Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: Mesa directiva de la Comisión Tercera constitucional permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Tema: Inadmite demanda.
AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña. I.
ANTECEDENTES La demanda1 1. Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra «la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado para el periodo 2023-2024. Además, indicó que, en subsidio, acusa la elección de «la Presidencia de dicha mesa directiva». 2.
El accionante manifestó que debe declararse la nulidad de la elección porque se presentaron las siguientes irregularidades: • La citación y el orden del día de la reunión, donde se realizó la elección, fueron expedidas sin competencia 3. El actor se refirió al contenido de los 10, 80, 84 y 87 de la Ley 5ª de 1992, para señalar que «a los elegidos como presidente y vicepresidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente la cámara en la legislatura 2022-2023 no les compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos senadores para fechas posteriores al año en el cual dura su permanencia en dichos cargos».
(Sic a toda la cita). 4. Por tanto, a su juicio, la reunión donde fue llevada a cabo la elección que pide anular se hizo acatando una citación y un orden del día cuya expedición la efectuaron personas «sin competencia para tal fin». 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 5 de septiembre de 2023 y repartida a este despacho el 6 del mismo mes y año. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Así, en su criterio, los senadores debieron adelantar la elección «en cualquier hora del octavo día calendario de transcurrida la fecha de la instalación de las células legislativas», de conformidad con lo establecido en el artículo 87 la Ley 5ª de 1992. 6. En ese sentido, puntualizó que haciendo una «aplicación sistemática del inciso 2° del artículo 6 de la ley 3 de 1992, con los dos últimos incisos del artículo 21 de la ley quinta de 1992 y artículos 59 y 60 de la ley 4 de 1913», junto con el artículo 3° de la Ley 5ª de 1992, la elección debió hacerse en los términos señalados en el párrafo anterior. • La apelación presentada contra la decisión unilateral de levantar la reunión donde ocurrió la elección carece de transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la sentencia SU-250 de 2021 7.
El demandante afirmó que en la sentencia SU-250 de 2021 la Corte Constitucional concluyó que el recurso de apelación previsto en el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992, pretende que se logre un «debate congresional, a partir del reconocimiento de la autonomía del órgano legislativo para enmendar sus errores (…) siempre que la activación de dicha garantía haya sido posible y, además, se brinde los supuestos de independencia y objetividad». 8.
Refirió que en el video de la reunión celebrada el 25 de julio del 20232, se puede apreciar en los minutos 02:13 a 09:05, que los ciudadanos integrantes de la comisión tercera del Senado de la República tenían «la intención de sesionar a toda costa pues habían demeritado la decisión de aplazamiento de la mencionada reunión antes de su iniciación y reprocharon con alevosía la decisión unilateral de levantamiento de esta, previo a establecerse con diligencia y probidad la motivación, el sentido y el actor de la apelación». 9.
Bajo ese entendido, afirmó que la apelación interpuesta contra la decisión de levantar la sesión fue tramitada sin «garantías de transparencia e imparcialidad por cuanto quien la conoció no fue un órgano independiente ni objetivo al haber tenido cierta participación de los presupuestos de la misma y verse perjudicado o beneficiado con la decisión a tomar sobre esta». • La postulación del presidente elegido infringe el inciso 1° del artículo 209 de la Constitución Política, en aplicación conjunta con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 3° de la Ley 5ª de 1992 10.
Manifestó que elegir presidente de una comisión legal «a cualquier ciudadano congresista de un partido cuya declaración política es de independencia afecta la imparcialidad de la función administrativa al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo». 11.
Sumado a lo anterior, indicó que la sentencia C-122 de 1997, señala que «el papel de los presidentes de las comisiones y las cámaras es, entre otros, conducir 2 Aportó el link que dirige al video: https://www.youtube.com/watch?v=KyRbyhU2juY Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los debates, asegurando que las pertinentes normas se observen cuidadosamente (…) por lo cual en ejercicio de sus funciones y salvo en cuanto a sus propios votos, deben ser totalmente imparciales y brindar iguales garantías a los miembros de la correspondiente célula congresional».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 12. De conformidad con el numeral 4°3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).
Además, según el artículo 1254 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 13. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, según pasa a explicarse. 2.1. En cuanto a las pretensiones 14. En su escrito, el actor, por un lado, afirma que solicita la nulidad del acto por el cual se hizo «la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2023-2024, pero, también manifestó que, «en subsidio», demanda la elección de «la Presidencia de dicha mesa directiva». 15.
En ese orden, precisa el despacho que de conformidad con el artículo 105 de la Ley 3 de 1992, la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República está «integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos para períodos de un (1) año (…)», esto implica que la pretensión principal solicitada por el actor afecta al presidente de dicho órgano, lo cual fue presentado de manera subsidiaria. 16.
Así las cosas, de conformidad con los yerros expuestos en la demanda, se advierte que sus pretensiones recaen en la elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2023-2024; por tanto, así deberá precisarlo atendiendo las exigencias del artículo 162.2 y del inciso primero del 163 del CPACA. 3 «ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (…) 4. «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones (…)». Énfasis del despacho. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
En cuanto a los hechos 17. El despacho observa que no existe claridad suficiente en cuanto a los hechos que derivaron en las irregularidades que pretende advertir con su demanda, como lo exige el numeral 3º del artículo 162 del CPACA. 18. En efecto, respecto de la presunta falta de competencia para expedir la citación y el orden del día de la reunión en la cual se realizó la elección que se demanda, se solicitará al accionante que, por lo menos, relate la forma, las fechas y las personas que los expidieron. 19.
De igual manera, en lo relacionado con los reproches dirigidos a la forma en la que se resolvió la apelación interpuesta contra la determinación de levantar la sesión en la cual se eligieron a los demandados como integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2023-2024, el actor tendrá que: i) Relatar la forma, la fecha y el momento en que se adoptó la decisión presuntamente apelada. ii) Mencionar quién o quiénes interpusieron el recurso al que alude en su demanda, ante qué autoridad y el trámite impartido. iii) Finalmente, indicar la forma en que dicho recurso fue interpuesto. 2.3.
En cuanto a los fundamentos de derecho de las pretensiones, normas violadas y concepto de la violación 20. Resalta el despacho que una de las exigencias del medio de control de nulidad electoral, es precisar el cargo, que el accionante considera, en que incurre el acto que pide anular, de conformidad con las causales del artículo 275 del CPACA, especiales del electoral, precepto que también remite a los previstos en el 137 de la Ley 1437 de 2011. 21.
En este orden, corresponde al demandante precisar el cargo de nulidad que pretende formular respecto de cada uno de los yerros en los que considera incurre la elección que busca sea anulada. Además, deberá indicar las normas infringidas y la manera en que se vulneraron en este preciso caso, tal y como lo exige el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. 22.
Sumado a lo anterior, en lo pertinente al reparo de la falta de competencia el demandante deberá: i) Explicar quiénes, a su juicio, eran los competentes para hacer la mencionada citación y orden del día. ii) Precisar, según su criterio, cuándo debió hacerse la citación y el orden del día. iii) Indicar las normas que sustentan su posición y la manera en que resultan vulneradas.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Respecto del cargo elevado contra la forma en que se resolvió la apelación formulada contra la decisión de no levantar la sesión dentro del acápite titulado «sustento para declarar la nulidad», el actor se limitó a mencionar que «carece de transparencia e imparcialidad de acuerdo con lo dicho en la sentencia SU-150 de 2021», la cual transcribe parcialmente. 24.
A pesar de lo anterior, al actor le corresponde indicar las normas que dicha actuación infringió, el cargo de nulidad que se configura y explicar el concepto de su violación, deber que omitió y que se exige en esta oportunidad para que su demanda pueda ser admitida. 25. Ahora, en cuanto a que la elección del presidente de la mesa directiva demandada debe anularse por pertenecer a una colectividad que se declaró como independiente, se advierte que: i) En su escrito no precisa quién es dicho presidente. ii) No indica la causal o causales de nulidad que se configuran por este yerro iii) No precisa el cargo de nulidad que se configura, las normas que con dicha actuación se infringieron y tampoco explica el concepto de su violación. iv) Valga señalar que el accionante sí menciona el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y el inciso 1° del artículo 209 de la Constitución Política, pero omite señalar por qué resulta vulneradas. 26.
En este orden, el señor Harold Eduardo Sua Montaña deberá corregir las falencias antes señaladas, so pena del rechazo parcial o total de su demanda. 27. Finalmente, se advierte que el demandante informó que, a la fecha de la presentación de la demanda, el acta de la reunión en la que se efectuó la elección que cuestiona no ha sido publicada en la gaceta.
Por tanto, se requerirá al Congreso de la República para que allegue dicho acto, con su constancia de publicación. 4. Conclusión 28. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 2766 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo máximo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 29.
Asimismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. 6 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00068-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena del rechazo parcial o total de su demanda, e integre en un solo texto la demanda con su corrección.
SEGUNDO: REQUERIR al Secretario General del Congreso de la República para que aporte al proceso copia del acta de la reunión en la que se realizó la elección de los miembros de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, con su constancia de publicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081