CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionados: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 13 de agosto de 2025 la señora Johana Luisa Nieves Román, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, que estima vulnerados por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, toda vez que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001333301720190022400, instaurado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –en lo sucesivo SENA–, mediante auto de 24 de enero de 2024 se anunció sentencia anticipada y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión, diligencia cumplida por las partes en el mes de febrero de 2024.
No obstante, pese a que el artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –de ahora en adelante CPACA– establece un término de veinte (20) días para dictar sentencia una vez surtido dicho traslado, han transcurrido más de seis meses sin que se haya proferido fallo ni justificación de la demora.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la accionante presentó escrito de impulso procesal con el fin de que se resolviera lo pendiente; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta, lo cual prolonga la incertidumbre jurídica y afecta de manera directa sus condiciones de subsistencia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali 2.
Hechos 2.1. La señora Johana Luisa Nieves Román interpuso acción de tutela1 contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001333301720190022400, instaurado contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Señaló que, mediante auto del 24 de enero de 2024, se anunció sentencia anticipada y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión, actuación que fue surtida por ambas partes durante febrero del mismo año. 2.2.
Indicó que, conforme al artículo 180 numeral 6 del CPACA, el juez debía dictar sentencia en un plazo no superior a veinte (20) días después del traslado. Sin embargo, han transcurrido más de seis (6) meses sin que se profiera fallo ni se explique la demora. Precisó que el 12 de febrero de 2025 su apoderada judicial presentó escrito de impulso procesal con la solicitud de que se adoptara la decisión pendiente, sin que a la fecha se haya recibido respuesta. 2.3.
Afirmó que la dilación ha producido consecuencias económicas y personales graves, pues el objeto del proceso se orienta al reconocimiento de derechos de carácter laboral y económico, de cuyo resultado depende la subsistencia de la accionante y de sus hijos menores de edad. 2.4. Finalmente, aclaró que la acción de tutela no pretende presionar o condicionar el sentido de la decisión dentro del proceso principal, sino obtener la protección de sus derechos fundamentales mediante la emisión oportuna de la sentencia o, en su defecto, una explicación clara y documentada sobre las razones de la demora. 3.
Fundamentos de la acción de tutela Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en mora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001333301720190022400, promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en tanto que, mediante auto del 24 de enero de 2024, se anunció sentencia anticipada y se ordenó el traslado para alegatos de conclusión, diligencia cumplida por las partes durante febrero del mismo año, sin que, pese al vencimiento del término de veinte (20) días 1 Índice 2 de SAMAI del expediente No. 76001-23-33-000-2025-00550-01, certificado A64AB6BFD7D8FBE6 45FA8BE5C61D92E9 351C0BE0EF241F59 53A8F0F145F55F69. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali fijado en el artículo 180 numeral 6 del CPACA, se haya proferido la respectiva providencia. Como respaldo normativo y jurisprudencial, invocó los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 180, numeral 6, del CPACA.
También citó sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la T-364 de 2020, T-099 de 2021, T-027 de 2000, T-258 de 2004, T-052 de 2018, T-230 de 2013 y SU-179 de 2021, que precisan los criterios de procedencia de la acción de tutela por mora judicial injustificada. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “[…] 1.
Que se amparen los derechos fundamentales de la señora Johana Luisa Nieves Román al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, conforme a los artículos 1, 13, 29, 53, 86, 228 y 229 de la Constitución Política. 2. Que se ordene al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en su calidad de autoridad pública, dictar sentencia dentro del proceso 76001333301720190022400 en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión que resuelva la presente acción, o en su defecto, que presente un informe escrito y documentado que explique de forma clara, precisa y verificable las razones de la demora y el plan de acción para proferir el fallo en el menor tiempo posible. 3.
Que, en atención a la autonomía e independencia judicial, se disponga expresamente que la presente orden no implica pronunciamiento ni condicionamiento alguno sobre el sentido de la sentencia que debe emitir el despacho judicial accionado, la cual deberá resolverse conforme a la valoración jurídica y probatoria que dicho despacho considere pertinente. 4.
Que se adopten las medidas necesarias para evitar que la situación de mora judicial injustificada se prolongue, salvaguardando de manera inmediata los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar. […].”2 (Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.
Mediante auto del 13 de agosto de 20253 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la parte tutelante y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, en calidad de autoridad judicial accionada. 5.2. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali4 solicitó negar las pretensiones o declarar la improcedencia al considerar que no se configuró 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado A64AB6BFD7D8FBE6 45FA8BE5C61D92E9 351C0BE0EF241F59 53A8F0F145F55F69, folio 4. 3 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado C9F24E6BC1E58F08 6E36B8CB3A10A0B0 4052B7EFD63E0632 69CBF3B6847A9900. 4 Índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado E5C8CD5CBB50066C E24FB04ACBD80590 8ECF009DC78FC3E2 33A3217A95274136. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali vulneración de derechos fundamentales.
Expuso que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001333301720190022400 se han surtido las etapas procesales correspondientes: por Auto Interlocutorio No. 019 del 17 de enero de 2020 se admitió la demanda contra el SENA; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio No. 033 del 24 de enero de 2024, se decidió prescindir de la audiencia inicial, incorporar las pruebas allegadas, fijar el litigio y correr traslado para alegatos; y por Auto Interlocutorio No. 466 del 13 de agosto de 2025 se dejó sin efectos la decisión que había anticipado la sentencia, con lo cual se ordenó la vinculación de un litisconsorte necesario por pasiva.
