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11001031500020230243101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-11

Radicación interna: 5845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Julian Ismain Palacios Copete·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02431-01. Accionante: Julián Ismaín Palacios Copete. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: improcedencia/relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Julián Ismaín Palacios Copete en contra de la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, que profirió la Sección Primera de esta Corporación dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Julián Ismaín Palacios Copete presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, mínimo vital y móvil, favorabilidad y/o condición más beneficiosa, igualdad ante la Ley, indiscutibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la propiedad privada, acceso real, material y efectivo a la justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, todos en conexidad con el derecho a una vida digna (…)”, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las sentencias del 2 de octubre de 2020 y el 13 de octubre de 2022, proferidas en su orden por las mencionadas autoridades, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 27001-23-33-000-2014-00212-00/01. 1.2.

Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Julián Ismaín Palacios Copete en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, orientada a obtener la nulidad del oficio del 28 de mayo de 2014 y el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria causada por la no transferencia, al Fondo Nacional del Ahorro, de sus cesantías, así como los salarios y acreencias laborales para los años 2011 y 2012. 1.2.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó que, en sentencia del 2 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de su decisión, expuso en primer lugar que el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo de 2016, citando a la Corte Constitucional, estableció la diferencia entre el régimen que rige a los servidores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro a los que se les aplica la Ley 432 de 1998 y el de los servidores que se rigen por la Ley 50 de 1990.

Por lo que, estos últimos tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria, por la consignación tardía de sus cesantías, mientras que, en el caso de afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la consignación tardía de las cesantías da lugar al cobro de intereses moratorios, pero a favor de dicho fondo. Destacó que: el demandante fue vinculado como docente de planta a la Universidad Tecnológica del Chocó el 1 de agosto de 1979 y posteriormente mediante resoluciones UTCH 1192 del 31 de marzo de 2011, conformada por la UTCH-100-74 del 25 de abril de 2011, fue desvinculado por haberle concedido la pensión de vejez, la desvinculación fue objeto de controversia judicial ante la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012 declaró la nulidad de la resoluciones UTCH-1192 del 31 de marzo de 2011 y UTCH-100-74 del 25 de abril de 2011 y ordenó reintegrar al demandante a una labor compatible con sus capacidades teniendo en cuenta su estado de salud, así como realizar las gestiones pertinentes para satisfacer el pago de salarios y prestaciones sociales causadas durante la interrupción de la relación laboral, la Universidad mediante Resolución 3432 del 8 de agosto de 2012 reintegró al demandante.

Por Resolución 1417 del 13 de septiembre de 2012 ordenó cancelarle la suma de $21.924.827 y, por Resolución 3477 ordenó el pago de prima de vacaciones, navidad y cesantías; luego en Resolución 5025 del 10 de diciembre de 2012 ordenó pagar la suma de $86.962.759 por salarios y prestaciones sociales del año 2011 y 2012, no obstante, realizó deducciones por concepto de mesadas pensionales que no debieron ser pagadas; el 14 de marzo de 2014 el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de perjuicios morales y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago de salarios.

La entidad le negó lo solicitado el 28 de marzo de 2014; al expediente fueron allegados el extracto individual de cesantías, el desprendible de pago a favor del demandante, cheques y órdenes de pago, certificados de salarios del año 2010 al 2014, comprobante de egresos y resoluciones y la sentencia número 161 del 5 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la que se ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia dictada por la Corte Constitucional.

Lo anterior le permitió concluir que el demandante estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro por lo que, no le asistía razón para reclamar el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea o falta de consignación de sus cesantías del año 2011, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses del referido auxilio, dado que, el régimen que le es aplicable no dispone ese beneficio.

Precisó que el apoderado del demandante reconoció que ya fueron canceladas todas las acreencias laborales en cumplimiento de la sentencia T-154 del 2012 por lo que, ante tal manifestación, no había lugar a reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamadas, ya que estas fueron reconocidas por la Universidad Tecnológica del Chocó mediante Resolución número 499 del 6 de febrero de 2015.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, conminó a la demandada para que procediera a consignar al Fondo Nacional del Ahorro si aún no lo hubiere hecho, las cesantías a favor del demandante para el año 2011 y condenó en costas a la parte demandante. 1.2.4. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que, la primera instancia solo estudió lo relacionado con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de la prestación al fondo de cesantías y dejó de lado la procedencia o no de la sanción por mora por falta de pago de las acreencias laborales adeudadas.

Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la exclusión de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro para obtener el pago de la sanción moratoria, no aplica a las acreencias laborales diferentes a las cesantías y en ese orden el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículos 65 y 408 del CST y artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Agregó que no fueron valoradas debidamente las pruebas allegadas al expediente, ni la mala fe del nominador en el pago tardío de los salarios y demás prestaciones sociales adeudadas al demandante y que el asunto no tuvo un enfoque diferencial pese a que se trata de un sujeto de especial protección dada su discapacidad declarada judicialmente, lo que no solo lo habilita para solicitar la indemnización de los 180 días de salario, sino cualquier otra indemnización establecida en el estatuto de trabajo, según lo previsto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

El recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 13 de octubre de 2022 confirmó la decisión de primera instancia, con base en varios argumentos de los que, la Sala destaca: 1.2.4.1. El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso un nuevo régimen especial de auxilio de cesantías y posteriormente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 extendió el régimen anualizado de cesantías a todos los servidores públicos que se vincularon con el Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Tal disposición fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a fondos privados, era el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; y el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro era el previsto en el artículo 5 de la Ley 432 de 1998.

En ese contexto el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispuso una penalidad, a cargo del empleador, por la tardanza en la consignación de las cesantías al fondo al que el empleado esté afiliado antes del 15 de febrero del año siguiente. Por su parte la Ley 244 de 1995 en el parágrafo del artículo 2 estableció la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos.

Sin embargo, la referida norma fue subrogada por la Ley 1071 de 2006 que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, previó sanciones derivadas de su incumplimiento, fijó términos para su pago y reiteró el reconocimiento de la mora en caso de no pago. A su turno el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estableció que la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, tenía como propósito procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna esa prestación social, en favor del servidor público de tal forma que, no se constituye como una forma de resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo o del que pueda generarse en el pago de otras acreencias a cargo del empleador y que disponga la ley.

Así, la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías prevista en la ley 244 de 1995 no se establece como una prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, ni está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. 1.2.4.2. Sobre la sentencia de tutela T-154 del 2 de marzo de 2012 explicó que la sanción moratoria dispuesta en las normas cuya aplicación pretendía el demandante, no eran aplicables a la demora en que pudiera incurrir la administración con ocasión del pago de cesantías, salarios y otras prestaciones ordenadas por sentencia judicial, no solo porque no están establecidos en esas normas, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales, tienen en la ley términos y sanciones que lo rigen de forma especial.

Agregó que, en el expediente especialmente en el recurso de apelación el demandante afirmó que las acreencias laborales surgidas con ocasión del retiro del servicio y reconocidas por la Corte Constitucional en la sentencia, fueron canceladas en su totalidad por la demandada el 6 de febrero de 2015, por lo que, a la fecha no existe condena que se encuentre pendiente de ser satisfecha por esta.

Por otro lado, estimó que el asunto no se enmarcaba en lo dispuesto en los artículos 65 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo ya que no solo no ha finalizado su vínculo laboral con la entidad demandada, sino que tampoco acreditó encontrarse amparado por fuero sindical y en ese sentido no puede pretender reclamar sus derechos al amparo de estos.

Tampoco demostró la causación de perjuicios materiales y morales en los términos aludidos por el demandante y en todo caso el daño causado por retiro del servicio fue resarcido con el cumplimiento de la condena prevista en la sentencia de tutela. 1.2.4.3. Finalmente, concluyó que no era posible acceder a la sanción moratoria peticionada por el demandante, ya que esta no procede frente al pago de condenas surgidas con ocasión de sentencias judiciales. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El accionante Julián Ismaín Palacios Copete, en su escrito de tutela, pidió: i) declarar que las autoridades cuestionadas, así como la Universidad Tecnológica del Chocó incurrieron en desconocimiento del precedente judicial; ii) amparar los derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, FAVORABILIDAD Y/O CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, IGUALDAD ANTE LA LEY, INDISCUTIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, LA PROPIEDAD PRIVADA, ACCESO REAL, MATERIAL Y EFECTIVO A LA JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA (…)”; iii) como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2020 y 13 de octubre de 2022 y; vi) ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir las decisiones que se ajusten a lo dictado en los diferentes lineamientos y precedentes judiciales sobre el tema y actualizar la condena por concepto de sanción moratoria a que hubiere lugar. 1.3.2.

Como sustento de su solicitud refirió en primer lugar, que cumple con los requisitos generales de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. Respecto de este último adujo que no existía otro mecanismo de defensa judicial que de forma eficaz garantizara la protección de sus derechos fundamentales dado que el recurso extraordinario de revisión al que eventualmente podría recurrir, tardaría entre 3 y 5 años para resolver el asunto y en todo caso los vicios y falencias en las que incurrieron las autoridades cuestionadas no eran susceptibles de ser estudiadas por el referido mecanismo.

Agregó que, se encontraba en una situación de indefensión y/o debilidad manifiesta en la medida que la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca certificó que para el año 2012 tenía una discapacidad del 31.30% con fecha de estructuración del 19 de agosto de 2003, por lo que, con la interposición de la acción pretendía evitar la configuración de un perjuicio irremediable ya que, su condición de salud y su situación económica ameritaba el pago de la sanción moratoria negada y en ese sentido el pago de las costas procesales a las que fue condenado en el proceso ordinario afectaría su mínimo vital y móvil.

En segundo lugar, afirmó que las providencias objeto de tutela vulneraron sus derechos fundamentales y en ese sentido las autoridades cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente los que, sustentó en los siguientes términos: 1.3.2.1. Defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Chocó pese a que realizó una valoración probatoria adecuada y estableció que la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba – UTCH no solo pagó tardíamente al demandante las cesantías del año 2011 y demás acreencias laborales, se abstuvo de reconocer la sanción moratoria deprecada por el no pago oportuno de estos, que solo fueron solventados hasta el 6 de febrero de 2015.

Agregó que, si una obligación legal que debió ser satisfecha en el año 2011 solo fue pagada hasta el año 2015, era naturalmente lógico que el deudor incurrió en mora e incumplimiento, por lo que era viable la sanción moratoria o por lo menos los perjuicios materiales y morales reclamados. 1.3.2.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un estudio del caso conforme a un problema jurídico diferente al planteado por el Tribunal Administrativo del Chocó y en ese orden aplicó una regla jurídica distinta, en la resolución del caso concreto.

Explicó que el Tribunal falló desfavorablemente la demanda con fundamento en que a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro – FNA no le eran aplicables las disposiciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones concordantes, en contraste la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado considero que la situación fáctica no estaba en el marco de la norma, por lo que, el apego estricto a las reglas procesales obstaculizaron la materialización de sus derechos fundamentales, para que le fuera otorgado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de sus cesantías y acreencias laborales para el año 2011 que solo fueron pagadas hasta el año 2015. 1.3.2.3.

Desconocimiento del precedente porque las autoridades cuestionadas desconocieron varios pronunciamientos relacionados con el caso concreto. En ese orden enumeró las siguientes providencias y citó algunos apartes textuales que, consideró tenían relación con el asunto de su interés: 1. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2009. 2. Corte Constitucional, sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. 3.

Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Quince Especial de Decisión, recurso de súplica, sentencia del 1 de septiembre de 2015, expediente 11001-03-15-000-2005-00461-00 (S), M.P. María Claudia Rojas Lasso. 4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, acción de reparación directa, sentencia del 6 de mayo de 2015, expediente 05001-23-31-000-2000-03701-01 (29.084), M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz (E). 1.4.

Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 16 de mayo de 2023. En el mismo proveído vinculó como tercero con interés a la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. También ordenó notificar a las partes y terceros con interés, solicitó la remisión del expediente ordinario y decretó como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. 1.4.2.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó que además remitió el expediente del proceso ordinario, y de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio 1.4.2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la magistrada ponente de la decisión dictada en primera instancia adujo que, realizó un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente, de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable, de tal forma que, no incurrió en los defectos enunciados por el accionante ni vulneró ninguna de sus garantías fundamentales.

Agregó que, los argumentos de inconformidad enunciados por el accionante solo pretenden un debate legal y no uno de tipo constitucional de tal forma que sea estudiado el asunto y se profiera una decisión contraria a la dictada en el proceso ordinario por el juez natural de la causa. Por lo tanto, solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada improcedente. 1.4.2.2.

La Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba a través de su apoderado adujo que la acción se tornaba improcedente porque la pretensión del accionante era sustituir las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese sentido sostuvo que su objeto no era generar una instancia adicional para obtener una decisión acorde a sus pretensiones. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 8 de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Indicó que el asunto debatido en el proceso ordinario fue objeto de estudio por el juez natural de la causa y en ese orden la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional que permita reabrir el debate ya resuelto, sino que tiene por objeto verificar si las autoridades cuestionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Agregó que, el accionante planteó una afectación de derechos fundamentales respecto de un debate estrictamente probatorio y económico, que en todo caso no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, ya que esto implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional.

Destacó que, el accionante se limitó a afirmar que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías fundamentales porque debió acoger una interpretación amplia para la protección de sus derechos, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que no basta con manifestar una inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario demostrar que los cuestionamientos están inmersos en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.

Impugnación El señor Julián Ismaín Palacios Copete presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 8 de junio de 2023 de la Sección Primera de esta Corporación, así: Respecto del incumplimiento del requisito de relevancia constitucional manifestó que, contrario a lo enunciado por el juez constitucional de primera instancia, la vulneración de sus derechos fundamentales estuvo enmarcada en la variación del problema jurídico planteado por la autoridad de segunda instancia respecto del análisis realizado por el a quo ordinario.

Indicó que, la indebida valoración probatoria vulneró su derecho al debido proceso y en ese orden el defecto fáctico estaba debidamente acreditado en la medida que, por un lado, el Tribunal dio por probado el incumplimiento y la mora en el pago de las cesantías del año 2011 y las demás acreencias laborales y aun así se abstuvo de reconocer lo reclamado, pese a que solo fueron pagados hasta el año 2015.

Finalmente reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que su solicitud no estaba encaminada a una tercera instancia adicional sino a salvaguardar sus garantías fundamentales y de esa forma evitar un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el accionante, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que es objeto de estudio en esta sede constitucional, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos enunciados, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, profirieron las sentencias que, según el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales.

El accionante cuestionó las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por ser la que dio fin a la controversia.  2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.  2.4.1. En el presente asunto los argumentos que presenta el señor Palacios Copete para considerar que la providencia que dictó la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró sus derechos, son aquellos igualmente enunciados en el trámite del proceso ordinario y que estuvieron orientados a que la autoridad de instancia accediera a sus pretensiones.

Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda, el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasa a exponer. En efecto, el aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes, por el pago tardío de cesantías y acreencias laborales.

Como sustento de su afirmación ha manifestado desde la demanda ordinaria que, su pretensión está respaldada en los precedentes jurisprudenciales relacionados con el asunto bajo estudio y que, pese a que la demandada reconoció y pagó las acreencias laborales correspondientes al año 2011, ello solo ocurrió hasta en el año 2015, por lo que, a su juicio, procedía el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Al respecto la autoridad judicial cuestionada consideró que, no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, porque, de una parte, la universidad reconoció y pagó las acreencias laborales adeudadas mediante acto administrativo del 6 de febrero de 2015 tal como lo indicó la demandante en el trámite del proceso ordinario, y de otra, los pagos ordenados mediante decisiones judiciales, como el del demandante, tienen un procedimiento para ser reclamadas por lo que no era procedente hacerlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La discusión, desde el inicio del proceso, giró en torno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y acreencias laborales, prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y Ley 1071 de 2006, resultaba procedente.

Y fue este el problema que planteó y definió el juez del proceso ordinario. Lo expuesto deja claro que el tutelante acudió a la tutela, con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad cuestionada realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del asunto.

Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.

En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

(…)”. El anterior razonamiento no solo es compartido, por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes, pues las pretensiones de la presente acción están dirigidas hacia el reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala concluye que, los argumentos del accionante dejan ver el desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial, dado que, en el trámite constitucional, no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, sino que es necesario que se expongan y sustenten las razones por la cuales lo decidido desconoce derechos de rango fundamental.

Nótese como el actor, al sustentar los defectos, lo hace de manera genérica y sin especificar, por ejemplo, la prueba indebidamente valorada, o el procedimiento incumplido y, como estas actuaciones fueron determinantes para negar las pretensiones de su demanda. Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. Finalmente, no demostró el accionante la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello porque, no basta con afirmar situaciones especiales, sino que es necesario demostrar la inminencia, gravedad y la urgencia de protección para evitar un mal mayor, y para este preciso caso, el hoy accionante se limitó a afirmar que: i) es sujeto de especial protección porque se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 31.30% con fecha de estructuración agosto 19 de 2033; ii) su condición de salud no es óptima; iii) su situación económica resulta apremiante por los altos costos del tratamiento; iv) la afectación de su mínimo vital y la imposibilidad de cancelar las costas procesales que a su cargo le impuso la sentencia objeto de tutela.

Corolario de lo anterior, para esta Sala, no se cumplen los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable porque, no fue posible constatar la existencia de un peligro, daño o perjuicio inminente, grave o urgente, que haga a la tutela necesaria e impostergable para la protección de los derechos fundamentales que el accionante invocó como vulnerados.

De otra parte, en este punto de la providencia, considera la Sala relevante destacar que, la condena en costas es susceptible de ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que las apruebe. Así lo establece el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P., y para este preciso caso, no demostró el accionante haber utilizado estos mecanismos ordinarios en defensa de sus intereses, por lo que, no puede ahora y en ejercicio de esta acción constitucional, pretender controvertir dicha condena.

III. Decisión En suma, la solicitud no cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad, en la medida que la pretensión de la parte accionante aun cuando fue planteada en términos de un defecto fáctico en realidad va encaminada a que, el juez de amparo desestime la decisión dictada por el juez del proceso ordinario y realice una nueva revisión del asunto respecto del estudio de pruebas y argumentos, para que acceda a sus pretensiones a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ Magistrado (E) DSR