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15001233300020230005301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 1221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Mary Georgina Vanegas Castro·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito De Tunja

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE ATACAN LOS AUTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE NEGARON UNAS EXCEPCIONES PREVIAS Y SE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN. LA SALA CONFIRMARÁ EL FALLO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO, PERO POR CARENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, por medio de las cuales se negaron las excepciones previas y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se dispuso: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, quien actuó por conducto de apoderada judicial, de conformidad con lo expuesto.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2023 la señora Mary Georgina Vanegas Castro, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de 2 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela las providencias del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito Judicial de Tunja con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Con fundamentos en los hechos relacionados pruebas (sic), solicito con todo respeto al Honorable Magistrado disponer ordenar y tutelar el derecho fundamental del debido proceso, igualdad, contra las personas naturales particulares según poderes demandantes MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ Y SONIA CHAPARRO GARCIA y en consecuencia se ordene de forma inmediata al Juzgado Séptimo administrativo oral del Circuito Judicial de Tunja, revocar el auto del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 que negó las excepciones previas y rechazo por improcedente el recurso de apelación por violación al debido proceso art 29 C.N. 14 C.G.P. y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. y no cumplir con el requisito de procedibilidad contra mi representada MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, y otros con fin de garantizar el debido proceso, la aplicación de los derechos constitucionales y el cumplimiento de las normas procesales.

Solicito que esta tutela sea excluida del reparto al despacho del H. M. FELIX ALBERTO RODRIGUEZ quien ya conoció y decidió anteriormente en este proceso.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Diana Marcela Junco Pérez, William Enrique Larrota Téllez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación - Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro, FINDETER, el municipio de Tunja y los señores Ramon Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García, Gonzalo Lemus Jaimes y Mary Georgina Vanegas Castro, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados a las viviendas de su propiedad ubicadas en la urbanización Portal de Otoño. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja quien mediante auto del 3 de octubre de 2013 inadmitió la demanda, para que, entre otras cosas, se precisara si esta iba dirigida en contra de los señores Mary Georgina Vanegas Castro, Ramon Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia 3 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela Chaparro García y Gonzalo Lemus Jaimes, por haber sido integrantes del Consorcio La Esperanza, o si lo que se pretendía era demandar al consorcio referido. 3) La parte demandante subsanó la demanda e indicó, en cuanto a las autoridades demandadas, que no pretendía demandar al Consorcio La Esperanza, sino a todos y cada uno de sus integrantes. 4) El 31 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los demandados. 5) El 4 de febrero de 2020 la señora Mary Georgina Vanegas Castro presentó escrito de contestación y propuso varias excepciones previas de forma separada, entre ellas las de i) indebida representación del demandante; ii) inexistencia del demandado e iii) ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad, frente a esta última indicó que, si bien la Procuraduría la convocó a la audiencia de conciliación en su condición de integrante del Consorcio La Esperanza, nunca fue nombrada en los poderes ni en la solicitud respectiva. 6) El 26 de octubre de 2022 el juzgado ordenó correr traslado de las excepciones presentadas. 7) Mediante auto del 11 de noviembre de 2022 se declararon no probadas las excepciones propuestas y se dispuso, en cuanto a la de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad, que la comparecencia a la conciliación extrajudicial de los exintegrantes del Consorcio La Esperanza se había dado a través de su apoderada Nelcy Mercedes Angarita Urrea, en representación de los señores Mary Georgina Vanegas Castro, Ramon Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García y Gonzalo Lemus Jaimes, sin que fuera necesaria la citación de cada uno de ellos, aunado a que la no comparecencia de alguno de los convocados no daba lugar a estimar la falta de ese requisito. 8) Contra dicha decisión la señora Vanegas Castro interpuso el recurso de apelación, en el que indicó, entre otras cosas, que no se observó que la Procuraduría General de la Nación pasó por alto que ya había conciliación de uno de los demandantes, que los poderes no identificaban los sujetos procesales contra los cuales se dirigía y que la solicitud solo iba dirigida en contra del Consorcio La Esperanza, pero no respecto de cada uno de sus integrantes. 4 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela 9) En providencia de 16 de diciembre de 20221, el juzgado rechazó por improcedente la apelación, pues consideró que como la decisión de declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda no tenía la capacidad de terminar el proceso, la decisión no era pasible del recurso de alzada. 10) Sin perjuicio de lo anterior, dispuso que, en los términos del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso que resultaba procedente era el de reposición, por lo que procedió a resolverlo en el sentido de no reponer la decisión pues, respecto de la denominada “excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad”, se encontraba probado que la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 68 para Asuntos Administrativos, en la que citó, entre otros, al Consorcio la Esperanza, además, que en dicho trámite se profirió auto admisorio con la citación de todos los integrantes del consorcio, aunado a que el acta de conciliación emitida constataba la asistencia de su apoderada judicial, situaciones que impedían que se predicara el incumplimiento de la conciliación prejudicial. 3.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad con ocasión de las providencias proferidas el 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, por cuanto incurrieron en un defecto procedimental. Reiteró que los poderes otorgados por los convocantes no identificaron claramente a quiénes se convocaba y que en la solicitud de conciliación se citó al Consorcio La Esperanza pero no a sus integrantes, hecho que no tuvo en cuenta la Procuraduría, pues procedió a su admisión en contra de los señores Ramon Enrique Galvis Gutiérrez, Gonzalo Lemus Jaimes, Sonia Chaparro García y Mary Georgina Vanegas Castro, situación que impedía que se hubiese agotado frente a ellos el requisito de procedibilidad. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2022. 5 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela La Procuraduría no tuvo en cuenta que los convocantes Diana Marcela Junco Pérez y William Enrique Larrota Téllez ya habían presentado solicitud de conciliación por los mismos hechos, la cual se había tramitado en la Procuraduría 122 con el número de radicación 2011-133, circunstancia que debió ser verificada para evitar la vulneración del debido proceso.

