Micelio
11001031500020250125600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-03-05

Radicación interna: 1892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Dagoberto Enrique Giraldo Donado Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandantes: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01256-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01256-00 Demandantes: DAGOBERTO ENRIQUE GIRALDO DONADO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, la Sala concluyó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, pues se indicó que, si bien, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad la acción de grupo, ello lo hizo de manera extemporánea, por lo cual la acción tutelar no resultaba ser el medio para sustituir los mecanismos de defensa idóneos ni subsanar errores cometidos en el proceso ordinario.

De la revisión al expediente constitucional se evidenció que en providencia del 1° de abril de 2025, el magistrado ponente del fallo en cuestión inadmitió la acción de tutela al no encontrar que el señor Adil José Meléndez Márquez acreditara la calidad con la que pretendía actuar, pues en el escrito introductorio mencionó que comparecía como agente oficioso de los demandantes del medio de control, sin fundamentar tal dicho.

De otra parte, en actuaciones posteriores se realizaron algunas consideraciones respecto de los actores y se refirió que lo relacionado con la agencia oficiosa se abordaría en el fallo. Sin embargo, no se indicó qué sucedió con los señores Hernando de Jesús Rangel Oviedo, Luis Miguel Benitez Martínez y John Carlos Belalcázar López, quienes, aunque acudieron a la acción tutelar, no fueron reconocidos como accionantes por falta de poder conferido ni se rechazó la acción frente a ellos, tampoco se les vinculó terceros interesados, a pesar de haber conformado el extremo activo en la acción popular.

Demandantes: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-01256-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, resulta contrario al artículo 29 Superior, en atención a la indebida integración del contradictorio, lo que configuraría una causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Ahora, el reconocimiento del resto de personas que hicieron parte del proceso ordinario fue condicionado a su ratificación posterior, no obstante, se debió hacer un pronunciamiento definitivo frente a estas, ya que el apoderado judicial adujo en el escrito de subsanación que algunos ni siquiera conocían la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ni tampoco conocía su dirección de notificación, razón por la cual se concluye que un aviso a la comunidad no era el medio eficaz para informarlos de la situación. La Sala de manera reiterada ha sostenido un criterio uniforme en el que, dentro del trámite de la solicitud de amparo contra providencia judicial, no basta simplemente con llamar a la autoridad administrativa o judicial accionada, sino que se debe vincular a cualquier otro sujeto que se pueda ver afectado con la decisión que se adopte.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y la postura de la Corte Constitucional que ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se deben incluir todas las personas naturales o jurídicas que tengan una relación directa con los hechos alegados por la parte actora, lo que implica que estén participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron al actor a instaurar la respectiva tutela.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx