Micelio
11001032400020200036400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-17

Radicación interna: 503 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Xinetix Pharma S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Terceros interesados: LABORATORIOS LEGRAND S.A. Y HOFFMANN LA ROCHE PRODUCTS LIMITED AUTO 1.

La sociedad XINETIX PHARMA S.A.S. presentó demanda1, la cual fue interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos2 a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S. En el acápite de la demanda denominado “Fundamento de derecho de las pretensiones, normas violadas y concepto de la violación” (páginas 6 y 7), la demandante planteó lo siguiente: 1 La versión digital de la demanda corregida y sus anexos se encuentran en el índice número 10 del expediente digital en SAMAI.

Según la información allí reportada, la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2020. 2 Resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

La demanda fue admitida mediante auto de 18 de marzo de 2022, en el cual se ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a las sociedades Laboratorios Legrand S.A. y Hoffmann La Roche Products Limited (opositoras en el proceso administrativo de solicitud marcaria), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Surtido el traslado de la demanda, mediante auto de 11 de agosto de 2023 el despacho fijó el litigio en el asunto de la referencia y se pronunció sobre las solicitudes probatorias formuladas.

No obstante, involuntariamente y debido a un error mecanográfico, en las consideraciones y en la parte resolutiva del citado auto, se señaló que, de acuerdo con la demanda, el objeto del litigio consistía en determinar si las resoluciones acusadas “infringen el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000”3. Dicha anotación no se corresponde con la realidad procesal toda vez que, conforme al aparte trascrito de la demanda, la norma que el demandante invocó como violada corresponde al artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.

Así, si bien es cierto que al citar en extenso el contenido de la norma, la demandante a su vez mencionó por error el artículo 136, lo cierto es que expresamente identificó como violado el artículo 134, y el contenido normativo que allí transcribió corresponde a esta última disposición. 4. Ante la realidad anotada, el despacho advierte que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habilita al juez para corregir, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, los yerros que por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

En consecuencia, se dispondrá corregir el inciso segundo del numeral primero del auto de 11 de agosto de 2023 en los siguientes términos: “[…] El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, y teniendo en cuenta que la autoridad demandada ni las sociedades vinculadas como litisconsorte necesario presentaron argumento alguno, consiste en determinar si las resoluciones números resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y 3 Página 8 de la providencia de 11 de agosto de 2023.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00364 00 Demandante: XINETIX PHARMA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Comercio negó el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S., infringe el artículo 134 de la Decisión CAN 486 de 2000. […]” Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

CORREGIR el inciso segundo del numeral primero del auto de 11 de agosto de 2023 en los siguientes términos: “El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, y teniendo en cuenta que la autoridad demandada ni las sociedades vinculadas como litisconsorte necesario presentaron argumento alguno, consiste en determinar si las resoluciones números resoluciones números 20626 de 11 de junio de 2019 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 9091 de 28 de febrero de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “RIVOL-X” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad XINETIX PHARMA S.A.S., infringe el artículo 134 de la Decisión CAN 486 de 2000.” Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.