Precisó que, en consecuencia, el proceso no se encuentra para fallo, pues está en término de ejecutoria dicho auto. Señaló, además, que no ha existido mora judicial, aclaró que el despacho inició el año 2023 con un inventario de 603 procesos y finalizó el primer semestre de 2025 con 440, lo cual reflejó una reducción que permitió alcanzar el mayor índice de evacuación de la especialidad en el Valle del Cauca según los reportes de SIERJU.
Indicó, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente para el impulso de procesos judiciales, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-527 de 2009. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 26 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, al constatar que mediante auto del 13 de agosto de 2025 el despacho judicial dejó sin efecto la providencia que había dispuesto trámite de sentencia anticipada —auto del 24 de enero de 2024— y ordenó la vinculación como litisconsorcio necesario en el extremo pasivo a la persona que ocupa el cargo identificado con OPEC No. 60102 del SENA.
En consecuencia, previno al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali para que en futuras oportunidades adopte medidas de saneamiento de manera oportuna y lo exhortó a dar prioridad al asunto para la emisión de la sentencia una vez surtido el trámite correspondiente. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación5, en el que expuso los siguientes argumentos: 7.1. Manifestó que la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2025, erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues lo pretendido no era reabrir el debate, sino demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, ocasionada por la mora judicial del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali en dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-017-2019-00224-00. 7.2.
Indicó que dicha decisión omitió analizar que, antes del auto del 13 de agosto de 2025 que vinculó a un litisconsorte necesario, ya se había configurado una mora judicial injustificada superior a seis meses desde que el 14 de febrero de 2024 el proceso ingresó al despacho para fallo, lo cual constituye una dilación irrazonable en la que se vulneraron sus derechos fundamentales. 7.3.
Afirmó que la providencia impugnada careció de eficacia real al limitarse a prevenir y exhortar al Juzgado Diecisiete sin imponer un plazo cierto para dictar sentencia, pese a que ya se había demostrado un perjuicio irremediable derivado de la mora, que la privó de acceder de forma oportuna al cargo público que obtuvo en concurso de méritos, con afectación directa a la subsistencia de su núcleo familiar. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 4 de septiembre de 20256 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 5 Índice 15, certificado 20F1755DE8C41238 9CB2DF220C85CD2A D7965D190EF44714 EA46C0786BC1341D, ibid. 6 Índice 18 de SAMAI, certificado FAC8448BADDD0BA4 0C5148CB1E4028F6 92B22D93D6C3D59F A12F0A6AFF7E453C, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferida el 26 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción tuitiva. 3. Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado8, un hecho superado9 o una situación sobreviniente10. 3.1. De la situación sobreviniente en el caso concreto 3.1.1. De acuerdo con el escrito de tutela y con los elementos de juicio surgidos en el trámite del amparo, la parte accionante, Johana Luisa Nieves Román, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali no había proferido sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001- 33-33-017-2019-00224-00. 7 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 8 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. 9 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. Al respecto consultar la SU-522 de 2019, así como las sentencias T-988 de 2007, T- 585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali 3.1.2.
En el trámite del amparo, el titular del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali solicitó negar las pretensiones o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción, al indicar que no existía mora judicial injustificada. Explicó que, mediante auto del 13 de agosto de 2025, se vinculó a un litisconsorcio necesario en el extremo pasivo dentro del proceso principal. 3.1.3.
Por lo anterior, la Sala resalta que el proceso fue admitido mediante auto del 17 de enero de 2020 y que, por providencia del 24 de enero de 2024, se dispuso su trámite bajo la modalidad de sentencia anticipada. El expediente ingresó al despacho para decisión el 14 de febrero de 2024 y, el 12 de febrero de 2025, se presentó una solicitud de impulso procesal para que se dictara la sentencia de primera instancia. Finalmente, a través del auto del 13 de agosto de 2025, se ordenó la vinculación de un litisconsorte necesario en el extremo pasivo. 3.1.4.
Por todo lo señalado, esta Subsección observa que, en el caso concreto, la parte actora, en el escrito de tutela, en esencia cuestionó la demora en la expedición de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, durante el trámite del amparo, se profirió el auto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia que había dispuesto el trámite de sentencia anticipada y se ordenó la vinculación de la persona que actualmente ocupa el cargo identificado con OPEC No. 60102, “Técnico grado 3 del Sistema General de Carrera del SENA en el Centro Latinoamericano de Especies Menores en Cali”.
En consecuencia, el proceso regresó a la etapa de trámite inicial, lo que impide impartir la orden solicitada en la tutela, configurándose la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 201911, reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 3.1.5.
En el sub lite, esta Subsección considera que debe confirmar la postura del a quo en relación con la necesidad de prevenir al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali. En efecto, se verificó que desde el 14 de febrero de 2024, fecha en que el proceso 76001-33-33-017-2019-00224-00 ingresó a despacho para sentencia, hasta el 12 de febrero de 2025, cuando la parte actora solicitó el fallo, transcurrió casi un año sin decisión. Esta mora se mantuvo hasta el auto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual se dejó sin efecto la providencia que había dispuesto el trámite de sentencia anticipada y se ordenó la vinculación de un litisconsorcio necesario en el extremo pasivo.
Tal escenario evidencia que la prevención adoptada en primera instancia resulta adecuada, pues corresponde reiterar el deber de adoptar de manera oportuna las medidas de saneamiento procesal, a fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.1.6. De igual forma, esta Subsección confirma la postura del a quo al mantener la exhortación dirigida al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.
En efecto, resulta procedente insistir en que, una vez surtido el trámite ordenado en el auto del 13 de agosto de 2025, se otorgue prioridad al proceso 76001-33-33-017-2019-00224-00. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes por el medio más expedito. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00550-01 Accionante: Johana Luisa Nieves Román Accionado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado