandante o demandado fueran la señora María Paulina Duque Monsalve o la empresa hermanos Arango Tobón S.A.S. Manifestó que era cierto que el inmueble objeto de arriendo era de su propiedad, pero que el hecho de que el despacho judicial obtuviera esa información y la publicara vulneraba su derecho a la intimidad económica “dado que para proteger mi intimidad acudo a empresas de arrendamiento, mediante contrato de mandato para administración de inmuebles”.
Que la publicación que de la propiedad del inmueble efectuó la autoridad judicial demandada, constituía, además, una vulneración a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, al habeas data e inviolabilidad de correspondencia y documentos privados, que generaba sanciones constitucionales, legales y disciplinarias. Alegó que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, desde que avocó conocimiento del asunto, ha actuado de manera ilegal al omitir tramitar los recursos interpuestos, al punto que ahora declara un impedimento para remitir el proceso a otro juzgado y así “burlar el trámite y decisión de las solicitudes de los recursos interpuestos”.
Por último, la actora cuestionó el hecho de que la autoridad judicial demandada no hubiera declarado el conflicto negativo de competencia, en lugar de avocar conocimiento y que no diera trámite a los recursos de apelación o de queja, antes de manifestar el impedimento. Que, incluso, en el mismo auto del 13 de julio de 2023 debió motivar las razones para no resolver los recursos y ordenar al Juzgado 38 Administrativo de Medellín que los resolviera, una vez declarara fundado el impedimento, en lugar de dejarlos sin trámite y resolución. 5.
Intervenciones La jueza 33 administrativa de Medellín rindió informe, en los siguientes términos: Frente a la presunta violación del derecho al debido proceso, señaló que contrario a lo expuesto por la actora, la manifestación de impedimento previo a resolver los recursos interpuestos era una materialización de ese derecho y de la garantía de que la parte fuera escuchada y sus peticiones decididas por un juez imparcial.
De esa manera, sostuvo que al conocer que la demandante en el proceso era la propietaria de un inmueble sobre el que versaba un contrato de arrendamiento en el que funge como deudora solidaria, consideró necesario poner en conocimiento la existencia de una causal objetiva de impedimento, para que el juez competente decida si el mismo se encuentra o no fundado y asuma el conocimiento del asunto.
Que, incluso, no manifestar el impedimento una vez se tiene conocimiento de la causal puede constituir una conducta disciplinable. Respecto a la vulneración a la intimidad, adujo que en el escrito en el que se manifestó el impedimento no se indicó ningún dato sensible o algún dato sometido a reserva y que tampoco se ha “revelado o divulgado información privada, reservada o secreta”.
El señor Jesús Evelio Garcés Franco (vinculado al proceso en calidad de tercero con interés) pidió que se concediera el amparo debido a que la autoridad judicial demandada se abstuvo de desatar y dar trámite a los recursos oportunamente interpuestos y, en ese sentido, consideró que se configuró un defecto procedimental absoluto y la violación del derecho a la doble instancia y al juez natural.
Adicionalmente, señaló que en el caso concreto se vulneró el derecho a la intimidad, al publicar sin el consentimiento de la actora, información reservada e íntima. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1º de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: El a quo inició por señalar que a la declaratoria de impedimento no corresponde a un auto ni a una sentencia y, por lo tanto, no le eran aplicables las reglas jurisprudenciales en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, debido a que no superaba el examen de requisitos generales, por cuanto: (i) No era un asunto que tuviera clara y marcada relevancia constitucional, por tratarse de un procedimiento al interior de un proceso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con un trámite claro y concreto y que, por demás, aún no ha concluido.
(ii) Por disposición del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la manifestación de impedimento no procede ningún recuso, por tratarse de una comunicación que inicia un trámite dirigido a determinar si existen o no circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del juez. (iii) Si bien la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, lo cierto era que versaba sobre una actuación no concluida.