De igual forma, insistió en que no se tuvo en cuenta que no se cumplió con el requisito de procedibilidad en tanto la conciliación violó el debido proceso, pues, a pesar de que los convocantes dirigieron la solicitud en contra del Consorcio La Esperanza, el auto admisorio ordenó notificar a sus integrantes; así mismo, no se notificó a la señora Mary Georgina Vanegas, pese a que la entidad conocía de antemano que hubo otra conciliación por los mismos hechos elevada por los señores Diana Marcela Junco y William Enrique Larrota Pérez, hecho que también acarreó una extralimitación de las funciones por parte de la Procuraduría. También se incurrió en un defecto procedimental absoluto con respecto a las excepciones previas de indebida representación del demandante y de inexistencia del demandado, pues no se tuvo en cuenta que los poderes presentados no identificaron claramente el sujeto procesal convocado y que no había congruencia entre el poder y los convocados en la solicitud de conciliación y el auto admisorio. 4.

Actuación de primer grado Mediante auto del 17 de enero de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no avocó el conocimiento del asunto y, por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para su respectivo reparto. El 25 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a los señores Luis Fernando Mendivelso Moreno, Gloria Marina Moreno Acevedo, Martha Irene Agudelo Sáenz, Francisco Javier Solis Williams, Deldekerr Oñate Camargo, Cristina Isabel Monroy Archila, Diana Marcela Junco Pérez, William Enrique Larrota Téllez y Dora Esther Pérez Vega, como demandantes dentro del medio de control de reparación directa, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 6 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 6 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues correspondía a la parte actora ejercer el recurso de queja en contra del auto que declaró improcedente la apelación y no repuso la decisión, omisión que no se podía suplir con la presentación de la acción de tutela. 5.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 15 de febrero de 2023. Sostuvo que, tal como lo indicó el tribunal, debido a que contra el auto que decidió sobre las excepciones previas no procedía el recurso de apelación, sino el de reposición, cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no contaba con ningún otro medio de defensa judicial para atacar la decisión del 16 de diciembre de 2022, debido a que el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 establece que las providencias que decidan los recursos de reposición no son susceptibles de recursos ordinarios.

Finalmente, insistió en que se debían dejar sin efectos los autos del 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022 y decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda porque no se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para que pudiera ser vinculada al proceso de reparación directa en calidad de demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 7 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, por cuanto incurrieron en un defecto procedimental, pues no advirtieron que la conciliación violó el debido proceso en tanto modificó los convocados en el auto admisorio de la solicitud y la dirigió en contra de los integrantes del consorcio, así mismo, porque no se notificó a la señora Mary Georgina Vanegas, pese a que, a su juicio se conocía de antemano que hubo otra conciliación por los mismos hechos elevada por los señores Diana Marcela Junco y William Enrique Larrota Pérez.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el demandante podía ejercer el recurso de queja en contra de la del auto del 16 de diciembre de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de apelación y que no repuso la decisión. En el escrito de impugnación la parte demandante resaltó que, contrario a lo afirmado por el a quo, no era procedente la queja contra la decisión del 16 de diciembre de 2022, pues el auto que decide sobre las excepciones previas no es susceptible de apelación sino de reposición y, por ende, contra la providencia que lo resuelva no se pueden 8 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela interponer recursos ordinarios; además, reiteró los argumentos relacionados con las excepciones previas propuestas con la demanda de reparación directa.

Ahora bien, como cuestión previa, la Sala advierte que, a diferencia de lo resuelto por el a quo constitucional, sí se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque en la providencia objeto de tutela se resolvió un recurso de reposición y contra el auto que resuelve un recurso de ese tipo no proceden recursos adicionales, en los términos del artículo 63 de la Ley 2080 de 20212.

Así pues, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y no el de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que no se cumplió con el requisito de procedibilidad en tanto la conciliación violó el debido proceso, pues, a pesar de que los convocantes dirigieron la solicitud en contra del Consorcio La Esperanza, el auto admisorio expedido por la Procuraduría ordenó notificar a sus integrantes; así mismo, porque no se notificó a la señora Mary Georgina Vanegas, pese a que la autoridad conocía de antemano que hubo otra conciliación por los mismos hechos elevada por los señores Diana Marcela Junco y William Enrique Larrota Pérez, hecho que también acarreó una extralimitación de las funciones por parte de la Procuraduría. 2) De igual manera, aseguró que se incurrió en el defecto procedimental absoluto respecto a las excepciones previas de indebida representación del demandante o carencia de poder y de inexistencia del demandado, pues no se advirtió que no se tuvo en cuenta que los poderes presentados no identificaron claramente el sujeto procesal convocado y que no había congruencia entre el poder y los convocados en la solicitud de conciliación y el auto admisorio. 2 “ARTÍCULO 63.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 243A, el cual será del siguiente tenor:

ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…). 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.”. 9 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se declararan probadas las excepciones previas de “indebida representación del demandante”, “inexistencia del demandado” e “ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad”, propuestas por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, ex integrante del Consorcio La Esperanza. 4) En efecto, en el recurso de apelación presentado contra el auto del 11 de noviembre de 2022, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no se tuvo en cuenta que no se cumplió con el requisito de procedibilidad en tanto la conciliación violó el debido proceso, pues, a pesar de que los convocantes dirigieron la solicitud en contra del consorcio, la Procuraduría en el auto admisorio ordenó notificar a sus integrantes. 5) Además, también señaló que no se fue notificada, pese a que la Procuraduría conocía de antemano que hubo otra conciliación por los mismos hechos elevada por los señores Diana Marcela Junco y William Enrique Larrota Pérez, así: “Frente a la Excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito de requisitos formales como es el debido cumplimiento del requisito de procedibilidad contra el consorcio la esperanza y contra los integrantes del consorcio la esperanza Mary Georgina Vanegas Castro y otros.

El juzgado expone que la falta del requisito de procedibilidad no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar la excepción previa de inepta demanda, por lo que se comparte el análisis de primera instancia. Se está desconociendo con esto el artículo 161 del CPACA requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los requisitos previos para el caso de la reparación directa numeral 1 del artículo 161 del CPACA. El juzgado hace un estudio con respecto a la solicitud de conciliación de esta demanda y no de la conciliación presentada anteriormente por la demandante DIANA MARCELA JUNCO PEREZ Y WILLIAM ENRIQUE LARROTA en la procuraduría 121 2011-133 por los mismos hechos que no hubo pronunciamiento frente a este hecho y pruebas aportadas, para lo cual la procuraduría 68 pasa por alta que ya había conciliación de uno de los demandantes DIANA MARCELA JUNCO PEREZ Y OTRO, que los poderes no identifican el sujeto procesal, que la solicitud de conciliación esta solo contra el CONSORCIO LA ESPERANZA con NIT a través de su representante legal, que existe un falso juramento en la solicitud de conciliación de no haberse presentado antes conciliaciones por mismos 10 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela hechos, el admitir la demanda ya no contra el CONSORCIO LA ESPERANZA con NIT a través de su representante legal contrario a la solicitud de conciliación sino modifica las personas convocadas en la solicitud de conciliación a los integrantes del Consorcio la Esperanza MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Y OTROS con extralimitación de funciones por la procuradora 68 de Tunja.

El juzgado como el TRIBUNAL estudio esta excepción solo con fundamento en la solicitud de conciliación presentada en esta demanda, no se estudió el vicio o DEFECTO PROCEDIMIENTAL por violación al debido proceso con doble conciliación de DIANA MARCELA JUNTO PEREZ Y OTRO y cuyos poderes no identificaron el sujeto procesal,solicitud que solo convoca al Consorcio la esperanza con NIT a través de su representante legal y auto admisorio contra los integrantes del Consorcio la esperanza MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Y OTROS, no existe un estudio de fondo conforme a las pruebas presentadas en esta excepción previa..”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas del original). 6) Asimismo, la parte actora también señaló en su recurso de alzada que para resolver las excepciones previas de indebida representación del demandante o carencia de poder y de inexistencia del demandado, no se advirtió que no se tuvo en cuenta que los poderes presentados no identificaron claramente el sujeto procesal convocado y que no había congruencia entre el poder y los convocados en la solicitud de conciliación ni el auto admisorio.

Al respecto indicó: “Excepción previa denominado “indebida representación del demandante”. En cuanto a esta excepción se estipulo que los poderes otorgados por los demandantes esta contra los particulares RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, SONIA CHAPARRO GARCIA, MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Y GONZALO LEMUS JAIMES y que en la subsanación de la demanda se manifestó no demandar al CONSORCIO LA ESPERANZA pero no la nueva tesis de Juzgado esta contra el CONSORCIO LA ESPERANZA, hay un indebida representación de la parte demandante.

El quid de esta excepción previa es que los poderes no identificaron el sujeto procesal del CONSORCIO LA ESPERANZA a través de su representante legal, hay carencia integra del poder para demandar al CONSORCIO LA ESPERANZA toda vez que la parte actora manifestó no demandar al CONSORCIO LA ESPERANZA. Existe una incongruencia entre la Subsanación de la demanda que no demanda al CONSORCIO LA ESPERANZA, los poderes contra los particulares GONZALO LEMUS Y OTROS la admisión de la demanda contra los integrantes del Consorcio la Esperanza GONZALO LEMUS JAIMES MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO Y OTROS y la nueva tesis del juzgado contra el CONSORCIO LA ESPERANZA toda una violación al debido proceso.

(…). Excepción previa denominada Inexistencia del demandado. 11 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela Para el caso de autos como se demostró el CONSORCIO LA ESPERANZA no está demandado en esta demanda conforme lo manifestó la parte actora que no demanda al CONSORCIO LA ESPERANZA y por ello los poderes esta contra los particulares GONZALO LEMUS JAIMES.

MARI GEORGINA VANEGAS CASTRO Y OTROS. La nueva tesis del juzgado modifica el auto admisorio y no tiene en cuenta que la parte actora ya no demanda al CONSORCIO LA ESPERANZA sino a los particulares referidos. (…)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas del original). 7) Por su parte, en el auto de 16 de diciembre de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja rechazó por improcedente la apelación y dispuso que el recurso que resultaba procedente era el de reposición, por lo que lo ajustó a dicho trámite y, respecto de la excepción de “ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad” señaló que se encontraba probado que la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 68 para Asuntos Administrativos, en la que citó, entre otros, al Consorcio la Esperanza. 8) Además, que en dicho trámite se profirió auto admisorio con la citación de todos los integrantes del consorcio, aunado a que el acta de conciliación emitida constataba la asistencia de su apoderada judicial, situaciones que impedían que se predicara el incumplimiento de la conciliación prejudicial, así: “Que en torno a la verificación del cumplimiento de requisito de procedibilidad el Despacho encontró que la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 68 para Asuntos Administrativos, donde citó entre otros al Consorcio la Esperanza, representado legalmente por el señor GONZALO LEMUS JAIMES, que la Procuraduría profirió auto admisorio de la solicitud de conciliación extrajudicial con la citación de los señores RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, GONZALO LEMUS JAIMES, SONIA CHAPARRO GARCÍA Y MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO en condición de integrantes del Consorcio la Esperanza y que el acta conciliación No. 2012 emitida constata la asistencia de la abogada NELCY MERCEDES ANGARITA URREA, como apoderada de los señores RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, GONZALO LEMUS JAIMES y SONIA CHAPARRO GARCÍA, en calidad de integrantes del Consorcio la Esperanza, aportando en dicha ocasión además el acta de constitución del mencionado Consorcio en la que aparece también la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, que si bien no compareció a la audiencia, en la dirigencia se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderada de los integrantes del Consorcio.

Frente a ello, el Despacho señaló que acogió la tesis dispuesta por el Consejo de Estado, como se observa en el auto fechado del 26 de febrero de 2015, que fue confirmado mediante auto del 14 de mayo de 2015, al haberse dado por notificados todos los integrantes del Consorcio la Esperanza, por estar notificado el representante legal del mismo.

Adicional a que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 26 de octubre de 2019, señaló que analizó las actuaciones procesales 12 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad indicó principalmente que “las pruebas allegadas permiten establecer que los señores GONZALO LEMUS JAIMES, RAMÒN ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ y SONIA CHAPARRO GARCÌA concurrieron a la audiencia a través de su apoderada judicial NELCY MERCEDES ANGARITA URREA subsanando de esta manera cualquier yerro relativo a la dirección de notificación y garantizándoles desde el primer momento el derecho de defensa y contradicción.” razones por las cuales no hay lugar a reponer la decisión al respecto, máxime cuando lo pretendido por vía de recurso guarda igual sentido a lo ya dispuesto en auto del 21 de noviembre del 2017, que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de otubre de 2019.

(…)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 9) De igual manera, en cuanto a la excepción previa de “indebida representación del demandante” señaló que “lo pretendido por vía de recurso de reposición en este ítem por la apoderada de la señora MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, ex integrante del Consorcio la Esperanza, fue requerido mediante el auto con el que se inadmitió la demanda de la referencia el día 3 de octubre de 2013, siendo subsanado por los demandantes al presentar al expediente memoriales de poder con la indicación de los sujetos procesales del medio de control incoado, siendo GONZALO LEMUS JAIMES, RAMON ENRIQUE GALVIS GUTIERREZ, SONIA CHAPARRO GARCIA Y MARY GEORGINA VANEGAS CASTRO, quienes para la época de los hechos figuraban como integrantes del Consorcio la Esperanza”. 10) Por su parte, respecto de la excepción previa denominada “inexistencia del demandado” manifestó que “los integrantes del Consorcio la Esperanza están legitimados en la causa en asuntos relacionados con responsabilidades que puedan derivarse de la actividad económica desarrollada en vigencia del Consorcio, ya que el pretender la exoneración de las mismas con fundamento en una liquidación de la asociación, podría dejar sin piso jurídico el ejercicio del derecho de acción de quien reclama algún perjuicio, tal como lo señaló el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 26 de octubre de 2019”. 11) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos tendientes a que se declararan probadas las excepciones previas propuestas por la señora Vanegas Castro fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 16 de diciembre de 2022 que rechazó por improcedente el recurso de apelación y no repuso la decisión. 12) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados 13 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se declararan probadas las excepciones previas, con el argumento de que la falta de conciliación extrajudicial impedía vincular al proceso de reparación directa a los señores Mary Georgina Vanegas Castro, Ramon Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García y Gonzalo Lemus Jaimes, en calidad de integrantes del Consorcio la Esperanza. 13) Asimismo, en consideración a que no se tuvo en cuenta que los poderes presentados no identificaron claramente el sujeto procesal convocado y que no había congruencia entre el poder y los convocados en la solicitud de conciliación y el auto admisorio. 14) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, al cual se le dio el trámite de reposición, los cuales fueron resueltos en el auto del 16 de diciembre de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se tuvieran por probadas las excepciones previas de “indebida representación del demandante”, “inexistencia del demandado” e “ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad”, propuestas por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, ex integrante del Consorcio La Esperanza. 15) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 16) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Expediente: 15001-23-33-000-2023-00053-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Acción de tutela F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.