(iv) No se trataba de una irregularidad procesal, porque, como se desprendía de la lectura del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 “el funcionario judicial debe manifestar la causal de impedimento tan pronto la advierte” lo que podía ocurrir en cualquier estado del proceso. Además, ni la manifestación de impedimento ni el que se declare fundado afecta garantías procesales y, por el contrario, las refuerza al evitar conductas arbitrarias e imparciales.
(v) Si bien la actora identificó unos hechos como posiblemente vulneradores de derechos fundamentales, estos correspondían al trámite que por mandato legal debía adelantar un funcionario judicial cuando advierte que puede verse comprometida su imparcialidad. (vi) Se satisface el requisito de que no se dirige contra sentencia de tutela.
Precisó que la decisión definitiva no era la manifestación de impedimento, sino el pronunciamiento de quien lo declara fundado o infundado, siendo un trámite en el que el juez constitucional solo debía intervenir cuando advirtiera actuaciones contrarias a la protección de garantías constitucionales, lo que, a su juicio, no ocurría en el presente caso, porque “en el escrito del 13 de julio de 2023, la Juez Treinta y Tres Administrativa busca preservar la imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento y la decisión acerca de la causal de impedimento alegada aún no se ha tomado”.
En esa medida, indicó que el juez de tutela no podría actuar sobre situaciones que no han ocurrido. Por otro lado, adujo que tampoco advertía que se vulneraran los derechos fundamentales, por cuanto la información que sirvió de fundamento para que la juez 33 administrativa de Medellín sustentara la causal de impedimento reposaba en un contrato de arrendamiento y en el certificado de libertad y tradición del inmueble sobre el que versa el citado contrato, los cuales no constituían una amenaza a la intimidad de la actora.
Además, señaló que las consideraciones realizadas en torno a la manifestación de impedimento no implicaban un juicio sobre ninguna de las partes del proceso ni sobre el asunto sometido a debate, por lo que tampoco trasgredía el buen nombre. 7. Impugnaciones La señora Blanca Helena Hoyos Peláez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.
Alegó que la decisión de primera instancia fue incongruente, debido a que omitió analizar y estudiar el verdadero fundamento de la acción de tutela que no era el impedimento, sino el hecho de que la autoridad judicial demandada hubiera evadido, Radicado: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por ocho meses, el trámite de los recursos de reposición y de queja que presentó en el proceso ordinario.
Que si la juez encontró una relación acreedora – deudor con la actora, “nada obstaba para declararse impedida, después de ser resueltos o aun estando en trámite del ad quem, los citados recursos”. Lo anterior, adujo, comporta un defecto procedimental absoluto, porque lo cierto era que se denegó dar el trámite a los recursos legamente interpuestos.
Por otro lado, alegó que el a quo incurrió en un grave error al señalar que la manifestación de impedimento no era una providencia, pues toda decisión judicial en el trámite de un proceso era un auto o sentencia. Que, de hecho, en la consulta procesos nacional unificada, se registró la actuación: “auto que declara impedimento”, con la siguiente anotación: “mediante providencia del 13 de julio de 2023 la titular del despacho se declaró impedida”.
Además, señaló que incurrió en otra contradicción, al afirmar que el amparo era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad y, al tiempo, concluir que contra la decisión de impedimento no procede recurso alguno. El señor Jesús Evelio Garcés Franco impugnó la decisión de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados.
Alegó que no se resolvió sobre la revocatoria del auto del 13 de julio de 2023, siendo que esa providencia encubría la justificación de denegar el trámite de los recursos interpuestos por la parte actora, además, manifestó que lo que se busca es que “sean tramitados dichos recursos, simplemente remitiendo el expediente al H. Tribunal, dado que la presunta causal de impedimento, no interfiere en nada con la remisión del expediente a la segunda instancia”.
Que el a quo también desconoció que la tutela se presentó como mecanismo transitorio y, adicionalmente, desatendió los hechos relativos a que la autoridad judicial demandada avocó conocimiento de un asunto que no es de su competencia. Por lo demás, reprodujo los argumentos propuestos en la impugnación presentada por la actora. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Blanca Helena Hoyos Peláez contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín por incurrir en mora judicial en el trámite y resolución de los recursos que interpuso contra la decisión de avocar conocimiento de un asunto que no es de su competencia. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se incurrió en mora judicial.
Además, la manifestación de impedimento no constituye un obstáculo para el posterior trámite de los recursos presentados. La procedencia de estos recursos conllevará a que el juez natural del proceso analice el debate de la parte actora, en relación con la falta de competencia del juez administrativo para conocer la controversia jurídica planteada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la mora judicial y (ii) analizará el caso concreto. 2. La mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los Radicado: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite3. 3. Análisis del caso concreto En el presente asunto, los señores Blanca Helena Hoyos Peláez (demandante) y Jesús Evelio Garcés Franco (tercero con interés) impugnaron la sentencia de primera instancia con fundamento en que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín incurrió en mora judicial, por cuanto no resolvió ni dio trámite a los recursos de reposición y queja que propuso.
Para resolver, la Sala verificó las actuaciones del proceso de reparación directa No. 05001333303320220052500 en la consulta de procesos nacional unificada. De la revisión, se encontró lo siguiente: 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 3 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • 20 de octubre de 2022: reparto y radicación del proceso • 3 de noviembre de 2022: auto avoca conocimiento • 11 de noviembre de 2022: radicación recurso de reposición y en subsidio de apelación • 23 de febrero de 2023: auto rechaza recursos • 3 de marzo de 2023: la parte actora radica recurso de reposición y queja contra el auto anterior. • 2 de mayo de 2023: a disposición de la parte contraria por el término de 3 días • 13 de julio de 2023: manifestación de impedimento • 02 de agosto de 2023: se remite expediente al juzgado 34 Administrativo de Medellín para que resuelva sobre la manifestación de impedimento A partir de lo anterior, la Sala no advierte mora judicial en el trámite adelantado por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín. Por el contrario, el juzgado ha sido diligente, pues desde la fecha en que la parte actora interpuso el recurso de reposición y queja hasta la fecha en que la juez manifestó impedimento, transcurrieron 4 meses y 10 días, término que no resulta desproporcionado.
Ahora, la parte actora considera que la juez demandada debió tramitar y decidir los recursos interpuestos, antes de manifestar impedimento, pues, según dice, ese actuar incidió en la mora judicial. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el artículo 131 del CPACA regula el trámite de los impedimentos y específicamente establece que “El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite”.
Es decir, el juez administrativo que advierta estar incurso en alguna causal de impedimento debe manifestarlo mediante escrito tan pronto la advierta. Luego, hizo bien la juez al manifestar el impedimento tan pronto lo advirtió, sin que eso signifique una violación de derechos fundamentales. Contrario a lo expuesto por la actora, proferir decisiones en el trámite del proceso, aun advirtiendo la causal de impedimento, sí constituiría una vulneración al derecho al debido proceso de las partes, por cuanto los impedimentos garantizan la imparcialidad e independencia del funcionario judicial y permiten que “no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales”.
(sentencia SU-174 de 2021) La manifestación de impedimento no significa que los recursos interpuestos no se resuelvan, como parece entenderlo la parte actora. Si se declara fundado el impedimento, será el juez que asume el asunto el encargado de decidir sobre la procedencia de los recursos interpuestos. Si, por el contrario, se declara infundado, la decisión deberá tomarse por la juez 33 administrativa de Medellín. En cualquiera de esos escenarios, el juez natural del proceso resolverá sobre la procedencia de los recursos contra la decisión de avocar conocimiento del asunto.
Justamente por lo anterior, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de la jurisdicción competente para resolver la controversia jurídica, que es, en últimas, la inconformidad de la parte actora. En otras palabras, el proceso no ha terminado, se encuentra en trámite y, como se dijo, será la autoridad judicial competente la encargada de resolver sobre los cuestionamientos de la actora.
En conclusión, la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera Radicado: 05001-23-33-000-2023-00707-01 Demandante: Blanca Helena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancia, que denegó por improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN